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CSDJ - F11001110200020110248901ADJUNTA20131016103410-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110248901ADJUNTA20131016103410-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha. Proyecto registrado el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201102489 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, integrando Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: “…el señor SAIR FABIAN RUIZ VÉLEZ solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el togado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, conforme a los siguientes hechos: La señora LUCILA VELEZ DE RUIZ, madre del quejoso otorgó el 30 de enero de 2008, poder amplio y suficiente al litigante ARELLANO MOSOS

para que iniciara y llevara hasta su terminación apertura de sucesión intestada de DORA ELOISA VELEZ (hermana de la señora VELEZ DE RUIZ); conforme al mandato conferido el profesional del derecho promovió la correspondiente demanda correspondiéndole al JUZGADO 2 DE FAMILIA de ésta ciudad. De otro lado, el disciplinado solicitó ante el JUZGADO 2 DE FAMILIA la acumulación de procesos, teniendo en cuenta que allí mismo se adelantaba igual trámite solicitado por el señor NICEFORO NARANJO DIAZ (esposo de DORA ELOISA VELEZ). Dentro de dicho proceso entre el apoderado del señor NARANJO DIAZ y el abogado investigado presentaron trabajo de partición el 29 de abril de 2009, el cual fue aprobado mediante sentencia del 30 de junio de ese mismo año y posteriormente protocolizado con la Escritura No. 2245 del 1 de septiembre de 2009 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. El 15 de abril de 2009, el abogado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, informó al despacho del JUZGADO 2 DE FAMILIA el fallecimiento de su mandante LUCILA VELEZ DE RUIZ, aportando para ello certificado de defunción, adicionalmente, allegó poder conferido por el señor RODRIGO RUIZ VELEZ (hijo de aquella), para que lo representara en el asunto de la referencia. Con ocasión del fallecimiento de la señora LUCILA VELEZ DE RUIZ, sus hijos RODRIGO RUIZ VELEZ y SAIR FABIAN RUIZ VELEZ firmaron

contrato de prestación de servicios para que el abogado en comento adelantara las siguientes gestiones: la entrega de un inmueble ubicado en el municipio de Villa Vieja (Huila) con ocasión del proceso reivindicatorio adelantado en el JUZGADO PROMISCUO de dicho municipio, además de promover apertura de sucesión intestada de la señora VELEZ DE RUIZ, dicha contratación fue efectuada el 14 de abril de 2009 y una vez otorgados los poderes se dio curso en el Juzgado 20 de Familia al proceso antes mencionado. Sin embargo, se duele el quejoso porque pese a que su hermano RODRIGO VELEZ RUIZ se hizo parte dentro del proceso de sucesión de la señora DORA ELOISA VELEZ, en representación de su señora madre LUCILA VELEZ DE RUIZ, mientras él no, situación que era plenamente conocida por el abogado aquí denunciado sin que éste haya puesto en conocimiento tal información al JUZGADO 2 DE FAMILIA de esta ciudad, situación que perjudicó a los demás herederos de la señora VELEZ DE RUIZ, ya que no recibieron lo que por ley les correspondía; lo anterior porque el abogado aquí denunciado hizo incurrir en error al Despacho que adelantaba el sucesorio de DORA ELOISA VELEZ al efectuar citas inexactas que beneficiaron a RODRIGO VELEZ RUIZ, desconociendo sus derechos como heredero y otro heredera” (Sic para todo lo transcrito) De la Condición de Abogado. Se acreditó la calidad de profesional de derecho de MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, quien se

identifica con la cédula de ciudadanía N° 6’716.680 y tarjeta profesional N° 163.914 vigente2. También se logró establecer que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACONTECER PROCESAL 2 Folio 27 3 Folio 149

Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 1° de junio de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 1° de agosto de 20125 y 5 de febrero de 20136. Allí se surtió la siguiente actuación: - Durante la primera diligencia, tras darse lectura a la queja se procedió a su ampliación por parte del señor Sair Fabián Ruiz Vélez, quien precisó que el denunciado ARELLANO MOSOS, pese a conocer su existencia y la de su hermana, y que eran legítimos herederos de su difunta progenitora, omitió informar tales hechos ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá donde se adelantaba el juicio de sucesión de su tía (iniciado en vida de su fallecida progenitora como legataria de su hermana), induciendo en error al Juzgador al referir que Rodrigo Ruiz Vélez era heredero único. Además, dentro del proceso de sucesión de su progenitora para el cual le concedió poder al abogado ARELLANO MOSOS, dicho profesional omitió incluir el inmueble recibido por cuenta de la sucesión de la referida tía

negando expresamente conocer sobre la existencia del mencionado bien. No obstante, al indagar sobre el tema, descubrió que su hermano Rodrigo Ruiz había vendido el predio con asesoría e intervención del investigado tal como consta en los documentos que reposan en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá. 4 Folio 28 5 Folios 33 al 39 6 Folios 98 a 105 Por su parte, MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS rindió versión libre manifestando que en el primer proceso de sucesión acumulado adelantado ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, fungía como apoderado de Lucila Vélez (legataria de los bienes de su hermana y madre del quejoso), quien falleció, apareciendo Rodrigo Ruiz quien afirmó ser heredero único de aquella, tal como lo plasmó en declaración extrajuicio del 3 de abril de 2009, por lo que procedieron a suscribir nuevo contrato de prestación de servicios para su representación, momento para el cual ya se había aprobado el trabajo de partición y presentado las publicaciones por parte del despacho judicial. Posteriormente, el 13 de abril de 2009 el señor Rodrigo Ruiz volvió a su oficina acompañado por el quejoso Sair Fabian Ruiz (oportunidad en la cual lo conoció), y afirmando ser hermanos le solicitaron que adelantara el juicio de sucesión respecto de los bienes de su progenitora y un proceso reivindicatorio frente a otro inmueble, proceso que tramitó satisfactoriamente ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. Frente al inmueble referido por el quejoso, la venta que aparece registrada

no se hizo a una persona extraña sino a favor del otro heredero tenido en cuenta durante el primer proceso de sucesión (esto es, el cónyuge de la tía del quejoso), en el cual Rodrigo Ruiz le afirmó ser único heredero, reitera. Finalmente, éste último le manifestó que tenía diferencias y conflictos irreconciliables con la hermana, por lo cual se acoge al secreto profesional dispuesto en el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y al artículo 74 de la Constitución Política. - En la segunda diligencia se escuchó el testimonio del abogado Jerónimo Rubio Rueda7 (prueba impetrada por el encartado). Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado prevista en el numeral 9° del artículo 33, a título de dolo, por cuanto tuvo pleno conocimiento de la condición de heredero del denunciante (respecto de los bienes de su difunta progenitora Lucila Vélez), previamente a que el hermano de éste lo otorgará poder para que lo representara en calidad de heredero único dentro del proceso de sucesión de su tía y, pese a ello, omitió deliberadamente informar sobre la existencia del quejoso en dicha actuación, lo cual causó un evidente detrimento de sus intereses. Además, por cuanto no resulta de recibo su afirmación en el sentido de que estaba guardando el secreto profesional solicitado por su cliente Rodrigo Ruiz, toda vez que el quejoso también fue su poderdante y merecía el mismo

trato, protección y compromiso profesional que el brindado a su hermano. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de pruebas oficiosas para la etapa de juzgamiento teniendo en cuenta que el implicado no efectuó solicitud alguna al respecto. La Audiencia de Juzgamiento, se celebró el 5 de marzo de 2013, en la cual, tras haberse agotado el debate probatorio -introduciéndose en calidad de prueba documental copia de las investigaciones penales adelantadas contra 7 Afirmó haber conocido al investigado en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá en el cual representaba a Miseforo Naranjo (cónyuge de la difunta tía del quejoso), al cual se acumuló la demanda de sucesión presentada a favor de Lucila Vélez de Ruiz, afirmando que tras el fallecimiento de aquella solo conoció a un señor que adujo ser heredero, habiéndose hecho una publicación en prensa y ocurriendo un proceso de petición de herencia posterior ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. el investigado, el señor Rodrigo Ruiz y otro, por el delito de fraude procesal y la inspección judicial del proceso de petición de herencia contra el esposo de la difunta tía del quejoso -en el cual no tuvo participación alguna el investigado-, se concedió el uso de la palabra al disciplinable para efectos de presentar alegatos de conclusión. En síntesis, el abogado ARELLANO MOSOS reiteró los mismos argumentos esgrimidos durante su versión libre y agregó que solo tuvo conocimiento que

