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CSDJ - F11001110200020110244901ADJUNTA20140123113341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110244901ADJUNTA20140123113341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201102449 01 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO HECTOR OSBALDO PINZÓN

CORTÉS.

ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, contra la decisión proferida en audiencia del 20 de septiembre de 2012 emitida por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, negó la práctica de unos testimonios los cuales en la misma audiencia fueron evacuados y el disciplinado decidió darle el uso de la palabra a su defensora quien efectivamente atendió tal prerrogativa.

LA QUEJA

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen el presente trámite en escrito radicado por JUAN DE JESÚS ROJAS ROJAS y MARÍA DEL CARMEN ROJAS ROJAS en la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 7 de marzo de 2011, por medio del cual solicitaron se investigara al abogado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, quien los estuvo representando en un proceso ordinario laboral, que se adelantaba en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que al ser demandados, éste profesional del derecho era el encargado de su defensa judicial, la cual nunca se produjo, debido a que únicamente contestó la demanda y propuso las excepciones a que tenía derecho, pero no estuvo pendiente del proceso ni les comunicó de la citación a la audiencia de conciliación, ni a las demás diligencias, además de no hacer valer ninguna de las pruebas que se le habían dado para la defensa efectiva, a lo cual el juzgado de conocimiento los tuvo como confesos y por ende profirió fallo en su contra, así mismo, interpuso el recurso de apelación pero dejó vencer los términos para su debida sustentación, causándoles un perjuicio inmenso por una actitud irresponsable. CALIDAD DE ABOGADO A folio 7 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, identificado con la cedula de ciudadanía N°415.206, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°18.960, la cual se encuentra vigente a esa fecha.

ANTECEDENTES

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 13 de mayo de 2011, se ordenó la formal apertura del proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.

El 11 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual el disciplinado le otorgó poder al doctor ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA para que asuma su defensa; seguidamente se le dio la oportunidad al doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS para rendir versión libre quien decidió no hacer uso de esta posibilidad, pero sí solicitó que se decreten

los testimonios de FRANCISCO GAONA, LIBIA HINCAPIÉ, ELSA DEL CARMEN

SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO.

EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 20 de septiembre de 2011, la Magistrada de instancia procedió a evacuar los testimonios decretados en la anterior audiencia, en el siguiente orden: ELSA DEL CARMEN SIERRA, RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO y FRANCISCO EMILIO GAONA; seguidamente se le formuló pliego de cargos al abogado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por evidenciarse una negligencia y abandono del proceso para el cual fue contratado, asunto que se adelantaba en al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá; posteriormente se le otorgó el uso de la

palabra al disciplinado para que pidiera las pruebas que pretendía hacer valer, a lo que solicitó nuevamente los testimonios de FRANCISCO EMILIO GAONA, ELSA DEL CARMEN SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO los cuales fueron negados porque ya habían sido practicados y el disciplinado tuvo la oportunidad para interrogar, situación que voluntariamente no quiso hacer valer para darle la palabra a su defensor de confianza, quien efectivamente cumplió y luego señaló que no tenía más interés en interrogarlos. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS quien manifestó no estar conforme con la anterior determinación toda vez que las declaraciones pedidas son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, por ser ellos conocedores directos de los hechos, además que por razones de salud del disciplinado no pudo estar pendiente del asunto por el cual se le está juzgando.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en audiencia el 20 de septiembre de 2012 mediante la cual el Magistrado

a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la recepción de los testimonios de FRANCISCO EMILIO GAONA, ELSA DEL CARMEN SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO, por haberse ya contado con la oportunidad para su práctica y la posibilidad del disciplinado de interrogarlos. Debe resaltarse, que el disciplinado pretende solicitar nuevamente los testimonios de tres ciudadanos, los cuales efectivamente fueron decretados en audiencia del 11 de noviembre de 2011, y practicados en la siguiente diligencia judicial que se celebró el día 20 de septiembre del año siguiente. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se desprende que al disciplinado se le ha garantizado efectivamente su derecho a la defensa de manera integral, es por eso que en la segunda parte de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se practicaron las pruebas solicitadas por el doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, es decir los testimonios de FRANCISCO EMILIO GAONA, ELSA DEL CARMEN SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO, a quienes la Magistrada de instancia le dio la oportunidad de interrogar, situación que no quiso hacerla valer para en su lugar concederle dicha prerrogativa a su apoderado judicial, quien sí procedió a hacerlo y al final de ellos no vio mérito para continuar con el interrogatorio.

