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CSDJ - F11001110200020110248601ADJUNTA20140129064307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110248601ADJUNTA20140129064307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 21 de enero de 2014.

Radicación 110011102000201102486 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Emel de la Hoz Romo contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Doctora Paulina Canosa Suarez en sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. La queja. El señor Pedro Alejandro López Mora, a través de apoderado judicial, con escrito radicado el 3 de marzo de 2011, presentó queja disciplinaria contra el abogado Jesús Emel de la Hoz Romo. Conforme al escrito presentado y sus anexos, el quejoso le otorgó poder al

abogado para iniciar el trámite de una demanda laboral el 22 de mayo de 2007, no obstante, el profesional del derecho interpuso la acción en el mes de mayo de 2009, es decir, dos (2) años después de haberle otorgado el poder sin que el abogado rindiera explicación de lo sucedido. Para tal efecto le canceló la suma de $800.000.oo. Informó que el trámite le correspondió por reparto al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 10 de junio de 2009 remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en razón al domicilio del demandado. Éste último admitió la demanda y elaboró los oficios de citación personal, sin que el abogado los hubiese reclamado, en el mes de febrero de 2010 cuando se acercó a verificar el trámite de la actuación. Agregó que reposan en poder del abogado documentos que son indispensables para la continuación del proceso laboral, solicitando se le conmine a su devolución2. Condición de disciplinado.- El abogado Jesús Emel de la Hoz Romo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.055.127 y tarjeta profesional No.

326053. Registra como antecedente disciplinario una Censura impuesta el 22 2 Folios 1 a 7 C.O. 3 Folio 8 C.O. de marzo de 2012 por su incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.4

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, con auto de 30 de

junio de 2011, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de noviembre de dicha anualidad5. Frente a la inasistencia del disciplinado, se ordenó su emplazamiento y con auto de 2 de febrero de 2012 se le declaró persona ausente6, designándole defensor de oficio. Con auto de fecha 16 de agosto de 2012, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que el proceso ordinario laboral No. 258993105001-2009-00176-00, adelantado por el señor Pedro Alejandro López Mora contra Alpina Productos Alimenticios S.A., fue remitido mediante oficio No 333 de 26 de abril de 2012 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para surtir el trámite de recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese despacho7. Los días 28 de agosto de 2012, 12 de febrero, 15 de marzo y 23 de mayo de 2013, se declaró fracasada la celebración de la audiencia de pruebas y 4 Radicado No. 11001112000200904021 02 M,P, María Mercedes López Mora 5 Folio 15 y 16 C.O. 6 Folio 29 a 31 C.O. 7 Folio 48, 67, 80 , 102 C.O. calificación provisional por la inasistencia del disciplinado y los defensores de oficio designados8. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue celebrada el 21 de

julio de 2013, con presencia del defensor de oficio del disciplinado. En esta oportunidad, la Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia9. La audiencia se reanudó el 9 de agosto de 2013 con asistencia del defensor de oficio del inculpado. La Magistrada Instructora dio a conocer al asistente las pruebas obrantes en el proceso, particularmente la copia del proceso ordinario laboral No. 2009-00176-00 adelantado por el señor Pedro Alejandro López Mora contra Alpina Productos Alimenticios S.A. remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. En desarrollo de la audiencia se ordenó solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitir la investigación No. 201200600 que cursaba contra el abogado inculpado por los mismos hechos. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- En primer término. se imputó al abogado la presunta incursión culposa en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, imputando tanto por demorar la iniciación de las gestión encomendada como por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 8 Folio 32 C.O. 9 Folios 117 y 118 C.O. CD No. 1. El primero de los verbos rectores, porque conforme a los hechos de la queja y las copias remitidas del proceso laboral se tiene que el quejoso le otorgó