el quejoso era heredero de su difunta progenitora cuando firmaron el poder, hecho constatado hasta cuando le entregó copia de su registro civil, momento para el cual ya no resultaba procedente incluirlo en la sucesión de su tía por haber concluido el trabajo de partición. Además, afirmó que gracias al acuerdo entre los hermanos Ruíz Vélez se solicitó el archivo de la investigación penal adelantada en su contra y el motivo por el cual las otras tías del quejoso no participaron en la sucesión de su difunta hermana fue por un convenio previo entre aquellas, como se lo indicó el abogado encargado del trámite de tal proceso. - El 12 de marzo de 2013 la Sala a-quo profirió sentencia contra el implicado sancionándolo con tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Dicha decisión fue notificada personalmente al disciplinable8, quien interpuso recurso de apelación en su contra mediante memorial recibido el 20 de marzo siguiente9, el cual, tras ser concedido10, ahora ocupa la atención de esta colegiatura. 8 Folio 198 vuelto 9 Folio 199 y siguientes 10 Folio 212 SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses al abogado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007.

En primer lugar señaló la Sala a quo que el investigado se comprometió con la progenitora del quejoso a tramitar el juicio de sucesión de su hermana Dora Elisa Vélez ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá. Durante el trámite del proceso aquella falleció; el 13 de abril de 2009 suscribió un contrato de prestación de servicios con los hermanos Rodrigo y Sair Fabián Ruiz Vélez para adelantar la sucesión intestada de su difunta progenitora recibiendo el 16 de los mismos mes y año los poderes correspondientes. Pese a que para el 13 de abril de 2009 conocía con exactitud que tanto el quejoso como su hermano Rodrigo eran herederos de la señora Lucila Vélez de Ruiz, en memorial radicado el 15 de abril del mismo año ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá con destino al proceso de sucesión de Dora Elisa Vélez “informó a la Juez de Conocimiento sobre el fallecimiento de su representada y aportó poder conferido por RODRIGO RUIZ VELEZ para hacerse parte en representación de su progenitora y le sean adjudicadas las partes de la sucesión que le iba a adjudicar a la señora LUCILA VELEZ”, por lo cual, mediante auto del 21 de abril siguiente la Juzgadora tuvo a dicho sujeto como legitimo interesado en la sucesión decretando la partición de adjudicación de los bienes y deudas, habiéndose presentado el trabajo de partición el 29 de abril con distribución de dos hijuelas a favor del esposo de la causante y de Rodrigo Vélez. Por tanto, resulta evidente que el implicado tenía pleno conocimiento de la

existencia de otro heredero para la fecha en que reportó a Rodrigo Vélez como único legatario dentro del proceso de sucesión de su tía, ocultando intencionalmente dicha situación a la Juez del conocimiento y permitiendo que el asunto llegara a su fin -en claro detrimento de los derechos del quejoso-, sin que resulte de recibo su exculpación referente a que no informó sobre la existencia del quejoso por no tener claridad sobre su vocación hereditaria, por cuanto para el 13 de abril de 2009 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con aquel y su hermano Rodrigo, actuando en calidad de hijos y herederos de la señora Lucila Vélez. Además, previamente a presentar la demanda de sucesión a favor de aquellos tuvo en su poder sus registros de nacimiento con lo cual pudo disipar cualquier duda sobre su parentesco, debiendo informar lo pertinente ante el Juzgado donde se tramitaba la sucesión de su tía, pero no lo hizo y, en su lugar, continuó con el trámite del proceso, avalando y protegiendo el obrar incorrecto de Rodrigo Ruiz Vélez, en contra de los intereses del quejoso que también era su cliente. “Y aun cuando en esta causa ética el profesional MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS asegura que fue RODRIGO RUIZ VELEZ, quien le dijo que no había otros herederos y suscribió documento en tal sentido, esta Sala Disciplinaria no brinda ninguna credibilidad a su dicho, porque las documentales aportadas a esta causa son contundentes en mostrar que por lo menos desde el 13 de abril de 2009, con el fallecimiento de la señora

