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CSDJ - F11001110200020110254901ADJUNTA20140204171005-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110254901ADJUNTA20140204171005-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201102549 01/2559 A Aprobado según Acta N° 004 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual se sancionó al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SÚAREZ (Magistrada Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada el 3 de febrero de 2011 por la señora LUZ ANDREA GOYENECHE, quien adujo haber contratado al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, para ejercer la defensa del esposo de la denunciante y aunque lo único que debía hacer era entrevistarse con el Juez, pues el beneficio de la

libertad ya le había sido concedido, aquél ni siquiera fue al Despacho, dejando que enviaran a su cónyuge a la Picota. Precisó la denunciante que en presencia de tres personas, el 4 de enero de 2011 entregó al abogado, en su oficina, la suma de $2.700.000.oo para las pólizas, los que sumados al $1.000.000.oo que habían sido entregados con antelación, sumaban un total de $3.700.000.oo, por lo que solicitó la intervención de esta judicatura para que el abogado le regrese el excedente, pues la caución únicamente era por la suma de $182.120.oo (fl. 1 y 2 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante auto del 1 de junio de 2011, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El día 1 de agosto de 2011, se llevó a cabo primera audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado, doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, se escuchó en versión libre al disciplinado quien aseguró haber sido contactado por la esposa, el papa y el tío del condenado y quienes le aseguraron que el proceso se

encontraba al despacho y que no podía verlo, pero que necesitaban que les colaborara pidiendo “la domiciliaria”, solicitud a la que el togado accedió solicitándoles algunos documentos; dijo el profesional del derecho, que una vez estuvo elaborado el memorial y fue a radicarlo, recibió una llamada de los interesados, para decirle que ya estaba lista “la domiciliaria y que tenían que pagar una póliza”, la cual ascendió a 5 SMLMV, aseguro, que le llevaron la plata y que luego de ello lo llamaban todos los días y “entonces cuando fui al juzgado me dijeron que era el 50% del valor de la esta, compre la póliza y ella está diciendo que solo costo $192.000 pero ahí hay una consignación de $1.000.000 y pico, no se entonces porque consigne eso y yo mismo doctora poniéndome en riesgo firmo un pagaré respaldando el otro 50%, la póliza es para remplazar los 5 smlmv les dije que había que esperar a que el INPEC lo llevara a la casa”(sic para lo transcrito), luego de obtener el beneficio ya aducido, aseguró el disciplinable que lo llamaban a insultarlo preguntándole por el excedente de la póliza, a lo que él les contestó, que con mucho gusto arreglaban, pero que él retendría del dinero por ellos entregados los siguientes conceptos: (i) la suma de $2.000.000.oo por concepto de honorarios,(ii) $1.250.000.oo relacionado con la póliza que compró, quedando un excedente de $1.250.000.oo, a lo que ellos le contestaron: “que era un pícaro,

entonces yo les dije hagan lo que quieran lo que mejor les parezca” Posteriormente y dentro de la misma diligencia se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por el disciplinable. En continuación de la precitada diligencia, con fecha 18 de abril de 2012 el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos contra el abogado encartado, por la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente como a título de dolo, pues a pesar de que el profesional del derecho justificó los concepto de los valores erogados, quedó un saldo a favor de los quejosos por valor de $1.213.000.oo, concepto que el abogado pretendió señalar que citó a sus clientes para negociar e excedente de sus honorarios y entregarles los valores sobrantes, lo que no pudo concretarse dado el maltrato de que fue objeto el disciplinable por parte de aquellos. Configurándose la falta endilgada, al profesional haber recibido las sumas de dinero antes mencionadas y que hasta la fecha no ha colocado la totalidad de dichos valores que restaban luego de efectuar la consignación para la póliza, a disposición de sus mandantes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Para el día 17 de mayo de 2012 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, donde luego de evacuar las declaraciones decretadas por el A quo, se concedió el uso de la palabra al abogado para presentar los descargos correspondientes, exponiendo que: En primer término su señoría es claro lo que dice el ministerio público, yo

debí cancelar los 5 salarios mínimos, procedí hacerlo así por la amistad que me unía a ellos “la saque más barata y con el cruce de cuentas se dejó el excedente para el pago de mis honorarios”. El gran problema fue cuando vino la madre del señor EDWIN, quien pago un menor valor por la póliza, pero que su actuación fue diligente y clara por ello le dieron la libertad (fl. 83 y 84 del c.o.). PRUEBAS Obran en el plenario los siguientes elementos de convicción, debidamente aportados al proceso:

