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CSDJ - F11001110200020110244601ADJUNTA20150126083523-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110244601ADJUNTA20150126083523-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02446 01 Aprobado en Sala No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor DIEGO ARIAS OROZCO, por incurrir en las faltas consagrada en los artículo 34, en sus literales c) y d), y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal. 1 M.P. John Fredy Solórzano Pérez, en Sala Dual con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez HECHOS El 15 de abril de 2011, el señor Miguel Antonio Muñoz Gómez, presentó queja contra el abogado DIEGO ARIAS OROZCO por no rendir informes y haber descuidado los procesos ejecutivos que le habían sido encomendados, ocasionando el vencimiento de algunos términos, así como la configuración del desistimiento tácito.

De acuerdo con la querella, los casos desatendidos fueron los procesos ejecutivos contra Jairo Garzón Payome, cursante en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2002-797; Diego Luis Torres y Álvaro Antonio Galvis Pérez, cursante en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 1999-50495; Janey Caicedo Largo y Rafael Medina Torres, cursante en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2002-0421; Marisol Torres, cursante en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 1997-9968; y Ana Yolanda Caicedo Rojas cursante en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 1999-0582. Según la información brindada por el quejoso, contactó al Dr. DIEGO ARIAS OROZCO “para que iniciara y continuara hasta su fin los procesos referenciados”, el togado aceptó los poderes, durante algún tiempo le rindió informe escrito sobre el estado y trámite de cada caso, sin embargo, desde el 9 de junio de 2010 no tuvo más noticias del togado, habiendo procedido a buscarlo sin éxito, pues el abogado evadió sus llamadas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 1 de junio de 2011, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de agosto siguiente. Ante la excusa presentada por el inculpado, la audiencia fue reprogramada para el 12 de octubre de 2011. No obstante para la fecha la Magistrada Instructora se encontraba de permiso, por lo cual se debió recurrir a una nueva fecha. El 27 de febrero de 2012 el quejoso presentó ampliación de su querella3 y solicitó se conminara al togado a entregar “mediante acta pormenorizada” la documentación correspondiente a los procesos. El 28 de marzo de 2012, la Magistrada Sustanciadora, considerando que el disciplinable no compareció a la audiencia programada para el 12 de octubre de 2011, ni justificó su inasistencia, dispuso designarle defensor de oficio4. Empero, como la abogada designada no se posesionó, por auto del 3 de diciembre de 2012 se decide nombrar un nuevo defensor y fijar como nueva data el 28 de mayo de 2013 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora señaladas, se instaló la audiencia con la presencia del denunciante, el abogado investigado y su defensor de oficio. En su desarrollo, se hizo lectura de la queja, se escuchó al quejoso para su ampliación y se escuchó al disciplinable en su versión libre5. 2 Folio 24, C.O. 3 Folio 48

4 Folio 50 5 Registro de audio a folio 76

Ampliación de la queja: Relató el quejoso que conoció al abogado, pues se lo presentaron para la atención de unos procesos. Indicó, además, no haber firmado contrato con el togado, empero acordó el pago del 20% de lo recaudado. Admitió haber dado poder disciplinable en sólo unos procesos, los otros se le remitieron con sustitución de poder, asimismo aceptó que en junio de 2010 le fue presentado un informe de cada uno de los procesos. Sin embargo, a su modo de ver, el referido informe da cuenta de la indiligencia del doctor DIEGO ARIAS OROZCO, pues los procesos los tuvo desde el año 2000 y en 2010 “hace una recomendación” de insistir en el secuestro de un inmueble en uno de los ejecutivos o, insistir con un trámite en otro asunto, cuando en su mismo escrito comunica la cancelación de los embargos.