LUCILA VELEZ DE RUIZ, conoció que ROBERTO y SAIR FABIAN RUIZ VELEZ, fueron sus hijos.” DEL RECURSO DE ALZADA El disciplinado abogado ARELLANO MOSOS al sustentar el recurso impetró se revoque la sanción que le fue impuesta, por las siguientes razones: El 11 de enero de 2011 el señor Rodrigo Ruiz Vélez autenticó un documento reiterando lo referido el 3 de abril de 200911, en el sentido de que como único hijo de Lucila Vélez de Ruiz, le había conferido poder para que lo representara en el proceso de sucesión de su tía Dora Elisa Vélez y, en caso de aparecer otros herederos, debían empezar un nuevo proceso de petición de herencia en su contra. Posteriormente, el 13 de abril de 2009 apareció Rodrigo Ruiz con el quejoso solicitándole que adelantara en su nombre el juicio de sucesión de su progenitora, época para la cual ya había concluido el proceso de sucesión de su tía ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, motivo por el cual no tuvo oportunidad de informar sobre su existencia en tal actuación judicial, pues, con anterioridad a tal fecha carecía de conocimiento sobre la existencia de más herederos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199612. 11 Fecha para la cual insiste en que ya se habían adelantado las publicaciones respectivas sin que

nadie más se hubiese acercado a reclamar la herencia 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por el recurrente salta a la vista que no genera duda o discusión alguna la estructura nuclear de la imputación fáctica endilgada al disciplinable, esto es, que aquel omitió informar dentro del proceso de sucesión intestada de Dora Elisa Vélez de Naranjo, adelantado

ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, con radicado 2008-0511 (en el cual fungió primero como apoderado de Lucila Vélez y, tras su fallecimiento, como representante de Rodrigo Ruíz Vélez), la existencia de otro heredero pese a ser su cliente, esto es, el quejoso, actuando en calidad de hijo de la causante. Sobre el particular, insiste el recurrente en referir que para el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del otro heredero (hecho que no le fue puesto de presente por su cliente Rodrigo Ruíz Vélez, quien le manifestó en declaración juramentada ser hijo único), no era viable o procedente solicitar su reconocimiento dentro del proceso de sucesión de Dora Elisa la Judicatura”. Vélez, por cuanto ya había culminado el momento procesal oportuno para ello. Tales eventualidades procesales están plenamente acreditadas en virtud de las copias del expediente y del proceso de sucesión intestada de Lucila Vélez de Ruíz adelantado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, con radicado 2009-0944, sumado a la queja y posterior ampliación, así como a la propia versión libre del investigado y sus alegatos de conclusión. De otro lado, se reitera que esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200213, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. Por tanto, para efectos de resolver la controversia jurídica propuesta en el

recurso de apelación que activa la competencia de esta Colegiatura, se resolverán los siguientes problemas jurídicos en el mismo orden en que son formulados: 1. ¿Cuando conoció el investigado sobre la existencia del otro heredero, tuvo oportunidad procesal real para advertirlo en el proceso de sucesión de su tía a la Juzgadora del conocimiento? 13 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 14 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 2. ¿Las declaraciones de su poderdante en el sentido de ser hijo único de la causante lo eximían de la obligación de reportar la existencia de ese otro heredero?

3. En caso negativo, ¿incurrió en la falta disciplinaria que le fue imputada?

Solución del Caso

1. Del conocimiento sobre la existencia de otros herederos: - El 15 de abril de 2009, el abogado investigado radicó un memorial dentro del proceso de sucesión intestada de Dora Elisa Vélez de Naranjo, adelantado ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, con radicado 20080511 (acumulado), indicando el fallecimiento de su poderdante Lucila Vélez y para acreditar tal situación allegó copia de su registro civil de defunción.