1. Memorial dirigido al JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD por el acusado y póliza de seguros judiciales por $2.575.000.00 con costo de $182.120.00.

2. Queja presentada ante esta Corporación.

3. Consignación No. 39276373-3 del Banco de Bogotá, de fecha 5 de enero de 2011 a favor de CORFICOLOMBIA por $1.287.500.00.00.

4. Constancia de depósito No. CREF-28660-44-11 y pagaré cerrado No. 28657-44-11.

5. Impresión consulta procesos judiciales página Internet de la

Rama Judicial.

6. Recibo de pago de fecha 3 de enero de 2011 suscrito por el acusado, en el que certificó el recibo de $1.000.000.00 por concepto de honorarios (folios 3 a 9, 27 a 33 del c.o.).

7. Certificados N°. 24146 del 18 de septiembre de 2011 y 26740 del

16 de abril de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO registra una sanción de censura por incursión en la falta de lealtad con la Administración de Justicia prevista en el numeral 1 del artículo 52 del decreto 196 de

1971. Posteriormente en el No. 27287 del 23 de mayo de 2012, informó no registra anotación alguna (folios 37, 38, 55 y 56, 86 del c.o.).

8. Oficio 113-EPAMSCASBOG del 21 de septiembre de 2011,

suscrito por el COORDINADOR MODULO DE VISITA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCARIO Y CARCELARIO LA PICOTA DE ESTA CIUDAD, en el que informó información relacionada con visita efectuada por el acusado el 4 de enero de 2011 al interno EDWIN SARMIENTO CALVO (folios 41 a 44 del c.o.).

9. Copia de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal y de ejecución y vigilancia de la condena impuesta contra EDWIN NAZARIO SARMIENTO Y CALVO por el delito de peculado por apropiación (cuadernos anexos Nos. 1 y 2).

10. Declaración de NELSON NAZARIO SARMIENTO RODRIGUEZ, quien relató conocer al acusado de la infancia; le consta la señora LUZ ANDREA GOYENECHE entregó al profesional dineros por honorarios pero no sabe en qué cuantía, también que al abogado se cancelaron dineros para una póliza que estaba alta y el acusado hizo cuentas de que eso

correspondía a $2.000.000.00, no le consta se haya hecho una compensación por dineros debidos al profesional FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO y tampoco autorizó tal proceder (folios 78 y 79 del c.o.).

11. Declaración de PEDRO DURAN ARIAS, quien relató conocer al acusado de toda la vida porque son vecinos de barrio; le consta NAZARIO SARMIENTO habló con el acusado para que sacara a EDWIN de la cárcel, no sabe que hablaron pero conoce se pactaron $2.000.000.00 por honorarios, sabe esto porque era dependiente del investigado y estaba en la Oficina contigua.

Tiene entendido al acusado se pagó $1.000.000.00 por honorarios, pero no lo vio; la gestión que debía realizar el acusado era tratar de sacar a EDWIN de la cárcel y también se le pagó $2.500.000.00 para una póliza, al parecer era para dos cosas, la póliza y honorarios. Con los dineros que sobraron quedaron saldadas las cuentas (folios 80 y 81 del c.o.).

12. Declaración de PAOLA YANETH RINCON quien aseguró conocer al acusado porque acompañó a la cuñada a pagarle parte de los honorarios. Supo lo de la póliza porque estuvo entregando el dinero, no tiene clara la cuantía pero era superior a $2.000.000.00, estuvo presente porque prestaron parte de los recursos, era pagar una plata para obtener la casa por cárcel pero era falso porque ya le habían concedido ese beneficio.

