CSDJ - F11001110200020110250001ADJUNTA20141106161645-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110250001ADJUNTA20141106161645-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 29 de octubre de 2014
Radicado 110011102000201102500 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Folios 179 al 198 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez y Salvamento de Voto de Paulina Canosa Suárez. El Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, solicitó en la audiencia celebrada el 18 de enero de 20112, investigación disciplinaria al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ por sus continuas
ausencias a las diligencias programadas dentro del proceso con radicación 1100160000049200800554.
De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.285.184, posee tarjeta profesional N° 109571 y que para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente3.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 30 de junio de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El citado auto se notificó por edicto emplazatorio desfijado el 11 de octubre de 20115. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 1 de noviembre de 2011, ante la ausencia del disciplinado a esta audiencia, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, fijando edicto, el que se desfijó el 16 de diciembre de mismo año6. En auto de 27 de enero siguiente7, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio. 2 Folios 2 al 4 y CD folio 7 3Folio 9 del cuaderno principal 4Folios 13 del cuaderno principal. 5Folio 23 del cuaderno principal 6Folio 27 cuaderno principal. 7Folios 28 al 30 cuaderno principal. Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera:
Agosto 9 de 2013 8 : Se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor Camilo Hernando Ramírez Rodríguez, no se presentó el investigado. La Magistrada instructora hizo lectura de la queja procedente del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien manifestó estar impedido para ejercer el cargo dada que su experiencia profesional se circunscribe al derecho comercial, no se ha podido contactar con el disciplinado y se desempeña en una empresa donde cumple horario. Al respecto la Magistrada Instructora no aceptó las excusas y en consecuencia, no lo releva del mismo porque no puede haber profesional del derecho que no conozca la Ley 1123 de 2007; además que el presente caso no es un caso complejo que requiera experiencia en Derecho Disciplinario; precisamente cuando se designa defensor de oficio es porque no se ha podido contactar al abogado disciplinado y como no es empleado oficial no se le puede aceptar esa exculpación, dado que se puede concertar las fechas de las audiencias. En conclusión, no aceptó relevarlo del cargo. Continuando con la audiencia puso en conocimiento del abogado defensor de oficio, que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio remitió 2 folios y un cd en el que la Juez 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, compulso copias, en la diligencia realizada el 18 de enero de 2011, para que se investigue al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, ante su continua inasistencia a las audiencias preparatorias
programadas en el proceso 2008-00554 por delito de estafa seguido contra Aminta Salamanca Real en ese despacho judicial. En esa audiencia, se 8CD folio 94 y Acta folios 95 y 96 escuchó el cd en mención, en el que se escuchó entre otras cosas, que la señora Aminta le revocó el poder al togado aquí investigado. El defensor de oficio solicitó aplazamiento de la audiencia, a lo cual accedió la Magistrada instructora señalando nueva fecha. Agosto 16 de 2013 9 : Asistió el defensor de oficio del disciplinado, Camilo Hernando Ramírez Rodríguez, no lo hizo el investigado ni el Ministerio Público. Se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio, quien solicitó como pruebas los cds de las audiencias que obran en el proceso en el cuaderno de anexos, en los folios 101, 76, 72, 67, 63 y la del 1 de abril de 2011. La Magistrada Instructora decretó como pruebas las que obran en el expediente, los antecedentes disciplinarios del abogado consultados en la página de la Rama Judicial; la versión libre y oficiar al Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento y al Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio, para que envíen la copias de los cds de las audiencias de acusación y preparatorias en el proceso 11001600000049200800554 seguido contra 30 de junio, 12 de agosto, 30 de septiembre, 10 de noviembre de 2010, enero 18 y abril 1 de 2011 y el