Además, refirió el encartado lo siguiente: “presento poder debidamente firmado por su hijo RODRIGO RUIZ VELEZ identificado (…) y le presento registro de nacimiento del señor RODRIGO RUIZ VELEZ para demostrar la calidad de hijo de la señora LUCILA VELEZ para que se continúe por representación de su difunta madre en el proceso en mención y le sean adjudicadas las partes de la sucesión que le iban a adjudicar a la señora LUCILA VELEZ.15” (sic, negrillas fuera de texto). Atendiendo tal solicitud, mediante auto del 21 de abril de 2009 la Juzgadora del conocimiento reconoció a Rodrigo Ruíz Vélez como “interesado en la presente sucesión quien acude por la vía de la representación en su progenitora LUCILA VELEZ DE RUIZ (…) quien se entiende acepta la 15 Folio 12 herencia con beneficio de inventario”16 (sic, negrillas fuera de texto). A partir de este entonces se advierte el reconocimiento de Rodrigo Ruiz como legitimo heredero17. Al analizar tal devenir procesal, colige la Sala que ante la prosperidad de lo solicitado por el encartado18, éste fue el momento procesal idóneo y concreto para informar sobre la existencia de herederos con igual o mejor derecho que el de Rodrigo Ruiz Vélez. - De otro lado, el día anterior a la solicitud previamente citada, esto es,

el 14 de abril de 2009, el mismo abogado ARELLANO MOSOS suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Rodrigo Ruiz Vélez y el quejoso Sair Fabián Ruiz Vélez, con el objetivo de lograr la “adjudicación de las hijuelas correspondientes al proceso de sucesión que se va a adelantar ante la Jurisdicción de Familia de la causante LUCILA VELEZ DE RUIZ”19, entre otros fines, habiéndose constituido los poderes pertinentes solo dos días después (el 16 de abril de 2009), en los cuales los poderdantes en términos idénticos ratifican como objeto del mandato “…me represente como mi apoderado judicial en la sucesión intestada de mi difunta madre LUCILA VELEZ DE RUIZ”, tal como consta en las copias de tales documentos20 (negrillas y resultado fuera de texto). 16 Folio 68, cuaderno de anexos N° 2. 17 Dentro de dicho proceso entre el 29 de abril de 2009 se presentó trabajo de partición (constitutivo de dos hijuelas, cada una por valor del 50% de los bienes a favor del cónyuge supersite de la causante y de Rodrigo Vélez), el cual fue aprobado mediante sentencia del 30 de junio de ese mismo año y posteriormente protocolizado con la Escritura No. 2245 del 1 de septiembre de 2009 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. 18 Pese a que para ese entonces ya había concluido la fase procesal que habilitaba a las personas que creyeran tener derechos sobre la sucesión se constituyeran como partes. 19 Folio 14

20 Folios 15 y 16 - De la simple comparación entre el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de abril de 2009 por el abogado encartado y los hermanos Rodrigo y Sair Fabián Ruiz Vélez (para que los representara en el juicio de sucesión de su difunta progenitora), y la solicitud presentada por el mismo profesional del derecho al día siguiente, esto es, el 15 de abril de 2009 (orientada a que Rodrigo Ruiz Vélez fuera tenido como único heredero de los derechos sucesorales de su fallecida madre en el juicio de sucesión de una hermana de ésta), salta a la vista, sin necesidad de mayores elucubraciones, que aquel omitió informar dentro del proceso con radicado 2008-0511, la existencia del quejoso como legítimo heredero respecto de los derechos sucesorales que ostentaba su difunta progenitora, pese a tener pleno y oportuno conocimiento de su existencia y vocación sucesoral, toda vez que conoció tal suceso el día anterior a impetrar en la misma actuación el reconocimiento de Rodrigo Ruíz Vélez como legatario único. - Lo anterior, en primer lugar, por cuanto en el contrato de prestación de servicios y en el consecuente poder aparece expresamente registrada la vocación herencial del quejoso como hijo de su difunta expoderdante. En segundo lugar, por cuanto fue su cliente Rodrigo Ruíz Vélez quien, pese a referir ser hijo único de la causante el 3 de abril de 2009, diez días después le presentó al quejoso como su hermano, reconocimiento expreso en virtud del cual no resulta verosímil la supuesta duda formulada por el implicado

