CSDJ - F11001110200020110243602ADJUNTA20140624072841-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110243602ADJUNTA20140624072841-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de junio de 2014.
Aprobado según Acta No. de la fecha.
Radicado: 110011102000201102436 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Carolina Avellaneda, Héctor Yesid Castro en calidad de quejosos y Edward Ancisar Ramírez Correa en calidad de apoderado de la quejosa, contra la decisión proferida por la Dra Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de mayo de 2014, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, asunto que llegó a esta Superioridad el 22 de mayo de la misma anualidad. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por Carolina Avellaneda y Héctor Castro Parra, en la cual expusieron posibles irregularidades cometidas por el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-489 adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.
Manifestaron los quejosos que la señora Betzabé Zapata Caicedo contrató los servicios profesionales del investigado para entablar demanda ordinaria laboral en contra de ellos, asunto decidido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante un fallo que según los mismos contenía “incongruencias”, “absurdos” y fue “completamente contradictorio, injusto, abusivo”, resultado de los equivocados razonamientos del Juez generados por las manifestaciones de mala fe, falsedades en documentos y mentiras contenidas en la demanda instaurada por el investigado. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.763.369, posee tarjeta profesional No. 178360, a la fecha de la queja se encontraba vigente1 y no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, el a-quo, por auto del 30 de junio de 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 01 de noviembre 1 Folio 14, según certificado No. 04035-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 13 de mayo de 2011. 2 Folio 15. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 20950 expedido el 13 de mayo de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Aplazada en varias ocasiones se logró llevar a cabo los días 5 de febrero de 2013, 28 de marzo y 8 de mayo de 2014, en dichas datas como actos procesales se adelantaron: Versión Libre: El investigado, ante cuestionamiento de la Magistrada instructora, sostuvo que el proceso por el cual está siendo investigado ya había sido fallado, incluso -en segunda instancia, siendo confirmado el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual inició el proceso ejecutivo, sin embargó el mismo fue suspendido en su etapa inicial en tanto se produjo una denuncia penal, denuncia a la que él no había sido llamado. - En la diligencia del 5 de febrero de 2013 la Magistrada instructora dio por terminada la actuación disciplinaria, decisión que una vez apelada fue conocida por esta Superioridad, Corporación que a su vez mediante decisión del 9 de octubre de 2013 revocó la de primera instancia “en tanto una vez determinada la falsedad de los documentos, la Sala se encuentra frente a unos hechos irregulares dentro de los cuales debe entrarse a investigar la incursión o no, o el nivel de responsabilidad del togado dentro de la materialización de los mismos”.
Decisión Recurrida: La Magistrada instructora, posterior a un recuento de los hechos, decidió dar por terminada la actuación, por cuanto si bien se tenía por cierto que el apoderado de la señora Carolina Avellaneda había interpuesto una denuncia penal en contra de la señora Lady Johana González, en dicha denuncia no se involucraba la conducta del abogado, y
agregó que revisado el proceso laboral, la conducta desplegada allí por los quejosos no se compadecía con la pretensión traída al proceso disciplinario, donde pretendían involucrar al togado en unos hechos presuntamente delictuosos que no pusieron ni siquiera de presente en el asunto laboral, tachando de falso el documento únicamente hasta la sentencia. Agregó la Magistrada que si en gracia de discusión se aceptara que la quejosa fue objeto de un delito, en ningún momento se involucró al togado, no siendo además posible reprocharle al profesional la utilización de un documento recibido de su cliente y que resultó falso, cuando en ningún momento se refirió al conocimiento del abogado de dicha falsedad, su participación en la creación del mismo y más teniendo en cuenta que si el Juez de instancia después del ejercicio mental pasó por alto las inconsistencias, nada podría indicar que el investigado lo hubiera advertido. Por todo lo anterior, consideró a Magistrada a-quo que no existían elementos de juicio para establecer que fue el profesional quien falsificó, alteró, persuadió, intervino o asesoró a su cliente para llevar a cabo el hecho delictuoso.
Apelación: Carolina Avellaneda: En su oportunidad, sostuvo frente a la conducta del profesional que fueron tres los procesos laborales asumidos por el togado en contra de ella, en los cuales a su vez se allegaron constancias suscritas por su esposo y no por ella, por lo tanto si él como profesional era el encargado de defender la causa, no tenía por qué buscar la manera de destruirla a ella como comerciante.
Agregó que la señora Betzabe Zapata ya había sido condenada por
falsificación, y si bien no dijo en ningún momento que el profesional elaboró el documento, si refirió que este le dijo que servía.
Apoderado de la quejosa: Por su parte refirió que los supuestos fácticos por los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la inicial terminación fue por el caso de la señora Betzabe Zapata y no la referida por la Magistrada en la presente terminación, esto era el caso de la señora Lady Johana González, por lo tanto no existía el suficiente material probatorio para desestimar el comportamiento del disciplinado.
Héctor Yesid Castro: Sostuvo que cuando se enteró del proceso adelantado en contra de su esposa, ubicó de inmediato al profesional con quien se reunió, sin embargo en dicha reunión el togado lo grabó sin autorización. - El investigado por su parte solicitó se declararan desiertos los recursos de apelación interpuestos por los quejosos en tanto no argumentaron fundamentos en contra del fallo.