El abogado dijo que la plata era para la póliza, no para compensar

honorarios y tampoco entregó recibo. No sabe si NAZARIO SARMIENTO autorizó ese proceder (folios 81 y 82 del c.o.).

13. Declaración de JHON GOYENECHE quien relató conocer al acusado por la situación que se presentó con el esposo de hermana y se buscó la labor del acusado para sacarlo. Su hermana había dado al togado BERNAL JARAMILLO un anticipo de $1.000.000.00, pero pidió dinero para una póliza y le prestó más de $2.000.000.00.

Luego por averiguaciones que hicieron se dieron cuenta que la póliza tenía un valor mínimo y que a su cuñado ya le habían dado el beneficio de casa por cárcel. Entre la contratación del abogado y el pago de la póliza no pasaron más de 15 días (folios 82 y 83 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por trasgredir el deber previsto en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “(…)está demostrado que el profesional del derecho no hizo la devolución y/o entrega a su cliente de los dineros que le pertenecían y le fueron entregados por concepto de póliza judicial para que EDWIN NAZARIO

SARMIENTO CALVO fuera trasladado a su lugar de residencia donde cumpliría prisión domiciliaria. Y aun cuando en diligencia de versión libre y espontánea rendida el 18 de abril de 2012 el profesional encartado aseguró la suma restante se aplicó a sus estipendios profesionales, su dicho se encuentra carente de apoyo probatorio en tanto no existe elemento alguno de juicio que apunte a demostrar que tenía autorización para proceder de tal manera. (…) Pues bien, los hechos debidamente soportados con la prueba documental allegada a esta causa ética, tienen la fortaleza de confirmar que el letrado disciplinario si incurrió en el comportamiento deshonrozo (sic) que ameritó su llamado a juicio ético, pues no obstante recibió, porque así lo acepta, la suma equivalente a 5 smlmv para adquirir póliza de seguro o cubrir caución prendaria que permitiría su cliente estuviera en prisión domiciliaria, no hizo devolución a su cliente de la suma que le sobró –no inferior a $1.000.000.ooa quien legalmente le correspondía” (fl. 103 y 104 del c.o.) LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión tomada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el argumento de que existió una indebida interpretación del recaudo probatorio, pues consideró que conforme a la Ley 1123 de 2007, para proferir un fallo sancionatorio, se

requieren pruebas que conduzcan a la certeza de los hechos y la responsabilidad del disciplinado, manteniéndose la presunción de inocencia; expuso que los testigos llamados a declarar, no saben cómo se efectuaron los acuerdos por conceptos de honorarios y mucho menos acerca de su gestión dentro del asunto penal. Aduciendo que ha demostrado hasta la saciedad que “al suscrito a la fecha se le debe la suma de $1.000.000.oo”, donde para el profesional fue más fácil hacer un cruce de cuentas que acudir a un proceso ejecutivo laboral de honorarios. Expresó que no entiende como aparecieron los testimonios de NELSON NAZARIO SARMIENTO RODRIGUEZ, PAOLA YANETH RINCON y JHON GOYENECHE RODRIGUEZ, ya que en la diligencia que decreto pruebas no se solicitaron y hasta ese momento ni dentro de la denuncia ni dentro de las actuaciones procesales se nombraron estos nombres, debiéndose dar aplicación a los dispuesto en en los artículos 84 y 98 y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 18 de abril de 2012, inclusive. Finalmente solicito el disciplinado, dar aplicación al principio de presunción de inocencia o “indubio pro reo”, por no existir certeza, ni claridad en la prueba que lo condenó. El recurso incoado fue concedido por la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 12 de julio de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo

dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetivo y subjetivamente, previo el ritual sustancial y procesal. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros.