poder al abogado para interponer demanda laboral contra Alpina S.A. Productos Alimenticios., el 22 de mayo de 2007 y éste solo presentó la demanda hasta el 15 de mayo de 2009, esto es dos años después de haber sido conferido el poder. El segundo de los verbos rectores, auto admisorio de la demanda fue notificado el 11 de junio de 2009 y con proveído de 2 julio de la misma anualidad, se le reconoció personería al inculpado, y éste el 7 de octubre de 2009 presentó memorial en el que solicitó la notificación de la parte demandada. La siguiente actuación en el proceso es el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual obra memorial del nuevo apoderado del demandante solicitando el desarchivo del proceso y el estado actual del mismo. En segundo lugar, se atribuyó al abogado la comisión dolosa de la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibídem. Lo anterior por cuanto dentro del trámite del proceso laboral quedó demostrada la falta de pericia en la presentación de la demanda toda vez que lo pretendido no guarda relación con los hechos que allí se exponen, ya que debió instaurarse la acción sobre fuero sindical, teniendo en cuenta la calidad del trabajador, y no la ordinaria laboral, cuyas pretensiones no fueron aceptadas por el Juzgado, demostrando que el abogado no estaba preparado para adelantar el trámite10. 10 Folios 134 a 136 C.O. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 23 de septiembre de 2013, en la

cual el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, y respecto a la negligencia o impericia del abogado al momento de presentación de la demanda señaló que es propio de los humanos errar, insistiendo en la aplicación del principio de la buena fe a favor de su defendido, por cuanto no actuó con dolo11. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fallo de 27 de septiembre de 2013 resolvió sancionar al abogado Jesús Emel de la Hoz Romo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional consideró el Aquo: “Se evidenció que el abogado disciplinado demoró la iniciación de la gestión pues recibió poder el 22 de mayo de 2007 pero la demanda fue repartida únicamente el día 15 de mayo de 2009 (F.1 y 31 c.a.1) por otra parte el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del ejercicio profesional por lo cual se configuró una nueva falta atribuida con nuevo verbo rector porque ni siquiera se preocupó por la notificación de la parte demandada”. En relación con la falta a la lealtad con el cliente señaló, en el fallo de la primera instancia se fundamento así: 11 Folio 161 y 162 C.O. “En lo que tiene que ver con la indebida presentación de la demanda y la falta

de pericia se observa que en efecto lo que se solicitó en la demanda no se compadece con los hechos que allí se relacionan, porque es verdad que si el trabajador era fundador del sindicato la acción que debía ejercerse era una acción de fuero sindical como acción inmediata pero el poder fue recibido para obtener el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, pero seguramente por la mora en que incurrió el abogado disciplinado en la presentación de la demanda, lejos de presentar una demanda de fuero sindical, lo que hizo fue presentar una demanda ordinaria que poca vocación de prosperidad podría tener atendiendo a que lo solicitado dentro de la misma no tenía soporte legal de ninguna especie, tal como le contestó la demanda y tal como lo decidió el Juzgado”,12 RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado el 18 de octubre de 2013 el abogado Jesús Emel de la Hoz Romo presentó recurso de alzada contra la providencia en cita solicitando la revocatoria de la misma y en consecuencia, se le absuelva de toda responsabilidad por cuanto el sí presentó la demanda y logró la notificación de la misma, desentendiéndose del proceso cuando el quejoso le otorgó poder a otro abogado. En relación con la supuesta “impericia” en la elaboración de la demanda señaló el disciplinado que el querellante “falta a la verdad, porque si bien alguna vez estuvo sindicalizado, el sindicato al cual pertenecía le fue revocada la personería por parte del Ministerio de Trabajo y si bien se

encontraba sindicalizado no se encontraba aforado, ya que en ningún momento perteneció a la junta directiva”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 161 a 185 C.O.

La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política13 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado Jesús Emel de la Hoz Romo a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Procede la Sala a determinar los fundamentos fácticos que dieron origen a la actuación así como analizar cada uno de los elementos constitutivos de las faltas endilgadas al disciplinado:

1. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en

el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2007 el señor Pedro Alejandro López Mora otorgó poder al abogado De la Hoz Romo con el propósito que presentara una demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A, a fin de lograr su reintegro efectivo a la empresa así como el pago de los salarios dejados de percibir.16 El inculpado presentó la demanda el 15 de mayo de 200917, correspondiéndole por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá que por auto de 10 de junio de 2009 remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por competencia en razón al domicilio del demandado18. 16 Folio 1 C.A. 17 Folio 15 C.A. 18 Folio 32 C.A. Con auto de 13 de julio de 2009, el precitado despacho admitió a demanda radicada con el No. 2009-00176 y reconoció personería al abogado Jesús Emel de la Cruz Duarte19, éste último con memorial signado el 7 de octubre de 2009 solicitó la notificación de la demanda20. La siguiente actuación en el plenario lo constituye el memorial suscrito por el abogado Carlos Mario Arce Montañez actuando como nuevo apoderado del señor López Mora en el proceso de marras, lo cual ocurrió el 15 de marzo de 2010. De la Tipicidad.- Conforme al acontecer fáctico en precedencia, el

