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CSDJ - F11001110200020110244602ADJUNTA20150630172507-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110244602ADJUNTA20150630172507-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02446 02 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor DIEGO ARIAS OROZCO, por incurrir en las faltas consagrada en los artículo 34, en sus literales c) y d), y 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala Dual con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se encuentra una causal para dar por terminada la actuación. HECHOS El 15 de abril de 2011, el señor Miguel Antonio Muñoz Gómez, presentó queja contra el abogado DIEGO ARIAS OROZCO por no rendir informes y haber descuidado los procesos ejecutivos que le habían sido encomendados, ocasionando el vencimiento de algunos términos, así como la configuración del desistimiento tácito.

De acuerdo con la querella, los casos desatendidos fueron los procesos ejecutivos contra Jairo Garzón Payome, cursante en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2202-797; Diego Luis Torres y Álvaro Antonio Galvis Pérez, cursante en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 1999-50495; Janey Caicedo Largo y Rafael Medina Torres, cursante en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2002-0421; Marisol Torres, cursante en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 1997-9968; y Ana Yolanda Caicedo Rojas cursante en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 1999-0582. El quejoso insistió en haber contactado al Dr. DIEGO ARIAS OROZCO “para que iniciara y continuara hasta su fin los procesos referenciados”, el togado aceptó los poderes, durante algún tiempo le rindió informe escrito sobre el estado y trámite de cada caso, sin embargo, desde el 9 de junio de 2010 no tuvo más noticias del togado, pues éste evadía sus llamadas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 1 de junio de 2011, una vez acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación, señalando como fecha y hora para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de agosto siguiente. Ante la excusa presentada por el inculpado, la audiencia fue reprogramada, así antes de haberse surtido la diligencia, por escrito del 27 de febrero de 2012, el quejoso presentó ampliación de su querella3 y solicitó se conminara al togado a entregar “mediante acta pormenorizada” la documentación correspondiente a los procesos. Teniendo en consideración que el disciplinable no compareció a la diligencia programada para el 12 de octubre de 2011, ni justificó su inasistencia, el 28 de marzo de 2012, la Magistrada Sustanciadora dispuso designarle defensor de oficio4 y, habiéndose surtido el referido trámite, decidió fijar nueva data para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia fue instalada con la presencia del denunciante, el abogado investigado y su defensor de oficio. En su desarrollo, se hizo lectura de la queja, se recibió la ampliación de la queja y se escuchó al disciplinable, en su versión libre5.

Ampliación de la queja: 2 Folio 24, C.O. 3 Folio 48 4 Folio 50 5 Registro de audio a folio 76

Relató el quejoso que le presentaron al abogado para la atención de unos procesos, respecto de los cuales no firmó contrato de prestación de servicios, sin embargo, acordó con él el pago del 20% de lo recaudado. Admitió haber dado poder disciplinable sólo en unos procesos, los otros se le

encomendaron por medio de la figura de la sustitución. Asimismo, aceptó que en junio de 2010 le fue presentado un informe de cada uno de los procesos. No obstante, a su modo de ver, el referido informe evidencia la indiligencia del doctor DIEGO ARIAS OROZCO, pues los procesos los tuvo desde el año 2000 y en 2010 “hace una recomendación” de insistir en el secuestro de un inmueble en uno de los ejecutivos o, insistir con un trámite en otro asunto, cuando en su mismo escrito comunica la cancelación de los embargos.

Versión libre: En la injurada el abogado negó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el quejoso, así como haber sido contactado por él mismo. Por el contrario, manifestó que, para entonces, trabajaba para una empresa denominada Activacheques S.A. En ese contexto, siendo el quejoso amigo del dueño y representante legal, señor Alberto Rocha Martínez, se le encomendó la gestión de dichos procesos. Empero, la mayoría fueron iniciados y venían siendo atendidos por otros abogados de la misma compañía, tales como Heriberto Gallego, Mireya Rivera y Ricardo Quintero.