Versión libre: En la injurada el abogado negó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el quejoso, así como haber sido contactado por él mismo. Por el contrario, manifestó que, para entonces, trabajaba para una empresa denominada Activacheques S.A., en ese contexto, siendo el quejoso amigo del dueño y representante legal, señor Alberto Rocha Martínez, se le encomendó la gestión de esos procesos. No obstante, la mayoría fueron iniciados y venían siendo atendidos por otros abogados de la misma compañía, tales como Heriberto Gallego, Mireya Rivera y Ricardo Quintero.

En esos términos, aclaró que el denunciante tenía contrato con la sociedad y no con él. En efecto, el abogado investigado reitera haber estado al servicio de Activacheques S.A. y no del quejoso. Esta entidad le pagaba un sueldo y comisiones por los resultados obtenidos. Su vinculación se hizo por contrato de trabajo en el año 2000. En el año 2001, él como los demás, pasaron por contrato de prestación de servicios, a la planta de Activa Abogados Ltda., sociedades pertenecientes a los mismos dueños y con la misma dirección. Descrito lo anterior, el abogado disciplinado solicitó se tuvieran en cuenta esos elementos, esto es, el de haber estado vinculado primero a una empresa y luego a la otra, y por último haber sido retirado, cuando le solicitaron los procesos, quedando convencido de que se le habían revocado los poderes. De acuerdo con su versión los procesos se los quitaron en el año 2003 para ser tramitados por la doctora Nidia Garrido, funcionaria de Activa Abogados Ltda., en ese momento él confió en que se le revocarían los poderes. No obstante, en el año 2006 fue llamado por un miembro de Activacheques S.A., para preguntarle por los casos del señor Miguel Antonio Muñoz, con lo cual se percató de que habían quedado en el abandono desde cuando fue transferido a Activa Abogados Ltda. Reasumió el trámite de los procesos en el 2006 pues fue llamado para trabajar con la empresa. Al final, cuando terminó de trabajar se reunió con el quejoso, en las instalaciones de la sociedad, acordando entonces que ellos

continuarían con los procesos. Así fue como envió informes al señor Miguel Antonio Muñoz y se desentendió de ellos. El 17 de julio de 2013 Activacheque S.A. remitió escrito aseverando que el señor Miguel Antonio Muñoz Gómez no tenía, ni tuvo vínculo contractual con la sociedad.6 El 6 de agosto de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se procedió a practicar inspección judicial sobre los procesos ejecutivos adelantados por el abogado y se recepcinó la declaración del señor William Moyano7.

Testimonio de William Moyano: El declarante admitió conocer al quejoso por haber sido un cliente de la firma Activacheque, pues trabajó para esa sociedad aproximadamente desde el 2006 por el lapso de dos años. Manifestó que fue vinculado por contrato a término indefinido y, en esas circunstancias, también conoció al doctor DIEGO ARIAS OROZCO quien fue vinculado con posterioridad, encargándolo de atender los procesos del señor Muñoz Gómez.

Refirió haber conocido al abogado investigado en la sala de juntas de la empresa, en los primeros días del mes de mayo de 2006, cuando se le relacionaban los casos que le dejarían a cargo, incluidos los del querellante. Sobre los procesos, indicó que la sociedad tenía varios procesos viejos y quietos, sin embargo, como ya “no tenía departamento jurídico, entonces se creo Activa Abogados y Activacheques le pasó esa carga procesal a Activa abogados”, con el objeto de retomarlos y sacarlos adelante o rescatarlos.

