CSDJ - F11001110200020110243901ADJUNTA20151113100818-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110243901ADJUNTA20151113100818-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02439 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JULIO
GERARDO GUANÚMEN PACHECO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión el abogado JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 8 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 24 de mayo de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, portador de la cédula de ciudadanía No. 9.531.946 1 Conformaron la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JHON
FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
Apelación sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le expidió la tarjeta profesional de abogado 159.820, la cual se hallaba vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 217 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 21 de enero de 2014 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado GUANÚMEN PACHECO, en esa data carecía de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, con fundamento en la queja formulada por la señora DOLLY MILENA VEGA RINCÓN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 25 de mayo de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 9 de noviembre de 2011, con la comparecencia de la abogada Carolina Valbuena Calero, a quien el disciplinable le otorgó pode para que fungiera como su defensora de confianza, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, impetrada el día 7 de marzo de 2011 por la señora DOLLY
MILENA VEGA RINCÓN, la cual se concretó en que el día 23 de abril de 2010 le otorgó poder al abogado JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, para que en representación de su menor hija Lizeth Franco Vega, incoara un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Juan Apelación sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Carlos Franco Valderrama, pero al momento de la formulación de la queja no lo había hecho.
También manifestó la quejosa, que siempre que le pedía informes sobre el estado del proceso le salía con toda clase de evasivas, hasta que decidió averiguar personalmente en los juzgados si se había radicado la demanda de alimentos, comprobando que no, por lo cual le reclamó le devolviera la documentación original que le entregó para tales efectos, negándose hasta tanto no le firmara un documento, el consideraba no debía firmar, pues le estaba reteniendo los documentos, aunado a que le había pagado honorarios en cuantía de $100.000, los cuales debía devolverle por cuanto no acometió la gestión encomendada. Con la queja se aportó dos recibos de $50.000 cada uno, emitidos por el disciplinable, que dan cuenta sobre pago de honorarios2. 2.1. La abogada defensora de confianza aceptó la existencia del mandato, e indicó que la demanda fue presentada, pero fue rechazada, además, la documentación que le fue entregada para tal gestión, le fue devuelta a la
quejosa. Para probar su dicho aportó fotocopia de la demanda -sin constancia de radicación-, y del documento suscrito por la quejosa el 7 de marzo de 2011, en el cual se dice que recibió la carpeta con todos los documentos.
3. En sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 22 de mayo de 2014, la Magistrada sustanciadora con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, procedió a la 2 Fls. 1 a 5, c. o.
Apelación sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, por su presunta falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y a la honradez profesional de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior por cuanto, conforme al acervo probatorio recaudado hasta esa momento, la quejosa le otorgó poder para instaurar una demanda ejecutiva de alimentos en favor de su menor hija, sin que la hubiere presentado, y fuera de ello, cuando se le requirió la devolución de la documentación que se le entregó para el efecto se negó, y solo lo hizo el día en que la quejosa le formuló la denuncia disciplinaria que originó las presentes diligencias.
4. La Audiencia de Juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de
2007 se celebró el día 18 de marzo de 2014, data en la cual la defensora de oficio alegó de conclusión, deprecando se absolviera a su prohijado, sosteniendo que a la quejosa se le pidió entregara copia auténtica de la sentencia emitida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, de fecha 10 de noviembre de 2009, por la cual se condenó al demandado al aumento de la cuota alimentaria, así como del acta de conciliación celebrada en el año 2006, sin que lo hiciera, lo cual impidió la formulación de la demanda ejecutiva. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en Apelación sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del abogado JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conductas irrogadas en el auto de cargos.
El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de las faltas reprochadas, y en tal sentido encontró probado que al disciplinable se le otorgó poder por la quejosa para incoar un proceso de alimentos en favor de su menor hija, sin
que la hubiere presentado, aunado a que la documentación entregada para tal efecto, no la devolvió tan pronto le fue solicitada por la quejosa, pues solo lo hizo el día en que se le formuló la queja disciplinaria. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en las conductas objetivamente probadas, observó el a quo que no eran aceptables las exculpaciones dadas por la defensa, las cuales incluso eran contradictorias, pues en un principio se dijo que la demanda encomendada había sido presentada pero rechazada, para lo cual se arrimó a estas diligencias una copia de la misma, pero sin constancia de radicación, ni tampoco se informó a qué juzgado fue repartida, ni se aportó copia de la providencia de su rechazo. Pero al alegar de conclusión, se indicó que la demanda no se tramitó por cuanto la quejosa no entregó los documentos base del recaudo ejecutivo, es decir, el acta de conciliación de alimentos y la sentencia por la cual se ordenó aumentar la cuota alimentaria. Sin embargo, en la copia de la demanda que aportó -sin constancia de radicación-, en el acápite de anexos Apelación sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el disciplinable dijo que anexaba copia original del acuerdo de conciliación y de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009.