En esos términos, aclaró haber estado obligado a atender los asuntos del denunciante en virtud de su contrato con la sociedad Activacheques S.A. y no por mandato directo del quejoso. Como contraprestación la referida entidad le pagaba un sueldo y le reconocía comisiones por resultados. Con Activacheques S.A tuvo un vínculo laboral que surgió en el año 2000. En el año 2001, él y todos los demás, fueron asignados a la planta de Activa

Abogados Ltda., entidad con la cual debieron suscribir contratos de prestación de servicios. Sin embargo, ambas pertenecían a los mismos dueños y con la misma dirección. Descrito lo anterior, el abogado encartado solicitó se tuvieran en cuenta las referidas circunstancias, al momento de juzgar sus actos pues, por haber estado vinculado primero a una empresa, luego a la otra y, por último, haber sido retirado de éstas, consideró que no estaba obligado a continuar con la gestión. De acuerdo con su versión, los procesos se los quitaron en el año 2003 y se los asignaron a la doctora Nidia Garrido, quien laboraba en Activa Abogados Ltda., en ese momento confió en que se le revocarían los poderes. No obstante, cuando, en el año 2006 fue llamado por un miembro de Activacheques S.A. para preguntarle por los casos del señor Miguel Antonio Muñoz, advirtió el posible abandono de los referidos asuntos después de haber sido transferido a Activa Abogados Ltda. Reasumió el trámite de los procesos en el 2006 pues fue cuando se reintegró a la empresa. Al final, cuando nuevamente se desvinculó, se reunió con el quejoso, en las instalaciones de la sociedad, en donde acordaron que los abogados de esta última continuarían con el trámite de los asuntos. Así fue como envió los informes al señor Miguel Antonio Muñoz y se desentendió de sus causas. El 17 de julio de 2013 Activacheque S.A. remitió al proceso disciplinario escrito dentro del cual se manifiesta que el señor Miguel Antonio Muñoz

Gómez no tenía, ni tuvo vínculo contractual con la sociedad.6 El 6 de agosto de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se procedió a practicar inspección judicial sobre los procesos ejecutivos adelantados por el abogado y se recibió la declaración del señor William Moyano7.

Testimonio de William Moyano: El declarante señaló haber sido vinculado a la firma Activacheque en el año 2006 en donde laboró por un lapso de 2 años, en ese contexto conoció al quejoso, en su calidad de cliente de la referida sociedad. De la misma forma, tuvo contacto con el doctor DIEGO ARIAS OROZCO a quien se le contrató posteriormente y se le encargó de atender los procesos del señor Muñoz

Gómez. Refirió haber conocido al abogado investigado en la sala de juntas de la empresa, en los primeros días del mes de mayo de 2006, cuando se le relacionaban los casos que le dejarían a cargo, incluidos los del querellante. Sobre lo encomendado, indicó que la sociedad tenía varios procesos viejos y quietos. Sin embargo, como ya “no tenía departamento jurídico, entonces se creó Activa Abogados y Activacheques le pasó esa carga procesal a Activa abogados”, con el objeto de retomarlos y sacarlos adelante o rescatarlos. 6 Folio 102. 7 Registro de audio a folio 114 El 1 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la declaración del señor Héctor Alberto Rocha Martínez y se elevó pliego de cargos al disciplinable8.

Testimonio de Héctor Alberto Rocha Martínez: El declarante precisó ser socio de Activacheques y no de Activa Abogados. Además admitió conocer al quejoso desde hace unos 15 años, cuando éste le hizo un préstamo. No obstante, manifestó no haber suscrito con él contrato de prestación de servicios para la atención de sus procesos. Indicó que el abogado disciplinado trabajó por un término más o menos de 5 años, hasta 2010 con Activacheques S.A., con la otra sociedad tuvo una relación esporádica. Él debió renunciar a los poderes una vez terminó la relación laboral con la primera, los otorgados por su vínculo con Activa Abogados, cree que los terminó pues se trataba de procesos más viejos. De acuerdo con su versión entre el quejoso y el togado se estableció una “relación entre ellos dos” pues, aun cuando el doctor Arias trabajó dos veces con “nosotros”, él tenía el poder. Admitió haber sido quien presentó al abogado disciplinado con el quejoso, en las instalaciones de Activacheque S.A., en el año 2000. Sin embargo, manifestó no recordar cuál de los abogados presentó esas demandas, ni si fueron los doctores Mireya Rivera y Heriberto Gallego, aun cuando afirmó 8 A folio 145 registro de audio. conocerlos. Recalcó, dentro de esas circunstancias, que Activacheque S.A no recibió ningún pago ni honorarios por los procesos del señor Muñoz Gómez, pues el disciplinado recibió directamente los poderes. También sostuvo haber contratado al doctor DIEGO ARIAS OROZCO por