6 Folio 102. 7 Registro de audio a folio 114 El 1 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la declaración del señor Héctor Alberto Rocha Martínez y se elevó pliego de cargos al disciplinable8. Testimonio de Héctor Alberto Rocha Martínez: El declarante precisó ser socio de Activacheques y no de Activa Abogados. Además admitió conocer al quejoso desde hace unos 15 años como consecuencia de un préstamo de dinero que le hizo éste por esa época, sin embargo dijo que no suscribió con él contrato de prestación de servicios para la atención de sus procesos. Indicó que el abogado disciplinado trabajó por un término más o menos de 5 años, hasta 2010 con Activacheques S.A., con la otra tuvo una relación esporádica. Sobre la relación surgida entre el quejoso y el togado declaró tratarse de una “relación entre ellos dos” pues el doctor Arias trabajó dos veces con “nosotros” pero él tenía el poder. El togado renunció a los poderes una vez terminó la relación laboral con Activacheques, los de Activa Abogados por tratase de procesos más viejos, cree que los terminó. Admitió haber sido quien presentó al abogado disciplinado con el quejoso, en las instalaciones de Activacheque S.A., en el año 2000. Sin embargo, manifestó no recordar cuál de los abogados presentó esas demandas, ni si fueron los doctores Mireya Rivera y Heriberto Gallego, aun cuando afirmó conocerlos. Recalcó, dentro de esas circunstancias, que Activacheque S.A

no recibió ningún pago ni honorarios por los procesos del señor Muñoz Gómez pues el disciplinado recibió directamente los poderes. 8 A folio 145 registro de audio. También sostuvo haber contratado al doctor DIEGO ARIAS OROZCO por contrato de prestación de servicios en el año 2000, en el año 2001 se dio por terminado el referido contrato pues el personal del departamento jurídico se trasladó a Activa Abogados, ahí no sabe hasta cuándo laboró. Sin embargo, lo reincorporó a Activacheques, en el año 2006, por contrato laboral. Sobre la reunión sostenida con el señor William Moyano para retomar los procesos del quejoso dijo no recodarla. De hecho, el declarante expresó no recordar ninguno de los hechos cuando se le preguntó sobre los informes requeridos por él mismo al togado, o la remisión de esos procesos. Así, a la pregunta del disciplinable de fue “¿…cierto o no que el 4 de mayo de 2010 usted y Carlos Alberto Rocha en calidad de gerente me requirió en forma escrita para que rindiera informe con motivo de la terminación del contrato de trabajo sobre todos los proceso y en especial de Pinturas Picasso y los del ingeniero Miguel Muñoz?” respondió: “no me acuerdo, lo que tengo claro es que Pinturas Picasso y Miguel Muñoz eran clientes directos suyos, Activacheque no le entregaba poder porque no eran clientes directos mío…”. No obstante, al preguntársele porqué Activacheque remite el informe rendido por el abogado disciplinado al señor Miguel Muñoz, manifestó que se trató de una mera colaboración, “fue por eso que yo se lo requerí y se lo solicité… por

la relación de amistad”. PLIEGO DE CARGOS Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 1 de octubre de 2013, la Magistrada Instructora, después de realizar un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado al proceso, decidió formular cargos en contra del doctor DIEGO ARIAS OROZCO, por las presuntas faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34, literal c) y d), de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y artículo 37, numeral 1°, en la modalidad de culpa: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se constató que el profesional del derecho investigado obró como representante judicial del quejoso dentro de los procesos ejecutivos identificados así:  Radicado No. 2002-797 que contra JAIRO GARZÓN PAYOME se

tramitó en el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.  Radicado No. 1999-50495 que contra DIEGO LUIS TORRES y ALVARO ANTONIO GALVIS PEREZ se tramitó en el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.  Radicado No. 2002-0421 que contra JANETH CAICEDO LARGO y RAFAEL MEDINA TORRES se tramitó en el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN.  Radicado No. 1997-9968 que contra MARISON TORRES se tramitó en el JUZGADOP 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.  Radicado No. 1999-0582 que contra ANA YOLNDA CAICEDO ROJAS se tramitó en el JUZGADO 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Seguidamente describió cada una de las actuaciones del togado en el curso de los cinco procesos, constatando, en todos ellos, indicios de negligencia y descuido de las actuaciones que le correspondía ejecutar. De la misma forma, acudió a los informes presentados por el abogado investigado para verificar que, eventualmente, mintió en sus escritos pues estos daban cuenta de una actuación cuando la inspección judicial daba cuenta de una realidad diferente, configurada por la inactividad. Como pruebas, se decretaron por parte del Seccional, actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor Diego Arias Orozco; oficiar a Activaceques S.A. y Activa Abogados Ltda., a fin de obtener la información