sobre el parentesco entre aquellos. - Tampoco resulta cierta la expresión del investigado en el sentido de que para cuando conoció al quejoso ya había culminado el trabajo de participación y adjudicación de hijuelas dentro del proceso de sucesión de su tía, pues, se reitera, lo primero ocurrió entre el 13 y 14 de abril de 2009, mientras que el auto mediante el cual se dispuso adelantar el trabajo de partición fue proferido el 21 de abril, siendo presentada aquella el día 29 de los mismos mes y año, y aprobada en sentencia del 30 de junio siguiente. Así las cosas, corresponde ahora determinar sí en virtud del secreto profesional que la asistía al disciplinable respecto de la información suministrada por su poderdante Rodrigo Ruíz Vélez, estaba habilitado para no informar sobre la existencia del quejoso dentro del proceso de sucesión de su tía tal como se concluyó previamente.

2. Secreto profesional y deber de denunciar: - Refiere el apelante que el 11 de enero de 2011 el señor Rodrigo Ruíz Vélez autenticó un documento reiterando lo referido el 3 de abril de 200921, en el sentido de ser único hijo de Lucila Vélez de Ruiz, haberle conferido poder para que lo representara en el proceso de sucesión de su tía Dora Elisa Vélez y, en caso de aparecer otros herederos, aquellos debían empezar un nuevo proceso de petición de herencia en su contra.

Atendiendo tal manifestación, refirió tácitamente el disciplinable que no informó sobre la existencia del quejoso en el proceso de sucesión de su tía

atendiendo el secreto profesional que le asistía frente a las expresiones de su cliente Rodrigo Ruíz. - Sobre el tema del secreto profesional del abogado como forma de exclusión de responsabilidad, sus limitantes y la tensión que puede presentarse entre éste derecho-deber y el de revelar información para evitar la consumación de un delito, la Corte Constitucional en la Sentencia C-301 21 Fecha para la cual insiste en que ya se habían adelantado las publicaciones respectivas sin que nadie más se hubiese acercado a reclamar la herencia. del 25 de abril de 2012, al resolver la exequibilidad del literal F, del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, precisó lo siguiente: “En virtud de lo anterior, para evitar una interpretación inconstitucional de la norma que limite de manera desproporcionada el secreto profesional o deje a la mera discrecionalidad del juez disciplinario la aplicación de esta forma de exclusión de la responsabilidad, esta Corporación declarará la constitucionalidad de la expresión demandada siempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneración contemplada en el numeral 4 del artículo 22 del Código Disciplinario. Adicionalmente, esta interpretación reconoce que las causales de justificación o de exclusión de la responsabilidad como el estado de necesidad permiten la solución de conflictos jurídicos22, que de lo contrario presentarían soluciones inconstitucionales que deben ser rechazadas en una interpretación conforme a la Constitución23. En este sentido, el abogado que en virtud de la relación profesional con su cliente ha conocido de la futura comisión de un delito se encuentra en una situación límite entre su sanción por la revelación del secreto y su

condena por omisión de denuncia, omisión de socorro u comisión por omisión al no haber impedido la comisión del delito. En estos casos, no pueden formularse reglas generales24, sino que debe atenderse a criterios particulares de ponderación propios del estado de necesidad. En este sentido, la interpretación sistemática del literal f) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 con el artículo numeral 4 de la misma ley permitirá aplicar todos los criterios del análisis del estado de necesidad a la expresión “revele información para evitar la comisión de un delito”. En virtud de la calificación de la expresión demandada como un estado de necesidad el juez disciplinario deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de esta forma de exoneración de responsabilidad cuando se invoque la aplicación de la expresión demandada. Por lo anterior, se deberá establecer: (i) la existencia de un peligro actual para el bien jurídico derivado de la comisión del delito que se pretende evitar con la revelación del secreto; (ii) se deberá realizar un juicio de ponderación 22 ROXIN, Claus, op. cit. p. 682. 23 KUHLEN, Lothar: op. cit., p. 147 y 148. 24 Una exención ilimitada de la responsabilidad del abogado que revele la información sometida a reserva afecta de manera desproporcionada al secreto profesional, mientras que una sanción absoluta de esta revelación desconocería la exigibilidad de una conducta conforme a derecho como elemento de la culpabilidad, pues aun si el abogado respeta el secret

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