contrato de prestación de servicios en el año 2000, en el año 2001 se dio por terminado el referido contrato pues el personal del departamento jurídico se trasladó a Activa Abogados, ahí no sabe hasta cuándo laboró. Sin embargo, lo reincorporó a Activacheques, en el año 2006, por contrato laboral. Finalmente, dijo no recordar la reunión sostenida con el señor William Moyano para retomar los procesos del quejoso. De hecho, el declarante expresó no acordarse de haber exigido informes al mismo al togado. Así, a la pregunta del disciplinable de si fue “¿…cierto o no que el 4 de mayo de 2010 usted y Carlos Alberto Rocha, en calidad de gerente, me requirió en forma escrita para que rindiera informe con motivo de la terminación del contrato de trabajo sobre todos los proceso y en especial de Pinturas Picasso y los del ingeniero Miguel Muñoz?” el declarante respondió: “no me acuerdo, lo que tengo claro es que Pinturas Picasso y Miguel Muñoz eran clientes directos suyos, Activacheque no le entregaba poder porque no eran clientes directos mío…”. No obstante, al preguntársele porqué Activacheque remite el informe rendido por el abogado disciplinado al señor Miguel Muñoz, manifestó que se trató de una mera colaboración, “fue por eso que yo se lo requerí y se lo solicité… por la relación de amistad”. PLIEGO DE CARGOS Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 1 de octubre de 2013, la Magistrada Instructora, después de realizar

un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado a la actuación, decidió formular cargos en contra del doctor DIEGO ARIAS OROZCO, por las presuntas faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34, literal c) y d), de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y artículo 37, numeral 1°, en la modalidad de culpa: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se constató que el profesional del derecho investigado obró como representante judicial del quejoso dentro de los procesos ejecutivos identificados así:  Radicado No. 2002-797 que contra JAIRO GARZÓN PAYOME se tramitó en el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.  Radicado No. 1999-50495 que contra DIEGO LUIS TORRES y

ALVARO ANTONIO GALVIS PEREZ se tramitó en el JUZGADO 19

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.  Radicado No. 2002-0421 que contra JANETH CAICEDO LARGO y RAFAEL MEDINA TORRES se tramitó en el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN.  Radicado No. 1997-9968 que contra MARISON TORRES se tramitó en el JUZGADOP 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.  Radicado No. 1999-0582 que contra ANA YOLNDA CAICEDO ROJAS se tramitó en el JUZGADO 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Seguidamente describió cada una de las actuaciones del togado en el curso de los cinco procesos, constatando, en todos ellos, indicios de negligencia y descuido de las actuaciones que le correspondía ejecutar. De la misma forma, acudió a los informes presentados por el abogado investigado para verificar que, eventualmente, mintió en sus escritos pues estos daban cuenta de una actuación cuando la inspección judicial daba cuenta de una realidad diferente, configurada por la inactividad. Como pruebas, se decretaron por parte del Seccional, actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor Diego Arias Orozco; oficiar a Activaceques S.A. y Activa Abogados Ltda., a fin de obtener la información de la contratación del togado; escuchar al abogado investigado en versión libre; citar como testigos a los señores Hector Rocha, Ricardo Quintero y William Moyano. El disciplinable, por su parte, manifestó no tener pruebas