de la contratación del togado; escuchar al abogado investigado en versión libre; citar como testigos a los señores Hector Rocha, Ricardo Quintero y William Moyano. El disciplinable, por su parte, manifestó no tener pruebas para solicitar y, de forma oral, se allanó a los cargos. En consecuencia, el 29 de octubre de 2013, Activaceque S.A. remitió al sumario comunicación en la cual informa la forma y fecha de contratación del doctor DIEGO ARIAS OROZCO9 y se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado10. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó al señor Héctor Alberto Rocha Martínez, quien señaló conocer al quejoso desde hace 20 años, cuando le hizo un préstamo, empero recalcó la inexistencia de un vínculo contractual entre Activacheques y Actiba Abogados con el ingeniero Muñoz Gómez y, por el contrario, le consta la relación entre éste y el doctor Arias, quien conoce de 20 años atrás por cuanto, en esa época fue empleado de Activacheque. En esas condiciones, reiteró no recordar la reunión citada por el abogado investigado y, en el mismo sentido, insistió en que la relación surgida entre el quejoso y el togado fue independiente. Se procedió a ampliar la versión del disciplinado quien manifestó que, como prueba de las instrucciones impartidas por la empresa sobre los procesos seguidos al señor Muñoz Gómez, tiene un escrito radicado el 10 de junio de

2010, en atención al requerimiento del quejoso solicitando información sobre los trámites del proceso. De igual forma, indicó haber hecho entrega de los 9 Folio 195, en ella se informa que el doctor Diego Arias Orozco laboró en Activacheques S.A. del 15 de mayo de 2006 al 21 de marzo de 2010. 10 Folio 215 procesos a la empresa Activa Abogados cuando fue desvinculado, debiendo haber sido atendidos por Nidia Garrido. Finalmente, frente a los cargos admitió como cierto que descuidó los procesos pues cuando se retiró de la empresa creyó que ellos habían hecho la sustitución de poderes. En cuanto al cargo de haber mentido también lo tuvo como indiscutible, manifestando no entender como pudo haberlo hecho por unos procesos prescritos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma diligencia, audiencia de Juzgamiento, el doctor DIEGO ARIAS OROZCO intervino presentando excusas al señor Muñoz Gómez e indicando que los dos cargos son ciertos, sin embargo no se allana a ellos pues tanto el quejoso como el representante de Activacheques mintieron. En ese sentido manifestó querer responder por su culpa, mas considera que la sociedad debe igualmente responder. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor DIEGO ARIAS OROZCO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al incurrir en las faltas contenidas en los artículos 34, en sus literales c) y d), y 37, numeral

1, de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el estudio de cada una de las actuaciones del abogado investigado dentro de los procesos ejecutivos encomendados mostró descuido y abandono, dejando de comparecer por lapsos considerables, menoscabando la defensa de los derechos del señor Miguel Antonio Muñoz Gómez. En ese sentido la Sala A quo se refiere al desistimiento tácito decretado en el proceso ejecutivo 1999-50495; a la falta de actividad evidente en el caso 2002-0421, pues reaparece en noviembre de 2007 solicitando la notificación personal de la parte demandada a través de la oficina judicial de notificaciones cuando ésta ya había desaparecido para la época; de igual forma resalta lo ocurrido en el asunto 1997-9968 en el cual de una actuación efectuada el 1 de noviembre de 2002, se salta a otra del 28 de abril de 2008; por último, tratándose del proceso 1999-0582 se evidencia actividad sólo del 13 de agosto de 2007 en adelante, cuando el togado presenta memorial advirtiendo que en el expediente no aparece el poder que le fue conferido años atrás. De esta forma advierte el Seccional la existencia de la conducta y la responsabilidad del abogado investigado, lo cual debe conllevar a la imposición de la sanción disciplinaria. Con relación al cargo formulado por incurrir en lo tipificado en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concluyó la Sala A quo la palmaria ocurrencia de la conducta cuando, para esconder el