profesional el disciplinado a pesar de haber recibido el poder el 22 de mayo de 2007, éste presentó la demanda el 15 de mayo de 2009, esto es casi dos años después al encargo que le fue encomendado. Adicional a lo anterior, solo reclamó los oficios para lograr la notificación de la demanda hasta el 7 de octubre de 2009, aún cuando el auto admisorio de la misma data del 13 de julio de 2009. Dicha actuación adelantada por el abogado se adecua a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En efecto, el profesional del derecho retardó la iniciación de la gestión encomendada por más de dos años y adicionalmente sólo reclamó el oficio 19 Folio 36 C.A. 20 Folio 36 C.A. para notificar al demandado tres (3) meses después de la admisión del libelo, siendo está la última actuación del togado en el proceso, dejando de hacer las actuaciones propias de su gestión. Si bien el abogado en su recurso de apelación alega no haber cometido la conducta por cuanto realizó la presentación de la demanda y logró la notificación del demandado, resulta claro para esta Colegiatura que retardó la presentación de la acción laboral por casi dos años y la notificación al demandado solo se realizó hasta el 7 de octubre de 2011, fecha para la cual

ya no obraba como apoderado del aquí quejoso. Para esta Sala queda así configurado el elemento tipicidad de la falta imputada, toda vez que el abogado demoró la iniciación de las diligencias encomendadas y dejó de hacer las actuaciones propias de su actuación profesional, todo lo cual carece de justificación alguna motivo por el cual el comportamiento del profesional del derecho fue contrario a su deber de diligencia con la gestión encomendada. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la

norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Al respecto pude traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política21, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al 21 Art. 26 de la C.P. toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007.

Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante22, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al

interior del pacto mayor. Ahora, en la ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social….” 22 El artículo 256 numeral 3º de a C.P. le encargó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí

prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas; son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”23. De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley

1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 10° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. 23 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Descendiendo al caso bajo estudio resulta claro para esta sala que la conducta desplegada por el disciplinado contrarió en el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que retardó la presentación de la demanda y con posterioridad a la misma no realizó las actividades inherentes su gestión, particularmente lograr la notificación de la misma dentro de un término razonable, sin que exista en el plenario justificación por parte del disciplinado respecto de la conducta desplegada. Culpabilidad.- Considera esta Sala que resulta apropiada la calificación jurídica de la falta como culposa, ya que con su obrar el disciplinado faltó al deber objetivo de cuidado con el que deben obrar todos los abogados en el ejercicio de la profesión por cuanto a pesar de haber recibido poder no presentó la demanda sino después de dos años y con posterioridad a la solicitud de los oficios para notificar la decisión al demandado, no llevó a cabo tal actividad.

2. Respecto a la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007

La norma en cita señala que se considerara como falta de lealtad con el

cliente el “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Consideró el a-quo que el profesional del derecho erró en la presentación de la demanda laboral, toda vez que al ser su poderdante miembro de la junta directiva, la acción que debía instaurar para lograr el reintegro de su mandante era la de levantamiento de fuero sindical, dejando en evidencia la falta de pericia del abogado, por no estar capacitado para ello. Esta Colegiatura revocará la decisión apelada respecto a este punto y absolverá al abogado disciplinado de la comisión de esta falta, toda vez que no se encuentra demostrado en el plenario que el abogado hubiese aceptado el encargo sin contar con la experiencia para tal fin. Aunado a lo anterior, el profesional del derecho afirma en el escrito contentivo de recurso de apelación que contrario a lo afirmado por el quejoso, éste no se encontraba cobijado por el fuero sindical, lo que desvirtuaría de plano los argumentos planteados por la sala a-quo. Considera esta Sala que en el caso de autos no se encuentra el grado de certeza requerido para la configuración de la falta imputada, es decir, no se demostró que la falta de pericia, entendida esta como la experiencia y habilidad del abogado en la presentación de la demanda, más cuando esto no fue alegado por el quejoso y se trató de una simple conjetura realizada por la Magistrada Instructora de la primera instancia, pues escoger otra vía procesal, per se, no implica la demostrada incapacidad del abogado para

tramitar un asunto profesional. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido24 la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro 24 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. disciplinado y se absolverá al togado denunciado respecto de la comisión de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la

existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”25 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de

2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actor

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