para solicitar y, de forma oral, se allanó a los cargos. En consecuencia, el 29 de octubre de 2013, Activaceque S.A. remitió al sumario comunicación en la cual informa la forma y fecha de contratación del doctor DIEGO ARIAS OROZCO9 y se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado10. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual el Magistrado instructor observó la necesidad de dar aplicación al inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la variación de cargos formulados en la audiencia anterior, informando al disciplinado su derecho a elevar nueva solicitud de pruebas. Así las cosas, previo análisis fáctico y jurídico de lo recaudado el Seccional encontró mérito para formular pliego de cargos contra el abogado DIEGO ARIAS OROZCO por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 Código Disciplinario del Abogado por la conducta desplegada en el caso de los procesos ejecutivos radicados 1999-50495; 2002-0421; 1997-9968 y 19990582. 9 Folio 195, en ella se informa que el doctor Diego Arias Orozco laboró en Activacheques S.A. del 15 de mayo de 2006 al 21 de marzo de 2010. 10 Folio 215 La respectiva imputación provisional estuvo sustentada en la inspección judicial practicada a los referidos procesos, con lo cual se pudo evidenciar la

eventual comisión de la falta pues en proceso 1999-50495, iniciado contra Diego Luis Torres y Álvaro Antonio Galvis Pérez, cuyo trámite correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, el investigado fue reconocido como abogado sustituto el 15 de enero de 2001, el 14 de marzo de 2002 requirió la notificación del mandamiento de pago y el 1 de noviembre del mismo año reiteró su solicitud. Seguidamente, el asunto permaneció inactivo hasta el 25 de agosto de 2006, cuando presentó nuevo poder sin nota de presentación personal. En consecuencia, fue requerido por el despacho para los efectos, por medio de proveído del 19 de octubre de 2006, sin embargo, sólo el 3 de agosto de 2007 concurrió a la dependencia judicial para dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto. Posteriormente, por auto del 23 de abril de 2009, el togado fue requerido por el Juzgado de conocimiento para cumplir la carga procesal de notificar el extremo pasivo de la acción ejecutiva y sólo el 22 de octubre de 2009 concurrió al despecho solicitando la citación, frente a lo cual, por auto del 29 del mismo mes y anualidad, le fue decretada la figura del desistimiento tácito. Respecto del asunto identificado con el radicado 2002-0421, iniciado contra Janeth Caicedo Largo y Rafael Medina Torres, tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se destacó la eventual falta de diligencia profesional pues luego de haber sido reconocido como apoderado sustituto el 15 de marzo de 2002, sólo hasta el 1 de noviembre de 2002

solicitó la notificación del mandamiento de pago. El despacho accedió a lo requerido por auto del 5 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, el disciplinable sólo concurrió al despacho con memorial del 10 de agosto de 2007, por medio del cual reclamaba conocer el resultado de la notificación. Su petición fue negada por improcedente, empero con ella se evidenció la ausencia del referido trámite. Finalmente se recalcó el actuar intermitente del abogado investigado en el referido asunto pues el 27 de septiembre de 2007 vuelve a solicitar al despacho desplegar el trámite de la notificación personal, el 23 de abril de 2011 solicita copia auténtica de la actuación, el 25 de noviembre aportó las certificaciones de notificaciones y el 27 de febrero de 2012 peticionó el emplazamiento de los demandados. A partir de ese momento, no se registró ninguna otra actividad procesal por parte del profesional del derecho. La misma falta se dedujo del actuar del togado en el proceso 1997-9968 contra Marisol Torres, tramitado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se le reconoció personería para actuar el 16 de noviembre de 2001, sólo el 1 de noviembre de 2002 solicita la realización de la notificación personal. Seguidamente no se reconoció ninguna actuación por parte del disciplinado, hasta el 28 de abril de 2008 cuando presentó memorial a fin de conocer si las medidas se habían hecho efectivas y, nuevamente, intentó conocer la suerte de las cautelares por escrito del 4 de febrero de 2010. Finalmente, el 28 de abril de 2001 el quejoso confirió poder a un nuevo