desconocimiento del deber de diligencia profesional el apoderado calló lo que debió conocer su mandante y, para ocultar la realidad de lo que estaba pasando, no dudó en falsear la verdad, pues el togado relató trámites inexistentes de nulidades, notificaciones, emplazamientos, dentro de los informes del 10 de octubre de 2001, 9 de junio de 2008, 14 de enero, 17 de marzo, 11 de junio, 15 de octubre, 12 de septiembre de 2009, 9 de febrero, 23 de marzo y 16 de abril de 2010, faltando así a su deber de lealtad con el cliente. En ese orden de ideas, remembrando la Sala de instancia la admisión de responsabilidad del abogado investigado, decidió sancionarlo con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión pues, aunque el togado no presentó antecedentes disciplinarios, con su actuar desconoció principios básicos orientadores del ejercicio de la abogacía, causando graves perjuicios a su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El grado jurisdiccional de Consulta La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagró

en su parágrafo 1º del artículo 112 el grado de consulta, en los siguientes términos: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Esta norma constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta Política11 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo la consulta un mecanismo de arraigo constitucional, el máximo intérprete de la Carta se dio a la tarea de definirla, concibiéndola como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 12. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto”13 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar su debido proceso.

No obstante, ello no quiere decir que el juez facultado para conocer en grado de consulta, propenda sólo por los derechos de quien, habiendo sido 11Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 12 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, pues su finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del el artículo 31 de la Carta Política, según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”14. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta15, pues fuera de la hipótesis de la apelación el Ad quem se entiende libre de revisar la legalidad de todo lo decidido, incluso si ello conlleva a desmejorar la condición del sancionado. La potestad disciplinaria del Estado. Ningún cuestionamiento es opuesto hoy en día a que la potestad sancionatoria

del Estado se extienda a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Por el contrario, la manifestación de dicha potestad tiene sustento constitucional en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental16, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte 14 Subrayado fuera de texto 15 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. 16 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer

reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”17. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma18. Sobre esa base argumental, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”19 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 19 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la

profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión20 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión21, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Deberes cuyo incumplimiento, correlativamente, constituyen faltas sancionables. En efecto, no fue por azar que el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar las faltas contra la dignidad de la profesión, al decoro profesional, al respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Ahora bien, resulta evidente que el Código Disciplinario del Abogado tiende a la realización de fines éticos, lo que quiere decir que al abogado se le exige una conducta que va más allá del cumplimiento de lo meramente legal. Dicho de otro modo, en lo que respecta la profesión de abogado el reproche no sólo se eleva cuando la conducta es delictiva sino también cuando ésta no

atiende los principios éticos establecidos en el Código Disciplinario de la profesión. Así, la conducta del Abogado debe ser loable, de otra forma será sancionada, a fin de que su “ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida 20 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 21 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales”22. De esta forma, el Estado responde al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, reconociendo que el incumplimiento de estas normas éticas de conducta amerita el ejercicio del control jurisdiccional. Se itera, ello se justifica por cuanto “…El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa…”23. Derechos, que siendo fundamentales, deben ser protegidos tanto en el caso del cliente como el de la contraparte. No obstante, también es menester subrayar que el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el titular de la acción disciplinaria se encuentra, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria ni violatoria del debido proceso24. En ese orden de ideas, se desatará el presente grado jurisdiccional de consulta, atendiendo el carácter teleológico intrínseco en el derecho

disciplinario del abogado y la necesidad de respetar el debido proceso del encartado. CASO CONCRETO 22 Sentencia C884 de 2007, precitada. 23 ídem 24 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:

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