testimonio de la señora Aminta Salamanca. Decisión no controvertida por el abogado defensor de oficio, quedando notificado en estrados. Octubre 9 de 201310. Concurrió el defensor de oficio del abogado investigado; la Magistrada sustanciadora hizo recuento de lo ordenado en audiencia anterior y menciona las pruebas que obran en el expediente, se 9CD folio 100 A y acta folios 101 al 103 cuaderno principal.. 10 CD folio 118 y acta folios 12 y 122 cuaderno original. realizó inspección judicial al proceso penal que contiene un cuaderno con 125 folios y 7 CDS, al observa una a una las actas de audiencia se procedió a escuchar los CD de las mismas; de la audiencia de formulación de imputación realizada el 5 de febrero de 2010 contra Aminta Salamanca de Real en el proceso penal por estafa para verificar las direcciones del togado disciplinado que allí reposan, aclarando que el togado asistió a esta diligencia penal; así como también el CD de la audiencia de acusación realizada el 30 de junio de 2010, ante la presentación del escrito de acusación, con la asistencia del abogado disciplinado, teniendo en cuenta que la anterior programada para, el 27 de abril de 2010, éste no se presentó, allí justificó su no asistencia, debido a quebrantos de salud; Se escuchó el CD de la audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2010, donde el abogado investigado no asistió y es requerido para que justifique; Menciona que observa la planilla de correo donde consta el despacho del mismo y se
constata la remisión de comunicaciones; observa que la audiencia preparatoria del 18 de enero de 2011, tampoco asistió el abogado disciplinado y se escuchó el CD; Audiencia preparatorio del 10 de febrero de 2011, donde se le reconoció personería jurídica al nuevo abogado de la indiciada y se observó el acta de la audiencia del 11 de mayo de 2011 en la que se precluyó la investigación penal en favor de la señora Aminta. La magistrada decidió incorporar los mencionados CD. Terminada la inspección se da traslado al abogado defensor de oficio, quien adujó que no se le notificó a su prohijado en la dirección que correspondía, la Magistrada Instructora mencionó que el abogado si está bien citado en la presente investigación y al no comparecer fue emplazado y declarado persona ausente, lo que se observa es que como efectivamente en la carpeta inspeccionada se encuentra la dirección actualizada y como no fue citado a esa dirección se suspende esta audiencia para citarlo en debida forma y fijó nueva fecha, resaltando que cuando comparezca debe asumir el proceso en el estado en el que se encuentra y tiene derecho a solicitar las pruebas. Diciembre 4 de 201311. Asistió el defensor de oficio. La Magistrada sustanciadora puso en conocimiento del abogado defensor las pruebas allegadas. Y luego de hacer un relato fáctico y probatorio de lo acontecido, la funcionaria procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por posiblemente
infringir el deber artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, infracción que tipifica la falta del articulo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. La funcionaria expuso que luego de realizada la inspección judicial al proceso y escuchar los Cd de las respectivas audiencias se denota que el abogado no asistió a la diligencia del 27 de abril de 2010 de acusación contra su poderdante y él ya venía actuando en el proceso penal; tampoco asistió a la audiencia preparatoria del 12 de agosto de 2010, la que no se realizó porque apareció tardíamente; se fijó el 30 de septiembre de 2010, no se realizó porque tampoco se presentó el doctor TAPIAS SÁNCHEZ, se ordenó requerirlo so pena de compulsar copias; la fecha del 10 de noviembre de 2010, no se llevó a cabo porque no asistió y se fijó el 18 de enero de 2011, no siendo justificación que no se le hubiera cancelado los honorarios o pudo haber hecho uso de la renuncia al poder, audiencia donde se le relevó del cargo y ordenó la compulsa de copias. Concluyó la Magistrada que el abogado dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en comendada al dejar de asistir a las audiencias 27 de abril de 2010, 12 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 18 de enero de 2011, de manera injustificada. Faltas cometidas en concurso en 11 cd folio 152 y acta de audiencia folios 153 y 155 del cuaderno original.
la modalidad omisiva y culposa, dado que por negligencia no cumplió sus deberes. El abogado al hacer uso de la palabra, solicitó tener en cuenta las pruebas que obran en el proceso, se continúe intentando la notificación a su representado y la Magistrada Investigadora, las decretó teniendo en cuenta las que obran en el proceso, la actualización de los antecedentes disciplinarios y ordenó citar al abogado a versión libre, notificada en estrados no fue objeto de recurso. Luego de hacer un recuento de lo realizado dentro del proceso expresó que las actuaciones hasta ahora realizadas están ajustadas a la legalidad. Y fijó fecha para audiencia de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 21 de enero de 201412, en ella la Magistrada procedió a incorporar la prueba documental allegada consistente en antecedente disciplinario en el que se observa una sanción al abogado investigado y se dio traslado al defensor de oficio para que presente alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que no existe motivo para responsabilizar a su prohijado, primero, porque el doctor TAPIAS si se excusó de manera directa y personal ante el Juez de la causa penal por la no asistencia a las audiencias, donde adujo fuerza mayor y caso fortuito, las que fueron en su momento aceptadas; segundo, no incumplió su deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues su actuar, es decir, no llegar a las audiencias, no afectó los intereses de su defendida dado que llegó a un acuerdo con las víctimas de su poderdante
al interior del proceso penal, que llevaron a que el mismo terminara satisfactoriamente a su favor antes de su remoción como apoderado; tercero, no hubo resultado dañino, no se generó perjuicio a los intereses de la señora Aminta, en razón a que la oportuna asesoría del doctor TAPIAS, la libró de 12 CD folio 166 y acta folios 167 y 168 cuaderno principal. las consecuencias que acarrea la infracción a la Ley penal, concluyó que al no haber daño no hay incumplimiento a las normas u obligaciones, las que él por el contrario como abogado respetó y cuarto, insistió en que se presentó una nulidad al interior del proceso disciplinario por indebida notificación a su representado, dado que se enviaron notificaciones a direcciones diferentes a las consignadas en el proceso penal que fue objeto de inspección judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta ante proyecto improbado a la doctora Paulina Canosa Suárez, quien impulsó el proceso hasta dejarlo en estado de proferir sentencia, sancionó al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es argumento de la mencionada sentencia que se encuentra acreditada la relación cliente abogado entre la procesada Aminta Salamanca de Real y el
togado investigado, al interior del proceso radicado 110016000049200800554, quien ejerció la defensa de la mencionada señora a partir de la audiencia de formulación de imputación del 5 de febrero de 2010. Sobre la materialidad, se adujo estar comprobada, por cuanto el togado investigado apoderado judicial de confianza de la procesada Aminta Salamanca de Real, no asistió a las audiencias preparatorias programadas el 30 de septiembre de 2010 y 18 de enero de 2011, sin presentar justificación alguna. Y consideró el a-quo que si se presentó justificación por parte del togado investigado a las audiencias del 27 de abril y 12 de agosto de 2010, la primera, porque la excusa se presentó en la audiencia del 30 de junio de 2010, la que fue aceptada por la Juez y en dicha fecha no se evidenció que se haya elaborada acta de instalación de la misma, ni de su fracaso y la segunda, el abogado si se presentó a la misma tardíamente y tampoco se evidencia que se haya elaborada acta de instalación ni de su fracaso. Y por último, la audiencia del día 10 de noviembre de 2010, por las mismas razones de las anteriores y además, para estos 3 días, no se estableció que la Jueza de Conocimiento hubiese tenido disponibilidad para realizar la diligencia. Sobre la responsabilidad, consignó que al no asistir el abogado a estas audiencias por las cuales se le encuentra responsable, el Juez de conocimiento no pudo evaluar los medios probatorios, dado que el mismo no presentó excusas; si se generó traumatismo, cuando se pierde la oportunidad
de usar la Sala de audiencias en la fecha programada, lo que ocasiona gastos y pérdida de tiempo a las partes que se desplazan para intervenir en la misma y que la audiencia preparatoria sólo se puede llevar a cabo hasta el 16 de febrero de 2011. Al respecto concluyó que no hay ninguna situación que justifique su actuar negligente, por lo que dejó de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional encomendada, la que realizó a título de culpa, en razón a que no hizo uso de su capacidad jurídica para adelantar la gestión. Para imponer la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social de su conducta, la que causó perjuicio a su prohijada y a la administración de justicia en razón a la prolongación de la audiencia preparatoria y la dilación del proceso penal No. 110016000049200800554 y para la dosificación de la misma en el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta el antecedente disciplinario que registra el abogado investigado, la que fue impuesta dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del abogado disciplinado, entre otros, consignó que su prohijado si se excusó de su no comparecencia a partir de lo acontecido el 10 de noviembre de 2010, cuando expresó, por intermedio de la Fiscal, que la acusada había decidido cambiar de defensor e indemnizar a sus víctimas, tal y como ocurrió en el expediente penal. Refutó que la primera instancia aseverara que su prohijado no tenía comunicación permanente con su cliente, la misma se refleja cuando ellos hablaron antes de la audiencia del
30 de septiembre, tal y como se escucha en el audio de la diligencia y sobre los traumatismos causados dice que justificados o no generan traumatismos. El hecho que la señora Aminta haya revocado el poder y designado nuevo abogado defensor, esa decisión no impactó en el aspecto sustancial y procesal del plenario, por el contrario benefició a su representada, por lo que ello no se afectó la debida administración de justicia y los derechos y obligaciones que esta busca propender. Aduce que la culpa no se demostró en razón a que todas las ausencias han contado con la justificación que de acuerdo con las pruebas y las normas que lo rigen resultan viables. Y reitera el error de la notificación inicial al doctor TAPIAS, la que ha debido hacerse desde que inició este proceso “hace tres años aproximadamente” para que su representado se haya presentado a defenderse y ejercer su defensa técnica. Termina solicitando se modifique la sentencia, se declare inocente de los cargos que se le imputaron y en consecuencia se desestime la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no
evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 13Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir, injustificadamente, a las audiencias programadas el 30 de septiembre de 2010 y 18 de enero de 2011 dentro del proceso 110016000049200800554, tramitado en el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá por el delito de Estafa seguido contra Aminta Salamanca de Real, su poderdante. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado TAPIAS SÁNCHEZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran
los siguientes elementos demostrativos:
1. Oficios SJ JAG.05539 y AJ-O-3242 de febrero de 201115, junto con otros acta y cd de audiencia mediante las cuales se allegan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca la decisión del 18 de enero de 15 Folios 1 al 7 (CD) cuaderno original.
2011 del Juez 16 Penal Municipal con función de conocimiento, para que se proceda a realizar la investigación correspondiente.
2. Certificado de antecedentes disciplinarios16 de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta de la sanción de censura que registra el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ dentro del proceso con radicación 11001110200020080419601 donde fungió como Magistrado ponente el Dr.
Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, en sentencia del 31 de mayo de 2010, la sanción inicio y finalizó el 27 de octubre de 2010; por infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Fotocopias del Acta y CD17 de la audiencia preparatoria realizada el 30 de septiembre de 2010 en el radicado 110016000049200800554 NI. 108303, a la que no asistió el investigado, habiéndolo hecho su poderdante Aminta Salamanca del Real. La diligencia no se llevó a cabo por ausencia de la defensa, le fue concedió 3 días para que se justificara, so pena de realizarle la compulsa de copias.
4. Las fotocopias de la planilla de correo de fecha 13 de agosto de 201018, se observa que al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, se le envió la comunicación 2673 para asistir a la diligencia del 30 de septiembre de 2010
a las 10:30 a.m. a la “CALLE 77 No. 22-22 Barrio San Felipe”.
5. Acta y CD19 de la audiencia preparatoria realizada el 18 de enero de
2011 en el radicado 110016000049200800554 NI. 108303, ellos dan cuenta que el abogado disciplinado no asistió y su poderdante señora Aminta 16 Folios 177 y 178 del cuaderno original. 17 Acta folio 67 anexo y folio 147 cuaderno original 18 Folio 68 y 69 anexo 19 Folio 58 anexo y folio 146 cuaderno original Salamanca de Real le revocó el poder en audiencia y la Juez de la causa penal dio traslado a esta Jurisdicción para que se diera inicio a la respectiva investigación disciplinaria.
6. La planilla de correo de fecha 17 de noviembre de 201020, se observa que al doctor TAPIAS SÁNCHEZ, le fue remitido el oficio 4877 para asistir a
la diligencia del 18 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. a la “CALLE 77 No. 2222 Barrio San Felipe”. Estas pruebas llevan a la plena convicción a esta Sala, que la señora Aminta Salamanca de Real, designó como abogado de confianza, al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con el propósito que la representara en el proceso penal tramitado contra ella en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento por el delito de Estafa, radicación 110016000049200800554 NI. 108303. Dicha designación se prueba con el Cd de la audiencia de formulación de imputación21 de fecha 5 de febrero de 2010, en la que el mencionado togado acompañó a la mencionada indiciada, se presentó como tal y además, proporcionó como dirección para notificaciones “calle 77 No.
22-22 Barrio San Felipe”. En consecuencia de lo anterior, y una vez en el proceso penal por Estafa continúo su curso, pasando al Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento, concretamente al Juzgado 16, el togado disciplinado fue citado a dos audiencias preparatorias, 30 de septiembre de 2010 y 18 de enero de 2011, no asistiendo a las mismas y respecto, de ellas no medió justificación alguna para no comparecer. 20 Folio 59 y 60 anexo 21 CD folio 142 cuaderno original y acta folios 101 y 102 anexo. Argumentó el abogado defensor de oficio del disciplinado en el recurso, que si hubo excusa para no asistir a la programada el día 30 de septiembre de 2010 y procedió a trascribir apartes de lo acontecido en la audiencia llevada a cabo en esa fecha, en la que la señora Aminta manifestó que había dialogado con su abogado el día anterior a la diligencia y quedaron de encontrarse en la misma, lo que no aconteció. Así las cosas, considera la Sala que al ejercer el togado la representación de la señora Aminta Salamanca en el proceso penal en mención, no asistir a las diligencias programadas para que el proceso tuviera su impulso normal y al no justificar sus dos ausencias a las mismas, pese a su nueva reprogramación cuando se fijó el día 10 de noviembre de 2010 y en dicho día se programó la del 18 de enero de 2011, claramente se tipifica su accionar indiligente. Téngase en cuenta que llegada la fecha del 10 de noviembre de 2010,
tampoco se presentó y fue cuando dialogó con la Fiscal telefónicamente adujo que su representada cambiaría de defensor e iba a indemnizar a las víctimas, empero recalca la Sala, que la no asistencia a esta audiencia no le constituyó reproche disciplinario, sólo viene a colación, teniendo en cuenta que el defensor de oficio lo considera una exculpación para no asistir a la audiencia del 30 de septiembre de 2010 lo que refleja que tampoco se excusó, en razón a que si no es llamado por la Fiscal el mismo no aduce lo anteriormente expuesto, que claramente es una expresión totalmente alejada de ser considerada como exculpación. Ahora bien, el abogado disciplinado ya estaba prevenido en esa diligencia, la del 30 de septiembre de 2010, del traslado a esta Jurisdicción por tales actuaciones, empero poco le importó, en razón a que igual no se presentó a la del 18 de enero de 2011, en donde le fue revocado el poder en la instalación de la audiencia. Estas acciones y omisiones son las que considera la Sala, dan certeza de la tipicidad de la conducta que se le reprocha al doctor TAPIAS SÁNCHEZ, pues no es cierto que presentó excusas por su inasistencia a las audiencias, habiendo tenido tiempo para ello. Con su conducta se infiere que el abogado olvidó que una vez aceptó representar a Aminta Salamanca, se comprometió a conducir el proceso por el camino más beneficioso a los intereses de su mandante; sin embargo, se abstuvo de atender las convocatorias a las diligencias del 30 de septiembre
de 2010 y 18 de enero de 2011 de 2010, sin justificar ante el despacho penal tal inasistencia y sin haberlo hecho tampoco ante este Juez disciplinario, en razón que no se presentó a defenderse, por lo que fue necesario declararlo persona ausente en auto del 27 de enero de 2012, por la primera instancia. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia respecto a que el togado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio22.
De la antijuridicidad: El quebrantamiento de la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 22 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
En consecuencia, el comportamiento desplegado por el doctor TAPIAS SÁNCHEZ, refleja el incumplimiento a la directriz de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, pues no asistir a las dos audiencias y no haber justificado la razón por las cuales ello no aconteció, contribuyó a que la audiencia pública no se realizara y de paso se convirtió en un
obstáculo indirecto al poder punitivo del Estado, pues no cabe duda que el no realizar audiencias previamente programadas, conllevó a que otras no se realizaran. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato dejó de hacer lo que le correspondía en el sentido de no asistir a las diligencias programadas para llevar a cabo audiencias preparatorias dentro del asunto penal y así este continuara con su curso normal donde actuaba como apoderado de la indiciada, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles los argumentos vertidos en este expediente. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la diligencia profesional.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los
generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto, la de actuar diligent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.