apoderado. Respecto del proceso ejecutivo No. 1999-0582 del Banco Caja Social contra Ana Yolanda Caicedo Rojas, tramitado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, se evidenció también la posible estructuración de la falta pues realizó peticiones de desarchivo sin haber sido reconocido dentro del asunto. Así, sus solicitudes datan del 12 de junio de 2002 y 13 de agosto de 2007. Posteriormente, el 4 de marzo de 2008, mediante memorial, pidió declarar sin efectos el levantamiento de las medidas, el 2 de junio de 2009 radicó el certificado de libertad y tradición de un bien de propiedad de la demandada, el 28 de febrero de 2010 y el 4 de junio de la misma anualidad presentó escritos tendientes a que se dictara sentencia. Sin embargo, por auto del 9 de noviembre de 2010 el Juzgado le advirtió la ausencia de la constancia de notificaciones de uno de los demandados. Finalmente, el 20 de mayo de 2011 el togado desistió de la demanda respecto del deudor no notificado y solicita dictar sentencia en contra de la señora Ana Yolanda Caicedo. Sin embargo, el 20 de junio de 2011 el quejoso confirió poder a otro abogado. Por último, en lo referente al proceso ejecutivo radicado 2002-797 iniciado contra Jairo Garzón Payome, tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, se infirió la eventual comisión de la falta pues se le reconoció personería para actuar el 12 de septiembre de 2007 y su última actuación la

realizó mediante memorial del 28 de abril del 2008. De otra parte, el Seccional mantuvo los cargos por la posible estructuración de las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 pues al comparar las reseñas registradas en los informes rendidos mediante escritos del 10 de octubre de 2001, 9 de junio de 2008, 14 de enero, 17 de marzo, 11 de junio, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 9 de febrero, 23 de marzo, 16 de abril y 9 de junio de 2010, se consignó respecto de cada uno de los procesos señalados información carente de veracidad. Terminada la etapa de formulación de cargos, se concedió el uso de la palabra al disciplinable, sin embargo, éste no solicitó pruebas. Seguidamente, se continuó con la práctica de pruebas antes decretadas, en virtud de lo cual se escuchó al señor Héctor Alberto Rocha Martínez, quien señaló conocer al quejoso desde hace 20 años, cuando le hizo un préstamo, empero recalcó la inexistencia de un vínculo contractual entre Activacheques y Actiba Abogados con el ingeniero Muñoz Gómez. Por el contrario, afirmó poder acreditar la relación entre el quejoso y el doctor Arias, a quien conoce de 20 años atrás por cuanto, en esa época fue empleado de Activacheque. En esas condiciones, reiteró no recordar la reunión citada por el abogado investigado y, en el mismo sentido, insistió en que la relación surgida entre el quejoso y el togado fue independiente.

Se procedió a ampliar la versión del disciplinado quien manifestó que, como prueba de las instrucciones impartidas por la empresa sobre los procesos del señor Muñoz Gómez, tiene un escrito radicado el 10 de junio de 2010, según el cual, en atención al requerimiento del quejoso, le solicitaron información sobre el estado de los trámites. De igual forma, indicó haber hecho entrega de los procesos a la empresa Activa Abogados cuando fue desvinculado, debiendo haber sido atendidos por Nidia Garrido. Finalmente, frente a los cargos admitió como cierto que descuidó los procesos pues cuando se retiró de la empresa creyó que ellos habían hecho la sustitución de poderes. En cuanto al cargo de haber mentido también lo tuvo como indiscutible, empero, para su defensa, arguyó sentirse arrepentido por cuanto se trataba de asuntos prescritos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma audiencia de Juzgamiento, en lugar de alegatos, el doctor DIEGO ARIAS OROZCO intervino presentando excusas al señor Muñoz Gómez e indicando que los dos cargos son ciertos. No obstante, indicó no allanarse a ellos pues tanto el quejoso como el representante de Activacheques mintieron. En ese sentido manifestó querer responder por su culpa pero, al mismo tiempo consideró que la sociedad debía igualmente responder. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de la misma fecha,