Entonces, no existiendo prueba fehaciente de la formulación de la demanda encomendada, y sin que las exculpaciones contradictorias sirvieran para
eximirlo de responsabilidad, el a quo decidió sancionar al disciplinable por la falta a la debida diligencia profesional. En igual sentido tampoco había razón válida para haber retenido a la quejosa la documentación que le entregó para el trámite del proceso ejecutivo, la cual solo le fue devuelta el mismo día en que se interpuso la queja disciplinaria. Finalmente en cuanto a la sanción, consideró el a quo que de acuerdo a las criterios establecidos en la Ley 1123 de 2007, era procedente imponerse sanción al abogado GUANÚMEN PACHECO de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, ello teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios3. LA APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinable en oportunidad apeló el anterior fallo, trayendo a colación los mismos argumentos defensivos argüidos en las audiencias surtidas en el trámite de la primera instancia, insistiendo en que para poderse presentar la demanda de alimentos, era necesaria la sentencia debidamente ejecutoriada del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por la cual se aumentó la cuota alimentaria a la hija de la quejosa, documento que no le 3 Fls. 278 a 204, c.o. Apelación sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue entregado por la quejosa, sin que se pudiera obligar a un abogado a presentar demandas sin los requisitos de ley.
Cuestionó que se reprochara al disciplinable, el no haber devuelto los
$100.000 que recibió por honorarios, hecho que llevó a la señora VEGA RINCÓN a formular la queja disciplinaria, los cuales no solo le fueron entregados para atender el proceso de alimentos sino otros asuntos, entre ellos, dos procesos a la progenitora de la quejosa que adelantó en forma juiciosa hasta que le fueron revocados los poderes. En cuanto a la retención de documentos, afirmó que no era cierto lo dicho por la quejosa, en el sentido que se los había entregado desde el año 2009, pues el poder solo lo recibió en abril de 2010, y en todo caso, insistió, no le fue entregada la documentación necesaria para incoar la demanda ejecutiva en cuestión4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 4 Fls. 300 a 305, c. o. Apelación sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Apelación sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 4 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos textos son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,
…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Apelación sentencia 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, incurrió en las conductas imputadas en el auto de cargos, específicamente, si faltó a la debida diligencia profesional al no incoar la demanda de alimentos que le encomendó la quejosa, y si faltó a la honradez profesional al no entregar a su cliente a la mayor brevedad posible, la documentación que recibió en virtud de la gestión encomendada.
Conducta reprochada y responsabilidad: La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el
disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que el día 23 de abril de 2010 la quejosa DOLLY MILENA VEGA RINCÓN, le otorgó poder al disciplinable JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, a fin que incoara un “PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS a favor de mi hija y en contra del señor JUAN CARLOS FRANCO VALDERRAMA, persona mayor de edad, vecina y residente en la ciudad de Bogotá. Cuya base de la acción es la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009.” 5 5 Copia de tal poder obra a folio 31 del c. o. Apelación sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No existe prueba en el dossier en el sentido que tal demanda fuera incoada, incluso en la apelación la defensora de confianza manifestó que no se hizo, por cuanto la quejosa no entregó la documentación necesaria, esto es, los documentos que servirían como base del recaudo ejecutivo, luego, es claro que la demanda no fue presentada.
Pero tal argumento no es aceptable, pues como lo oteó el a quo, se contradice con el que inicialmente la defensa arguyó, en el sentido que sí se había presentado y que incluso fue rechazada, para lo cual aportó fotocopia de la demanda, en la cual, el disciplinable en el acápite de pruebas insertó: “Solicito al señor Juez, tener como pruebas las siguientes: Documentales: 1.