La teoría general de la prueba exige ciertos criterios para que esta sea decretada,

dentro de los que encontramos la pertinencia, conducencia y utilidad, motivación que le permiten al juzgador verificar la procedencia de los medios probatorios que se pretenden hacer valer dentro de distintos procesos judiciales, con el fin de que solo sean prácticas y tenidas en cuenta elementos probatorios que estén revestidas de cierto grado de importancia para poder resolver el problema jurídico planteado. Ha señalado el doctor BARRERA NÚÑEZ, frente a este punto: “En el derecho comparado y para algunos autores, la conducencia de la prueba dice relación a que no se deben ordenar aquellas pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, la impertinencia, a que no guardan relación con el objeto o tema de prueba, y las superfluas, a no tener por qué seguirse evacuando pruebas sobre hechos que ya están probados o desvirtuados en el proceso, e igualmente a que no debe excederse en el ordenamiento de pruebas para establecer un mismo hecho… consideramos procedente que, a la hora de solicitar pruebas o evaluar su utilidad, se debe establecer el marco conceptual adoptado y en seguida se asuman motivadamente las decisiones a lugar acorde con Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese marco prestablecido, de manera que no se dé lugar a contrasentido o incoherencias”1 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Los testimonios en los cuales el doctor PINZÓN CORTES hace su insistencia, se encuentran inútiles, toda vez que éste ya contó con la oportunidad procesal para interrogarlos, situación que fue cumplida por su apoderado, y con ello desarrolló su

objeto de manera clara, mas no puede entenderse la utilidad que estos testimonios puedan presentarle nuevamente a esta investigación disciplinaria, si ya fueron desarrollados en su oportunidad. Frente a este punto, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y lo hecho, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento dl juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad es la suma de la conducencia y la pertinencia.”2 Siendo que los testimonios de FRANCISCO EMILIO GAONA, ELSA DEL CARMEN SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO, ya fueron practicados oportunamente, y además de ello, la parte disciplinada contó con la respectiva oportunidad para interrogarlos, como efectivamente ocurrió, no se entiende qué utilidad puedan presentarle al presente trámite para el esclarecimiento de los hechos en los cuales está incurso el doctor PINZÓN CORTÉS, que nuevamente declaren. 1 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO, comentado por uno de sus redactores, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, ediciones doctrina y ley LTDA. Bogotá 2008, págs. 317-318 2 Corte Suprema de Justicia, Radicado n.° 33212, M.P., Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Aunado a ello, no puede permitirse que cada vez que el disciplinado pretenda hacer valer pruebas a su favor, las cuales ya han sido practicadas oportunamente, éstas tengan que ser aceptadas reiteradamente, porque se estaría desviando del objeto central del proceso disciplinario, y con ello permitiendo dilaciones injustificadas, las que esta jurisdicción ha sido muy juiciosa de evitar; con el fin de cumplir con los principios legales que rigen la presente jurisdicción y en concordancia con los principios de eficacia3, eficiencia4 y economía5, los cuales interpretados en forma armónica, permiten desarrollar de forma estricta el objeto de la justicia disciplinaria. Es así como esta Sala considera que la decisión adoptada en audiencia del 20 de septiembre de 2012 se encuentra ajustada a derecho y por ende se procederá a confirmarla en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia el 20 de septiembre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso disciplinario que se le adelanta al abogado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS. 3 Artículo 3, ley 1434 de 2011. 4 Ib. Ídem. 5 Ib. Ídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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