Caso en concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. Antes de iniciar es estudio del asunto de fondo, quiere esta Sala pronunciarse acerca de la aseveración hecha por el disciplinable, en el siguiente sentido: “no entiende como aparecieron los testimonios de NELSON NAZARIO SARMIENTO RODRIGUEZ, PAOLA YANETH RINCON y JHON GOYENECHE RODRIGUEZ”, ya que en la diligencia que decreto pruebas no se solicitaron y hasta ese momento ni dentro de la denuncia ni dentro de las actuaciones procesales se nombraron estos nombres; sin embargo esta

Corporación observa que a folio 65 del c.o., dentro de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional de fecha 18 de abril de 2012, la Magistrada Sustanciadora, decretó algunas pruebas de oficio, entre las que se encontraban “Escuchar en declaración a los señores Nelson Sarmiento, Jhon Goyeneche y Paola Rincón, personas que debe hacer comparecer la denunciante …” situación que desfigura la afirmación hecha por el apelante. Para iniciar el estudio de caso en concreto, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que esta Colegiatura únicamente se pronunciará sobre la retención endilgada al abogado inculpado con respecto del comportamiento irregular al no haber restituido oportunamente a la familia del señor EDWIN NAZARIO SARMIENTO CALVO -implicado dentro del penal y los cuales solicitaron la gestión del profesional del derecho, para adelantar la solicitud y el pago de la póliza o caución judicial requerida, para que el señor SARMIENTO CALVO fuera trasladado a su lugar de residencia donde cumpliría prisión domiciliaria-, el excedente de dinero que le fue entregado para cubrir el valor de la póliza exigida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Observa esta instancia, tal y como lo evidencio la Magistrada Seccional, que en efecto, a folio 4 y 5 del c.o., obra póliza de seguros N° 17-41101020194, de fecha de expedición 5 de enero de 2011, en donde consta, que el tomador de la misma fue el señor EDWIN NAZARIO

SARMIENTO CALVO, el objeto de la caución fue “art. 38 C.P., Garantizar el cumplimiento de permanecer en el domicilio indicado o no cambiar ese domicilio sin previa autorización de la autoridad competente y a presentarse ante ella cuando fuere requerido”, se observa que el valor de la póliza fue de $182.120.oo, firmando el togado como autorizado del tomador. Posteriormente a folio 27 al 29 del c.o. aparece un recibo de consignación del Banco de Bogotá, con fecha 5 de enero de 2011, en donde el togado figura como depositante de $1.287.500.oo, en el número de cuenta 000747709, titular de la cuenta FIDUCIA CORFICOLOMBIA; una constancia de depósito N° CREF – 28660-44-11, donde se establece que “sea entregada a la entidad Fiduciaria legalmente establecida en Colombia, que designe seguros del Estado S.A., como contragarantía respaldando la expedición de la póliza de seguros N° 17-41-101020194, cuyo tomador es SARMIENTO CALVO EDWIN NAZARIO”, dice el documento que se ha consignado en la cuenta de la entidad fiduciaria, que ha asignado Seguros del Estado S.A., depósito en dinero respaldando a título de contragarantía la expedición de una póliza de Seguros del Estado; en el folio que continua consta un pagaré cerrado N° CCPN – 28657-44-11, que respalda los documentos anteriormente citados, en donde aparece el disciplinable firmando para respaldar la obligación. A continuación, se observó recibo suscrito por el togado a folio 33 del

c.o., en el que consta que el togado, recibió de manos de la señora ANDREA GOYENECHE la suma de $1.000.000.oo, por concepto de abono a honorarios el 31 de enero de 2011. Finalmente y como conclusión de los valores adeudados por el togado a los familiares de su cliente, está la versión dada por el disciplinable, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de abril de 2012 (fl. 62 del c.o.) en donde éste manifestó que “El compró la póliza por la suma de $1.250.000 y ellos le dieron 2.500.000 entonces le quedaba un excedente de $1.250.000, aparte del $1.000.000 inicial, el compró la póliza, entonces les dijo que no tenía ningún problema en devolver el excedente, ellos lo trataron de pícaro, por lo que les dijo “hagan lo que quieran, lo que mejor les parezca”; posteriormente el 17 de mayo de 2012 (fl. 78 del c.o.), en la continuación de la precitada audiencia adujó: “solicite el pago de 2.500.000.oo, yo consigne $1.287.500 a Corficolombia y pague la póliza de $1.8120.000 (sic). Le dieron la libertad y el padre del muchacho llegó a la oficina y cruzamos cuentas, 1.469.620 se gastó y me queda 1.000.000 y se llegó al acuerdo que con el excedente me cancelaba los honorarios y después como la madre del muchacho también estaba metida en el proceso no se cómo consiguieron una póliza por $75.000, entonces ellos me dijeron que era un pícaro y que

les había robado”. De las declaraciones rendidas en la precitada diligencia (fls. 76 al 77 y 78 al 79 del c.o.) la quejosa, señora LUZ ANDREA GOYENECHE aseguro haberle otorgado al profesional del derecho la suma de $2.750.000.oo (5 SMLMV) para el pago de una póliza; por otro lado, de la declaración del señor NELSON NAZARIO SARMIENTO RODRIGUEZ -con quien asegura el disciplinable haber cruzado cuentas-, expuso que no se había realizado una compensación por $1.000.000.oo, por los dineros debidos al togado, como también, negó el haber autorizado que el abogado hiciera uso del dinero dado a éste, por el concepto de la póliza judicial; situaciones estas que llevan a esta Colegiatura a desvirtuar el dicho del disciplinable, de haber tenido autorización de este último -NELSON NAZARIO SARMIENTO RODRIGUEZpara quedarse con el $1.000.000.oo que quedo como excedente, una vez pagados los gastos de la plurimencionada póliza judicial. Así las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, no queda duda –contrario a lo expuesto por el apelanteque del excedente de los 5 SMLMV, una vez descontados el $1.469.620,oo -dados al quejoso para el pago de la póliza judicial que garantizaría el cumplimiento de la prisión domiciliaria del señor EDWIN NAZARIO SARMIENTO CALVO-, queda una suma aproximada de $1.000.000.oo o algo mas –teniendo en cuenta que no fue clara la suma entregada

al disciplinable, él expuso fue $2.500.000.oo y la quejosa asegura que ascendió a $2.750.000.oo (teniendo en cuenta que hablaron de 5 SMLMV, para la época en que ocurrieron los hechos)-, de esta manera, quedó totalmente claro, que el togado no contó con la autorización respectiva, para hacer uso del precitado dinero, configurándose así la conducta a él endilgada. En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado recibió dichos dineros -5 SMLMVcomo producto de la gestión que le fuere encomendada por la familia del señor EDWIN NAZARIO SARMIENTO CALVO -solicitud y pago de la póliza o caución judicial requerida, para que el señor SARMIENTO CALVO fuera trasladado a su lugar de residencia donde cumpliría prisión domiciliaria-, en donde no le estuvo permitido, finalizada su gestión, hacer uso del excedente de dinero, como finalmente lo aceptó el disciplinable, pues si se le adeudaban algunos emolumentos con ocasión de la gestión adelantada, ese no era el correcto proceder de un profesional del derecho. En lo relacionado con el grado de culpabilidad, concerniente con el actuar del profesional del derecho, esta colegiatura comparte los argumentos del Magistrado Sustanciador en el sentido de calificarla a título de DOLO, pues la no restitución del dinero en término y cuantía razonable, hacen que la falta disciplinaria se configure, encontrándonos frente a una conducta omisiva del togado, que por esta naturaleza, se consuma de manera continuada en el tiempo, mientras subsista la omisión, y que se deja de consumar al momento en que se verifica el acto

positivo que cristalice el deber consagrado, la causal excluyente de la responsabilidad deber ser de igual naturaleza, permanente y continua, para hacer inexigible el deber durante todo el lapso, situación que no ocurre con ninguna de las invocadas. Así las cosas, tiene claro Superioridad que el doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, trasgredió los deberes que le imprime el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, adecuando su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que como quiera que el doctor BERNAL JARAMILLO, no registra antecedentes, es procedente confirma la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la misma normatividad, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias. Finalmente y bajo este entendido, es que la Sala considera conveniente confirmar íntegramente la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 31 de

mayo de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RÚIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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