Copia original del acuerdo de conciliación No. 2006/908 en la Fiscalía 59 Local de Bogotá. 2. Copia de la sentencia judicial de fecha 10 de noviembre del año 2009 ordenó aumentar la cuota alimentaria en un 35% de los ingresos y primas de servicios de Junio y Diciembre devengados (sic).”6 De tal manera que la quejosa sí entregó los documentos requeridos para que se librara el mandamiento de pago, al punto que en la demanda que confeccionó el disciplinable en el capítulo denominado “ANEXOS”, dijo: “Me permito anexar, los documentos enunciados como pruebas…”, pero no existe prueba que tal demanda hubiere sido radicada, en tanto, el disciplinable no aportó constancia del reparto, no informó a qué juzgado fue repartida, ni allegó copia del auto por el cual supuestamente fue rechazada. 6 Fl. 34, c. o. Apelación sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, objetivamente está demostrado que el disciplinable incurrió en la falta de diligencia reprochada, pues le fue otorgado poder por la quejosa el día 10 de abril de 2010 para incoar demanda de alimentos en contra del progenitor de su menor hija, y al momento de la presentación de la queja, esto es, el 7 de marzo de 2011, aún no lo había hecho, ello a pesar que le había abonado $100.000 por honorarios, y no es aceptable la exculpación dada y reiterada en la apelación, en el sentido que no contaba con la
documentación necesaria para incoar la acción, pues la misma defensa aportó copia de la demanda que confeccionó, en la cual se dice que se aportaba los documentos base del recaudo ejecutivo. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la falta de honradez profesional por no devolver a la mayor brevedad posible la documentación que le fue entregada para adelantar la gestión encomendada, está probado que al abogado sí se le entregó los documentos originales necesarios para incoar la acción ejecutiva, y que únicamente a raíz de la formulación de la queja disciplinaria se los devolvió a la quejosa, luego, a no dudarlo, el disciplinable incurrió objetivamente en la conducta reprochada, en tanto, tan pronto la quejosa estableció que la demanda no había sido presentada le pidió le devolviera la documentación para que otro profesional del derecho adelantara la acción ejecutiva, a lo cual se negó, siendo finalmente forzado a devolverla ante la presión de la denuncia disciplinaria. Por lo demás, se equivoca la abogada defensora cuando afirma en el escrito de apelación que el a quo reprochó al disciplinable no haber reintegrado los $100.000 de honorarios, pues tal aspecto fáctico no se le imputó, en efecto, al respecto la Magistrada sustanciadora de primera instancia al hacer el Apelación sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO análisis del acervo probatorio en la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación en que se formularon los cargos, dijo:
“Respecto de la retención de dineros. Frente a este punto cabe señalar que eta no es la jurisdicción competente para facilitar la devolución de dineros cancelados por concepto de honorarios. Además, se observa que el monto de abono de honorarios no es excesivo y pudo corresponder a las asesorías iniciales que adelantó el abogado, al concepto y a la elaboración del poder y demás documentos requeridos para la presentación de la demanda encomendada, por lo que esta conducta no se ajustaría a una falta disciplinaria como tal.” 7 Así las cosas, es claro que al disciplinable no se le reprochó retención de la suma de $100.000 que recibió como abono a los honorarios, sino por la no devolución de la documentación original que se le entregó para desarrollar la gestión, la cual la quejosa le reclamó tan pronto pudo verificar en los juzgados que no se había radicado la demanda de alimentos, pero que sólo la devolvió el día en que la quejosa lo denunció disciplinariamente, retención de documentos que según lo afirmó la quejosa, estaba “afectando de manera grave los derechos de mi menor hija Lizeth Natalia Franco Vega, al no permitir iniciar este proceso ejecutivo.” 8 Finalmente, y aunque el tema de la sanción no fue objeto de apelación, es claro que el actuar del abogado inculpado fue grave, pues de un lado, no incoó la demanda de alimentos encomendada, afectando así los intereses de una menor, pero fuera de ello, al no devolver de inmediato la documentación que le fue entregada para tal gestión, y que era la base para pedir se librara 7 Acta de audiencia, fl.235, c. o.
8 Fl. 2, c. o. Apelación sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mandamiento de pago, conllevó a que otro profesional del derecho no pudiera actuar en forma célere en pro de los intereses superiores de la menor, por tanto, la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión que el a quo le impuso, debe ser confirmada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 4 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al abogado JULIO GERARDO GUANÚMEN PACHECO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Apelación sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2011 02439 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial