CSDJ - F11001110200020110252601ADJUNTA20140729082737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110252601ADJUNTA20140729082737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201102526 01 / 3020 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR MALAGÓN, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por el señor LUIS FERNANDO JOYA DUEÑAS2, el 16 de febrero de 2011, quien señaló la 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folios del 1 al 3 cuaderno original de primera instancia existencia de presuntas irregularidades cometidas por el abogado HÉCTOR MALAGÓN relacionadas con una posible indiligencia en su ejercicio profesional, toda vez que a pesar de haberle otorgado poder en fecha 29 de
mayo de 2010 con el fin que adelantará proceso ordinario laboral contra las
Empresas INDUSTRIA HUMANA LTDA. y QUALITTA COLOMBIA LTDA.
C.I., a la fecha de radicación de la queja, no le había presentado resultados de la gestión encomendada y tampoco respondía sus llamadas, no obstante haberle adelantado dinero por concepto de gastos procesales del trámite encargado. Con el escrito de queja aportó copia de recibo de pago de honorarios y del poder otorgado al jurista. Mediante auto de ponente del 13 de mayo de 2011, la Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor HÉCTOR MALAGÓN, quien se identifica con la con cédula de ciudadanía N° 12110600 y tarjeta profesional N° 49545 vigente a la fecha, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 16 de septiembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, diligencia que después de varios aplazamientos por inasistencia injustificada del investigado a quien se debió emplazar y declarar persona ausente designándole como defensor de oficio al doctor Daniel Augusto Herrera Rodríguez, se realizó el 26 de julio de 20124. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5. 3 Folio 7 y 8 cuaderno original de primera instancia. 4 Folios 16 al 33 cuaderno original de primera instancia
5 Folio del 34 al 36 cuaderno original de primera instancia y CD El 26 de julio de 2012, oportunidad, en la que se contó con la presencia del disciplinable doctor HÉCTOR MALAGÓN, con ausencia de la quejosa y del Ministerio Público, se corrió traslado de la queja, quien decidió rendir versión libre y señaló que el quejoso le otorgó poder para adelantar un proceso laboral contra las empresas INDUSTRIA HUMANA LTDA y QUALITA COLOMBIA LTDA, dijo que no era cierto que le hubiese entregado la suma de $400.000 como se infiere del documento aportado con la queja, pues la verdad es que sólo le dió $300.000. Agregó que una vez su cliente le entregó los documentos necesarios para elaborar la demanda, aunque se demoró, él la elaboró; pero que posteriormente, para el mes de marzo de 2010, sufrió una afectación al corazón -infarto severo-, y en consecuencia no pudo presentarla ante los juzgados laborales. Dentro de la misma versión libre indicó que por el infarto sufrido debió dejar su trabajo para dedicar tiempo a la práctica de varios exámenes médicos; situación que le informó al señor Joya Dueñas, manifestándole que le hacía devolución de los documentos y los $300.000 que le había entregado, pero el hoy quejoso le dijo que ningún otro abogado le trabajaría por esa cantidad de dinero y no quiso ir a su casa o a la Clínica por ellos. Hizo este requerimiento al quejoso en varias oportunidades y siempre obtuvo la misma respuesta. También manifestó que con posterioridad a la operación de corazón abierto
que le practicaran en noviembre 9 de 2010, volvió a llamar al quejoso para que fuera por el dinero y los documentos a la oficina, él le manifestó que enviaría a la esposa y ella no concurrió; desde ese día no volvió a tener comunicación con el señor Luis Fernando hasta el año 2011 cuando le manifestó que ya tenía otro abogado. Frente al decreto de pruebas solicitó al Funcionario Instructor, se escuchara en declaración a los señores Exidomo Castellanos Ruíz Moisés Cuitiva Rodríguez y Luis Eduardo Polanco, así como aportó documentos para que sirvieran como tal, pruebas éstas que fueron decretadas por la instancia, al igual que se dispuso oficiar a la Clínica Médicos Asociados, Hospital de Kennedy y Clínica Cardio infantil, para que se remitiera copia de la Historia Clínica No. 942175 correspondiente al doctor Héctor Malagón. Igualmente solicitar a los Juzgados 15 y 18 Civil del Circuito; 6º, 20 y 25 Civil Municipal; 3º y 27 Laboral del Circuito; 46 de Control de Garantías, todos de Bogotá., Juzgado Promiscuo de Chaparral, Tolima y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se remitiera certificación de manera detallada cual ha sido la actuación del abogado en los procesos que se tramitan en esos despachos y su estado actual. Así mismo citar al quejoso para ratificación y ampliación de la queja, para cuyo recaudo se dispuso el aplazamiento de la diligencia y señaló el 31 de octubre de 2012, para
continuarla, pero debido al paro judicial, se celebró el 28 de enero de 2013. Posteriormente, y en la fecha señalada, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el investigado, doctor HÉCTOR MALAGÓN, no así el quejoso ni el Ministerio Público. Allegadas las pruebas solicitadas se dio traslado de las mismas al disciplinable quien intervino en ampliación de versión libre y reitera que a pesar de que en el documento de convenio para presentar la demanda en la cual se dice que se entregaban $400.000 pesos para gastos procesales, él sólo recibió $300.000 pesos, pues $100.000 se los daría en junio; dinero que con posterioridad no pudo devolver físicamente por su estado de salud, pero que no los había enviado con nadie y tampoco los había consignado porque el quejoso le dijo que enviaría a su esposa para reclamarlos, pero ella nunca llegó. Manifestó en ésta oportunidad que no renunció al poder y que el último contacto que tuvo con el quejoso fue aproximadamente después de su cirugía, es decir después del 9 de noviembre de 2010. También se escuchó en diligencia de declaración al señor LUIS ENRIQUE POLANCO NARVÁEZ, quien informó conocer al abogado aquí investigado hace aproximadamente 10 años, ser su amigo personal y haber sido representado por él en algunos procesos. Expresó que le constaba el delicado estado de salud del doctor HÉCTOR MALAGÓN a partir del mes de febrero de 2010 y que para el mes de junio del mismo año sufrió un infarto, teniendo que practicársele en noviembre de 2010 un cateterismo en la
Clínica Los Fundadores; hechos precisos que recuerda por cuanto en varias ocasiones acompañó al investigado MALAGÓN al médico. De igual manera manifestó que antes de la enfermedad el doctor tenía una secretaria pero después de esto no, así mismo dijo no conocer al señor Luis Fernando Joya Dueñas, pero le consta que se le citó a la oficina del Doctor MALAGÓN para entregarle un dinero y este nunca compareció. Seguidamente, la Magistrada instructora suspendió la audiencia y señaló el 19 de marzo de 2013 para proseguirla, dejando constancia de la legalidad de la misma y el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, presente el disciplinable, la Directora de la investigación hizo un recuento de los hechos de la queja, lo manifestado por el inculpado en su versión libre, las documentales aportadas, consideró que con las pruebas recaudadas era suficiente para calificar provisionalmente las diligencias, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo cargos disciplinarios contra el abogado HÉCTOR MALAGÓN, imputándole la presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y por consiguiente incurrir presuntamente en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º, del artículo 37 ibídem, calificada a título de culpa, teniendo como fundamento fáctico el hecho que el profesional del derecho a pesar de haber recibido poder el 29