decidió sancionar al doctor DIEGO ARIAS OROZCO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al incurrir en las faltas contenidas en los artículos 34, en sus literales c) y d), y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. El Seccional llegó a la referida decisión acudiendo uno a uno a los cargos formulados, dentro de los cuales, en primer término se refirió a la eventual indiligencia por el actuar del disciplinable dentro del proceso ejecutivo No. 1999-5049, iniciado contra Diego Luis Torres y Álvaro Antonio Galvis, tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, deduciendo que respecto de dicha imputación había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria por el paso de cinco años, seis meses y un día de haber sido decretado el desistimiento tácito en el curso de la acción judicial encomendada, es decir, desde el 29 de octubre de 2009. A igual conclusión llegó respecto de la imputación por la posible estructuración de las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 frente a los informes rendidos el 10 de octubre de 2001, 9 de junio de 2008, 14 de enero, 17 de marzo, 11 de junio, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 9 de febrero, 23 de marzo, 16 de abril de 2010 pues, en la fecha de registro de la sentencia, cualquier conducta antiética derivada de la redacción de los señalados documentos, se

encuentra afectada con el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, en lo referente a la falta contra la debida diligencia profesional, la Sala A quo, la encontró plenamente estructurada respecto de los procesos ejecutivos radicados 2002-0421, contra Janeth Caicedo Largo y Rafael Medina Torres, tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; 1997-9968 contra Marisol Torres, tramitado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; 1999-0582 contra Ana Yolanda Caicedo Rojas, tramitado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y 2002-797 contra Jairo Garzón Payome, tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto del estudio de la actuación del togado en el seno de cada una de las referidas causas se encontró abandono y descuido. En efecto, el Seccional halló en los tres primeros asuntos que el disciplinable no estuvo al tanto de los avances ni intentó ejecutar las actuaciones tendentes a impulsar el trámite pues no intentó siquiera vincular a los procesos a la parte demandada. En cuanto al proceso ejecutivo No. 20020797, se infirió la comisión de la falta del comportamiento del togado quien dejó de impulsar el procesos limitando su actuar a la presentación del poder, la solicitud de secuestro de un bien de propiedad de la demandada radicada el 31 de octubre de 2007 y la petición de embargo de remanentes efectuada el 20 de noviembre del mismo año. Asimismo, fueron desatendidas las alegaciones del togado respecto de haber

apadrinado al quejoso en razón de su vínculo con Activacheques, por considerar que no estaban probatoriamente respaldadas. En consecuencia, no se verificó la presencia de justificación alguna para abandonar las gestiones encomendadas. De hecho, estimó el Seccional la imposibilidad de deducir de la supuesta contratación una razón valedera para descuidar el encargo cuando fue retirado pues de haber sido así debió verificar el encartado la radicación de nuevos poderes. De acuerdo con el referido análisis, la conducta fue desplegada a título de culpa por el actuar incurioso, dejado, apático y desaliñado en los asuntos encomendados. Finalmente, coligió la comisión de las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 1123 de 2007 por lo registrado en el informe del 9 de junio de 2010, en el cual registró información contraria a la verdad a efectos de ocultarla, conducta que no pudo sino ser determinada como configurada a título de dolo pues se infirió la presencia de una voluntad inequívoca tendiente a falsear la información sobre las labores ejecutadas, en los procesos confiados. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la incursión en la pluralidad de faltas, las modalidades y circunstancias en que se cometieron y el perjuicio causado a su cliente, el Seccional encontró proporcional y racional imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al doctor DIEGO ARIAS OROZCO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad que será desplegada, no sin antes iterar los alcances de la misma. En efecto, la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagró en su parágrafo 1º del artículo 112 el grado de consulta, en los siguientes términos: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Esta norma constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta Política11 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. 11Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Siendo la consulta un mecanismo de arraigo constitucional, el máximo

intérprete de la Carta se dio a la tarea de definirla, concibiéndola como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 12. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto”13 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras d

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