Respecto del recurso interpuesto por el apoderado de la quejosa sostuvo que se evidenciaba el ánimo de confundir a la “judicatura” pues en el fallo penal que tanto nombraba no se declaró la falsedad de ningún documento y agregó que estaba intentando integrar unas pruebas cuando la oportunidad procesal para ello ya había fenecido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario de la abogacía, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será confirmada teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por Carolina Avellaneda y Héctor Castro Parra, en la cual expusieron posibles irregularidades cometidas por el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-489 adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto manifestaron los quejosos que la señora Betzabé Zapata Caicedo lo contrató para entablar demanda ordinaria laboral en su contra, asunto decidido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante un fallo que según los mismos contenía “incongruencias”, “absurdos” y fue “completamente contradictorio, injusto, abusivo”, resultado de los equivocados razonamientos del Juez generados por las manifestaciones de mala fe, falsedades en documentos y mentiras contenidas en la demanda instaurada por el investigado. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario se logró establecer:
1. El abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO presentó el 1º de julio de 2009, a nombre de la señora Betzabé Zapata demanda
Ordinaria Laboral en contra de Carolina Avellaneda y Héctor Castro,
con el fin de que fuera reconocida la existencia de un contrato laboral y las prerrogativas que de ello se desprendiera6.
2. El 28 de mayo de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Bogotá7 profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la existencia de un contrato laboral entre la mandante del investigado y 6 Folios 20-47 Cuaderno anexo. 7 Folios 128 a 157 Cuaderno anexo. la hoy quejosa, a razón de la cual condenó a la misma a pagar una serie de sumas de dinero a favor de la señora Zapata.
3. El día 2 de junio de 2010, la señora Carolina Avellaneda por intermedio de abogado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sosteniendo en la sustentación que la señora Betzabé Zapata– mandante del hoy investigadofalsificó los documentos que acreditaban la existencia del contrato laboral.
4. El 7 de marzo de 2011, se interpuso por la señora Carolina Avellaneda y Héctor Castro queja disciplinaria en contra del Dr. FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, en atención a que el togado junto con su mandante incorporaron pruebas falsas al proceso laboral.
5. En versión libre el investigado manifestó que efectivamente a su mandante se le adelantaba proceso penal por los hechos denunciados por los quejosos, sin embargo, adujo que él no era parte de dicho proceso ni era investigado en el mismo.
6. El 23 de abril de 2014 se allegó certificado suscrito por Sandra Milena
Cogua Murillo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en la cual informó que revisado el Sistema Justicia XXI, no se registraban investigaciones en contra del abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO
CAMACHO
7. Mediante decisión del 08 de mayo del presente año, la Dra. Paulina Canosa Suárez terminó la actuación seguida en contra del abogado
MURILLO CAMACHO.
8. La anterior decisión fue recurrida por los quejosos.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, revisado el legajo probatorio considera esta Superioridad que le asistió razón a la Magistrada a-quo al dar por terminada la actuación seguida al abogado MURILLO CAMACHO y ello por cuanto no obra material de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En efecto, está establecido que el abogado presentó a nombre de la señora Betzabé Zapata demanda Ordinaria Laboral en contra de Carolina Avellaneda y Héctor Castro, demanda en la cual al parecer, según lo expresaron los quejosos se allegó un certificado falso, manifestación que sustentan en el hecho de haberse aceptado por la señora Zapata, en el trámite de un proceso penal, que en efecto se falsificó un documento, razón por la cual fue finalmente condenada. Lo anterior lo respaldaron con la copia del “ACTA DE PREACUERDO” llevada a cabo dentro del proceso penal No. 2010-8144 en donde la señora Betzabe Zapata se declaró “culpable de la ejecución del delito de
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”.
Sin embargo pese a lo anterior, ha decirse tal y como lo dijo la Magistrada aquo, de dicha prueba no se desprende por parte alguna que el profesional del derecho estuviera involucrado en la comisión de dicho delito, pues no se evidencia que su cliente, esto es la señora Betzabe Zapata hubiera hecho relación alguna al comportamiento del togado, es decir no se advierte que su mandante acusara o relacionara a su apoderado como conocedor o partícipe directo del acto irregular, como era allegar un documento falso a un procedimiento judicial, pues si eso hubiere sido así sin duda alguna, el ente investigador, esto es la Fiscalía había vinculado al togado a la investigación o hubiere iniciado una en su contra, circunstancia desvirtuada con la certificación de Sandra Milena Cogua Murillo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en la cual informó que revisado el Sistema Justicia XXI, no se registraban investigaciones en contra del abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO
CAMACHO.
Ahora, respeto de la manifestación del apoderado de la quejosa sobre la necesidad de llamar a declarar a la señora Betzabe Zapata para que esta manifestara o diera a conocer hasta donde era conocedor del ilícito cometido, ha de referirse que la misma argumentación expuesta arriba desvirtúa dicha solicitud, pues se itera, si en el proceso penal tuvo la oportunidad de exponer el grado de participación que hubiera podido tener el profesional, pero no lo hizo, significa esto que nada tenía que ver el togado con ello, es decir su cliente era consciente de ser ella la única autora del hecho irregular y por ello en ningún momento lo inculpó. No obstante lo anterior, es solicitud de prueba que la Sala observa
innecesaria como para decretarla de oficio, pues quien la requiere es la quejosa por intermedio de su apoderado, y por tanto según disposición del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no están legitimados para elevar tal solicitud, pues recuérdese que legalmente el “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia…”8.(Subraya fuera de texto) 8 Artículo 66 ley 1123 de 2007. En éste orden de ideas, con la prueba recaudada, las circunstancias y argumentos expuestos es suficiente para confirmar la decisión de terminación de1 las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del Dr. FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, en tanto no se estableció actuar irregular en su comportamiento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de mayo de 2014, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, conforme las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial