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CSDJ - F11001110200020110244902ADJUNTA20150812135606-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110244902ADJUNTA20150812135606-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2011 02449 02 Discutido y aprobado en Sala No 65 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio

1. ASUNTO.

Serìa del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES, en calidad de disciplinado, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Descongestión de Bogotá1, en la que se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados, doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA y SERGIO SÁNCHEZ Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1 La Queja El señor JUAN DE JESÚS ROJAS ROJAS y la señora MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, denunciaron disciplinariamente al abogado

Héctor Osbaldo Pinzón Cortes (folios 1 al 4 cuaderno original). Dijeron los quejosos, que fueron demandados por la señora MARÍA CONCEPCIÓN DE PULIDO para el pago de unas prestaciones de carácter laboral, el proceso se tramitó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2009-0008. Señalaron, que le otorgaron poder al abogado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES para que representara sus intereses en el citado proceso, sin embargo, el profesional del derecho se limitó a contestar la demanda, dado que abandonó el proceso, pues no asistió a la primera audiencia de trámite y tampoco les avisó de la misma, razón por la cual fueron declarados confesos, asimismo dejó de apelar la sentencia que se profirió en su contra. 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 7 del informativo, el doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 415.206, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 18.960, vigente para la época de los hechos. Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.3. Actuación Procesal. El día 13 de mayo de 2011, se ordenó por parte de la entonces Magistrada Ponente, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, abrir

investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folios 89 c.o). 2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 11 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia a la que asistió el abogado denunciado con su defensor de confianza y los quejosos, no así el Ministerio Público. El Magistrado Ponente dio lectura de la queja impetrada en contra del doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES. Acto seguido se le preguntó al abogado si era su deseo rendir versión libre a lo que contestó que no. El disciplinado y su defensa solicitaron como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores FRANCISCO GAONA GAONA, LIBIA

HINCAPIE, ELSA DEL CARMEN SIERRA y RAFAEL ANTONIO

PUERTO LOZANO.

Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada la intervención de la defensa, la Magistrada instructora procedió a incorporar las copias del proceso laboral tramitado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y dispuso escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de la queja a los señores JUAN DE JESÚS ROJAS ROJAS y MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, quienes se ratificaron de los hechos denunciados en la queja presentada por escrito.

Finalizada la diligencia de ratificación de la queja, la Magistrada

Ponente decretó la práctica de las pruebas testimoniales deprecadas por la defensa. Seguidamente se suspendió la audiencia. El 20 de septiembre de 2012, se continuó con la audiencia, en la que luego de escuchar las declaraciones de ELSA DEL CARMEN SIERRA, RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO y FRANSCIO EMILIO GAONA y obtener la historia clínica del doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES, se procedió a la calificación de la conducta. 2.3.2 Cargos. El Seccional le reprochó provisionalmente al doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES, el haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en tal sentido le enrostró la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta fue calificada bajo la modalidad culposa.

2.3.3 Juzgamiento. El abogado disciplinado solicitó las declaraciones nuevamente de los señores FRANCISCO GAONA GAONA, ELSA DEL CARMEN SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO, así como la del señor DANIEL DUEÑAS VARGAS y la señora LIBIA INCAPIÉ; igualmente depreco el interrogatorio de los quejosos. La Magistratura accedió a las declaraciones de los señores DANIEL DUEÑAS VARGAS y LIBIA HINCAPIÉ, de la misma manera consintió

con la ampliación de la queja por parte de los señores JUAN DE JESÚS ROJAS ROJAS y MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, pero negó las declaraciones de los señores FRANCISCO GAONA GAONA, ELSA DEL CARMEN SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO, decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación. En Sala No. 2 del 22 de enero de 2014, esta Corporación confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en negar las declaraciones de

los señores FRANCISCO GAONA GAONA, ELSA DEL CARMEN

SIERRA y RAFAEL ANTONIO PUERTO LOZANO.

Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia de juzgamiento se instaló el día 16 de marzo de 2015, en la que se escuchó en declaración a la señora LIBIA HINCAPIÉ BETANCOURT y la ampliación de la queja por parte de los señores

JUAN DE JESÚS ROJAS ROJAS y MARÍA DEL CARMÉN ROJAS

ROJAS. En virtud de que no se recepcionó la declaración del señor DANIEL DUEÑAS VARGAS, dada su inasistencia a la audiencia, se procedió a suspender la misma. El día 27 de abril de 2015, el doctor WILSON AURELIO PUENTES BENITES, abogado defensor del disciplinado, renunció al testimonio

del señor DANIEL DUEÑAS VARGAS. En consecuencia se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran los respectivos alegatos conclusivos. 2.3.4 Decisión recurrida. En decisión del 30 de abril de 2015, la Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó al doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber faltado al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hallándolo responsable como autor de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.

Se dijo en el fallo: Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Se indica además el abogado investigado no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que condenaba a sus poderdantes, sino que interpuso un incidente de nulidad el cual fue resuelto por el Juzgado mediante auto del 11 de mayo de 2010, sin acceder a sus pretensiones.

Nótese entonces que la prueba así expuesta indica que el abogado desatendió el deber de cumplir con celosa diligencia el encargo profesional que le fuera hecho por los señores MARÍA DEL CARMEN ROJAS y JUAN DE JESÚS ROJAS, sin embargo, el abogado no cumplió en debida forma ese compromiso profesional, dejando abandonada la gestión encomendada.” 2.3.5 Apelación. Dentro del término procesal respectivo, el disciplinado promovió

recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, en el que manifestó que no existía “prueba fehaciente, real y cierta.”, para declararlo disciplinariamente responsable. Luego, el defensor de manera extemporánea, el 10 de junio de 2015, allegó al expediente un memorial contentivo del recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2.- Fundamentos de la Decisión.

La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un

soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el

principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del

Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.

El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción,

Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. 3.3.- Caso en Concreto.

Sería del caso, que esta Colegiatura se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación promovido por el disciplinado, de no ser, porque se advierte una casual objetiva que impide continuar con la actuación disciplinaria y que obliga en esta instancia a disponer la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo. Tanto en los cargos como en el fallo sancionatorio se le censuró al profesional del derecho el no haber acudido el día 14 de julio de 2009 a la audiencia primera de tramite dentro del proceso ordinario laboral radicado 2009-0008, cuya fecha había sido fijada por el Juzgado de conocimiento en auto del 28 de abril de 2009, así también, se le reprochó el hecho de no haber promovido recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el día 1 de marzo de 2010. Si bien el a-quo dijo que el abogado había abandonado completamente la gestión encomendada por los señores MARÍA DEL CARMEN ROJAS y JUAN DE JESÚS ROJAS dentro del proceso laboral, lo cierto es que la censura recayó sobre dos hechos puntuales, estos son,

Apelación fallo sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el no el no haber acudido el día 10 de julio de 2009 a la audiencia primera de trámite y no haber apelado la sentencia proferida el día 1 de marzo de 2010.

Y es que el Estado perdió la facultad sancionadora, puesto que desde la fecha en que se materializaron las faltas por indiligencia a la de hoy, han transcurrido ampliamente más de cinco años sin que exista un pronunciamiento debidamente ejecutoriado. Así las cosas esta Superioridad dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado HÉCTOR OSBALDO

PINZÓN CORTES.

Debe precisarse por parte del Despacho del suscrito Magistrado, que al momento de proferirse el fallo sancionatorio por parte del Seccional, la acción disciplinaria ya había prescrito. Sería del caso disponer la compulsa de copias para que se investigue a los funcionarios que conocieron en primera instancia el presente asunto, sin embargo, no se advierte un periodo de inactividad atribuible a la Magistratura, pues fueron los aplazamientos de parte del disciplinado y el recurso de apelación que se promovió en contra de la negativa de pruebas, las que dilataron en el tiempo la actuación disciplinaria, por tal razón la Sala se abstendrá de compulsar copias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 02449 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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