de mayo de 2010 poder del señor Luis Fernando Joya Dueñas, con el fin de entablar demanda laboral contra las sociedades INDUSTRIA HUMANA LTDA. y QUALITTA COLOMBIA LTDA. C.I, no inició actuación alguna en favor de los intereses de su mandante, y si bien es cierto sufrió quebrantos de salud, se evidenció que no estuvo en constante incapacidad física, periodos en los cuales el profesional del derecho pudo haber cumplido con el encargo conferido o renunciar al poder otorgado en debida forma, concluyéndose de ello el reproche por su proceder negligente y descuidado. Notificado en estrados, el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, solicitó se citara a declarar a los doctores José Iván Ceballos y José Antonio Olaya Sanabria, así como insistir en la comparecencia del quejoso, y la actualización de antecedentes disciplinarios del inculpado, señalando para la audiencia de juzgamiento el 22 de mayo de 20126. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7. 6 Folios 276 y 277 cuaderno original de primera instancia y CD 7 CD Se celebró el día 23 de mayo de 2012, fecha en que se hizo presente el inculpado acompañado de su defensor de confianza doctor JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, a quien se le reconoció personería jurídica, acto seguido se recepcionó el testimonio del señor José Antonio Olaya Sanabria, colega del disciplinable, quien manifestó conocer al doctor MALAGÓN hace más de 15 años y en varias ocasiones haberle presentado clientes suyos para adelantar algunos procesos. Agregó que actualmente lo acompaña
constantemente a los despachos judiciales para revisar trámites judiciales, y que debido a su cercana amistad con el abogado, lo acompañó en la mayor parte del tiempo de su enfermedad, enfatizando que su padecimiento se agravó en el mes de febrero del año 2010. Señaló que aun estando hospitalizado llamó al señor Luis Fernando Joya Dueñas para devolverle el dinero que le había dado para el trámite del proceso encargado previamente, e incluso le manifestó que fuera a la clínica para hacerle entrega personal de los $300.000 mil pesos y los documentos previamente entregados a él, pues la demanda la había elaborado pero no la presentó . debido a su estado de salud Seguidamente el defensor de confianza, presentó los alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente: “El doctor MALAGÓN no pudo radicar la demanda debido a su estado de salud, toda vez que dicha actuación debe hacerse personalmente pues no se trata sólo de radicarla; y a pesar de todo, el señor Joya Dueñas sabía que tenía la posibilidad de contratar otro profesional del derecho para que lo representara. Agregó que de acuerdo a la prueba testimonial del señor Olaya Sanabria, se puede establecer que el quejoso no envió a su esposa para que recibiera del Doctor MALAGÓN la documentación y la suma de dinero que le hubieren entregado para adelantar el proceso; prueba testimonial con la que también se acreditó como no cierta la manifestación del quejoso según la cual el Doctor MALAGÓN no dio respuesta a sus llamadas, pues por el contrario, lo que se advierte es que el abogado lo llamó y citó en varias ocasiones a las cuales hizo caso omiso, e
igualmente tampoco compareció a este proceso para ratificar su afirmación. Mencionó que en el proceso obran las certificaciones de las hospitalizaciones y cirugías que se le practicaron al investigado y también los controles de postoperatorios que se le practicaron, los cuales eran más delicados y le impedían presentar la demanda personalmente”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: Queja formulada por el quejoso Luis Fernando Joya Dueñas y sus anexos8. Certificado de fecha 13 de mayo de 2011, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad del disciplinable doctor HÉCTOR MALAGÓN 9. Documentos aportados por el disciplinable, entre ellos copia de la demanda Ordinaria elaborada por éste dirigida al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, Reparto, de Luis Fernando Joya Dueñas, contra INDUSTRIA HUMANA LTDA. y QUALITA COLOMBIA LTDA., copia del poder, fotocopias de Historias clínicas, entre otros.10. 8 Folios del 1 al 3 del cuaderno original de primera instancia 9 Folio 6 cuaderno original de primera instancia 10 Folios del 37 al 117 cuaderno original de primera instancia Oficio No. 3336 del 14 de diciembre de 2012, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; Oficio No. 2993 de diciembre 19 de 2012, Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá; Oficio No. 009 del 14 de
enero de 2013, Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá; Oficio No. 00017 del 15 de enero de 2013, Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá; Certificación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Chaparral, Tolima, señala que el abogado HÉCTOR MALAGÓN, instauró Proceso de Filiación Extramatrimonial, como apoderado de Rómulo, Héctor, Fabio, Jhony Mauricio y Yenifer Andrea Muñoz Briñez, contra Alix Muñoz Aldana, el 3 de octubre de 2011, bajo el radicado 2011-00259 00, admitida el 7 del mismo mes y año, decretando terminación por desistimiento tácito.11. Testimonios de de la señora MARÍA CECILIA CÁRDENAS GÓMEZ, acopiado en audiencia del 22 de julio de 2010. Así mismo se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, del 18 de junio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establece que el inculpado registra una sanción de dos (2) meses, con fecha de sentencia, 17 de marzo de 201012.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado HÉCTOR MALAGÓN con CENSURA, por habérsele encontrado 11 Folios 247 a 260 cuaderno original de primera instancia 12 Folios 278 cuaderno original de primera instancia 13 Folios 117 a 131 cuaderno original de primera instancia
responsable disciplinariamente, de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo las siguientes consideraciones: “Tal como viene de verse, para esta Sala es clara y delimitada la comisión de ésta falta, pues a pesar que el señor Luis Fernando Joya Dueñas otorgara poder al disciplinable HÉCTOR MALAGÓN el 29 de mayo de 2010, con el fin de que adelantara en su favor proceso laboral contra las sociedades INDUSTRIA HUMANA LTDA y QUALITA COLOMBIA LTDA y también le aportara la documentación pertinente para tal propósito, el abogado jamás acudió a los juzgados laborales para presentar la demanda; afirmación que se tiene como cierta no sólo por las copias que obran a folios 34-61, sino también por la manifestación que el disciplinable hiciere en diligencia de versión libre el día fecha 26 de julio de 2012. Ahora, si bien es cierto el Doctor MALAGÓN manifestó no haber presentado la demanda pues un día después de habérsela enseñado a su cliente sufrió un infarto, esto es para finales de mayo de 2010, dicho argumento se advierte contradictorio toda vez que analizada la historia clínica del investigado y los documentos allegados por este al respecto, se observa que el primer examen que se le practicó para el año 2010, fue en el Instituto Médico IDIME el 28 de junio de 2010, el cual consistió en un ecocardiograma del que se obtuvo como resultado "cardiopatía ventricular izquierda de probable etiología valvular e isquémica con difusión diastolita tipo III y compromiso moderado función sistólica en
reposo". En absoluta concordancia con ésta situación para la Sala es claro que el Dr. HÉCTOR MALAGÓN, una vez ya tenía elaborada la demanda y desde el momento en el que le fue conferido el poder para presentarla, transcurrió aproximadamente un mes hasta el día en el que se extrae documentalmente que tuvo que acudir a una Institución médica por quebrantos en su salud, tiempo más que suficiente para haber presentado el documento de demanda en la secretaría de los juzgados laborales o al menos indicar al quejoso que no llevaría su caso, renunciar al poder otorgado y devolver tanto las sumas de dinero previamente a él entregadas, como los documentos con los que basó el escrito de demanda”. Igualmente señaló el a quo que hasta el 17 de agosto de 2010 se le practicó al abogado el procedimiento quirúrgico denominado cateterismo y que fue dado de alta ese mismo día con orden de egreso que le observaba "guardar reposo en absoluto en cama y al día siguiente reanudar actividad" con incapacidad de dos (2) días, que debieron finalizar el 19 de agosto de ese mismo año. Hecho que sin duda alguna refuerza el incumplimiento a sus deberes de diligencia en el ejercicio de la profesión, pues nótese que incluso sólo teniendo en cuenta la fecha del primer examen médico, ya habían transcurrido aproximadamente dos meses más sin que el abogado cumpliera con el encargo encomendado por el señor Luis Fernando Joya Dueñas o comunicara su imposibilidad física para ello.
Dijo el Seccional que: “Así mismo se encuentra demostrado que el doctor
HÉCTOR MALAGÓN fue hospitalizado del 23 al 29 de septiembre de 2010, sin que de ése hecho se desencadene una total imposibilidad para realizar actividades mínimas o determinadas en su vida cotidiana y profesional; y que no obstante ello solamente volvió a consulta médica hasta el 27 de enero de 2011, evidenciando el transcurso de aproximadamente otros 3 meses adicionales para que el disciplinable pudiese haber no sólo contactado a su cliente... Circunstancia que deja sin sustento probatorio lo manifestado por él Dr. HÉCTOR MALAGÓN en versión libre cuando expresa que llamó a su cliente y este no quiso acudir para la entrega de los documentos y el dinero que le había suministrado, pues lo cierto es que como profesional del derecho y bajo parámetros de un hombre medianamente diligente debe tener conocimiento que existen otros medios por los cuales pudo hacerle hacer conocer dicha situación al aquí quejoso, y no conformarse con llamadas telefónicas”. Así las cosas, se pone en evidencia que el descuido del profesional HÉCTOR MALAGÓN se entiende culposo al acreditarse su negligencia en el cumplimiento de sus deberes que le imponía su calidad de abogado” Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró que en cuanto a la naturaleza y dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que la conducta es digna de reproche disciplinario, en la medida que con su omisión causó perjuicio al interés del quejoso en la medida que el proceso judicial con el que se buscaba el pago de acreencias de tipo laboral, como se expresó al inicio del plenario, se mantuvo indefinida aproximadamente por un año contado a partir del
momento en el que se confirió poder al aquí disciplinado, lo que podría traer consigo la aplicación de institutos jurídicos como la prescripción de ciertos pagos; situación que pudo haber sido diferente de haber contado con la diligente y directa asesoría del profesional del derecho disciplinado, igualmente por la trascendencia social de la misma, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, así las cosas y de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al no contar con antecedentes disciplinarios se impondrá al abogado HÉCTOR MALAGÓN, la sanción de CENSURA. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado HÉCTOR MALAGÓN como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR MALAGÓN con CENSURA, al
hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado HÉCTOR MALAGÓN, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 2.- Del caso en concreto. El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Procede entonces a examinarse el fallo consultado, el cual surgió con fundamento en los hechos denunciados por el señor LUIS FERNANDO JOYA DUEÑAS, en calidad de quejoso, ante la indiligencia del abogado frente a la presentación de la demanda ordinaria laboral contra INDUSTRIA HUMANA LTDA y QUALITA COLOMBIA LTDA., a efectos de reclamar la sanción moratoria, intereses a las cesantías, prestaciones sociales, salarios
dejados de percibir por despido sin justa causa, entre otros, quien señaló que le otorgó poder al jurista el 27 de mayo de 2010 y a la fecha en que interpuso la queja disciplinaria esto es el 16 de febrero de 2011, no le había entregado ningún resultado, ni daba respuesta a sus llamadas, concluyendo que no había hecho nada. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual se sanciona, se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del HÉCTOR MALAGÓN. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario, no hay duda para la Sala, que el abogado disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionado, tal como se expone enseguida: Existe certeza probatoria de la relación laboral que surgió entre el quejoso y el abogado disciplinado, toda vez que se observó fotocopia del poder otorgado al abogado HÉCTOR MALAGÓN, el 27 de mayo de 2010, con el fin de “reclamar la sanción moratoria, intereses a las cesantías, prestaciones sociales, salarios dejados de percibir por despido sin justa causa, vacaciones, primas y otros que se deriven…”, en contra de las empresas INDUSTRIA
HUMANA LTDA. y QUALITA COLOMBIA LTDA., representadas legalmente Claudia Milena Chavarro Camelo y Esneider Triana Carvajal, al igual obra copia del recibo de honorarios por valor de $400.000, como cuota inicial para empezar el proceso, quedando un saldo pendiente de $100.000, para el 18 de junio de 201014. Siendo así, es que el jurista en su versión libre manifestó que una vez aceptó el poder y le fueron entregados los documentos necesarios, elaboró la demanda como a finales del mes de mayo de 2010 y habérsela enseñado a su poderdante, al día siguiente sufrió un infarto, razón por la cual no logró presentarla ante la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, situación que lo obligó a dejar su trabajo para dedicarse a la práctica de exámenes médicos, no sin antes informarle a su cliente la imposibilidad de continuar con su gestión, además de indicarle que acudiera a su casa o a la clínica para hacerle entrega de los documentos y el dinero que había recibido del cual señaló eran $300.000 y no $400.000, como señalaba el recibo suscrito por él. Ahora bien de las pruebas documentales aportadas a la investigación se estableció que durante el 30 de junio y 12 de julio del año 2010 el Dr. HÉCTOR MALAGÓN estuvo hospitalizado, el 28 de junio de 2010 le fueron practicados 14 Folios 2 y 3 cuaderno original de primera instancia. exámenes de laboratorio que arrojaron como resultado: “cardiopatía ventricular
izquierda de probable etiología valvular e isquémica con disfunción diastolita tipo III y compromiso moderado función sistólica en reposo", razón por la cual se le practicó un "cateterismo cardiaco" en la Fundación Cardio-Infantil de Bogotá. Siendo dado de alta el 17 de agosto de 2010, escrito en el que se constata la siguiente observación: "guardar reposo en absoluto en cama y al día siguiente reanudar actividad", e incapacidad de dos días hasta el 19 de agosto del mismo año. En agosto de 2010 fue atendido por urgencias en el hospital de Kennedy y estuvo hospitalizado del 23 al 29 de septiembre del mismo año, luego vuelve a control hasta el mes de enero de 2011, concluyendo con este cronograma que razón le asiste al a quo al señalar que la incapacidad del togado no fue permanente y si bien es cierto sus quebrantos de salud lo obligaron a retirarse temporalmente de su profesión, hubo interregnos en los cuales, el doctor MALAGÓN bien pudo presentar la demanda o en su defecto renunciar al poder conferido y no lo hizo, para de esta manera brindarle la posibilidad a su cliente de que consiguiera otro profesional del derecho, que adelantara su tan anhelada demanda laboral a fin de obtener el pago de las acreencias que consideró le adeudaban sus patrones, sin que sean creíbles los argumentos defensivos del togado y de su defensor de confianza cuando señalan que el jurista se comunicó con su poderdante para hacerle entrega de los documentos y el dinero recibido por concepto de honorarios y este no acudió, toda vez que es el mismo señor Luis Fernando Joyas Dueñas quien ante el silencio del
abogado optó por acudir a esta jurisdicción a fin de que se investigara la conducta negligente del jurista, como quiera que era él el más interesado en que su proceso se tramitara. Por todo lo anterior es indiscutible la conducta negligente y descuidada del profesional, que generaron la inercia total de las pretensiones de índole laboral y por consiguiente el desmedro de los intereses de su cliente, incurriendo de esta manera, en la infracción del deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, agotando la conducta enunciada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dándose de esta manera el elemento objetivo, parte integrante para conllevar a un fallo sancionatorio, mismas circunstancias que configuran la responsabilidad del abogado, toda vez que no se estableció justificación alguna para que el jurista omitiera cumplir con la gestión encomendada o al menos sustituir o renunciar al poder a él conferido si consideraba que por sus quebrantos de salud le era imposible continuar con el compromiso adquirido. En cuanto a la modalidad de la conducta, esta Corporación considera, que el a quo al evaluar la conducta omisiva la generó a título de culpa, ya que dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta del disciplinable se adecuara en alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, detalladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, motivación compartida por la Sala con lo expuesto por el Seccional, la cual se encuentra establecida en el artículo 21 ibídem. 3.- El quantum de la sanción.
En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la sanción de CENSURA, impuesta al abogado disciplinable, será confirmada, en razón a que se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor; a pesar de que el jurista registra un antecedente disciplinario, siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en éste sentido. Es evidente que el bien jurídico tutelado, radica en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina, razón que justifica la utilización de mecanismos procesales como el rechazo de la demanda. Y es que cuando el legislador pensó en
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