CSDJ - F11001110200020110255101ADJUNTA20130315175239-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110255101ADJUNTA20130315175239-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas NULIDAD / Ausencia de defensa técnica La Sala advierte en el proceso tramitado contra el abogado encartado, se ha incurrido en irregularidad sustancial afectante del debido proceso lo cual genera nulidad de lo actuado por el fallador de primer grado, pues asumió su propia defensa en el trámite del presente proceso disciplinario, no obstante estar suspendido del ejercicio profesional, lo cual lo imposibilitaba de ejercer una defensa técnica en su causa, por estar despojado temporalmente de su facultad de ejercer la profesión.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 VISTOS Sería del caso que la Sala Procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el 1 En Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA PATRICIA MAURY CORTÉS, en escrito radicado el 4 de febrero de 2011, interpuso queja en contra del abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, por la presunta negligencia del profesional del derecho al desarrollar su representación en el proceso ejecutivo de alimentos para el cual le otorgó poder, pues dejó de notificar a la contraparte, presentar liquidación de la obligación, aportar o deprecar la práctica de pruebas y tampoco le rendía informes de la gestión encomendada. (fls.2 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.040.100 y T.P. 47.991; mediante auto del
28 de junio de 2011, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 y 11 c.1ª Instancia). 3.- A folio 18 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 3 de octubre de 2011, en donde consta una sanción impuesta al togado, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 54 numeral 4, 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, iniciando el 10 de agosto de 2011 y por finalizar el 9 de agosto de 2013.
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) 4.- El día 3 de octubre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió ampliación de la queja la señora MARÍA PATRICIA MAURY CORTÉS, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, agregando además, que no suscribió contrato de prestación de servicios con el togado, pues el arreglo
fue verbal para iniciar proceso de alimentos en contra del señor ARIZ ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA, padre de su menor hijo, el cual se radicó bajo el número 1126-09, en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, entregándole para tal fin, la documentación necesaria, como acta de conciliación, oficio de preclusión de investigación proferido al interior de un proceso penal iniciado en su contra por el demandante, y los montos a cobrar por los alimentos de su menor hijo. Informó haber revocado el poder al letrado encartado, a finales del mes de enero de 2011, por su indiligencia, pues no gestionó la notificación del demandado, no obstante obrar en el expediente la dirección del hermano de éste, así mismo, recalcó que ante la omisión del togado de presentar la liquidación de la obligación, ella la elaboró, radicándola en el Despacho. Al rendir versión libre el disciplinable, señaló que al momento de recibir poder por parte de la quejosa, ésta le informó como dirección de notificación del demandado, el lugar de residencia de la madre y de una hermana de dicho accionado, razón por la cual se negó a enviar las comunicaciones para tal fin, y por ende solicitar medidas previas, más aún sin tener conocimiento de propiedades a nombre del deudor. Agregó el versionista, que al presentarse el demandado al proceso, dejó una dirección para ser notificado, la cual resultó falsa, y por esa razón su poderdante pretendía se realizara de su parte una investigación para determinar el lugar de residencia, cuando ello no era parte de sus funciones
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) como profesional del derecho. Indicó además, que en su actuación se obtuvo la sentencia el 29 de septiembre de 2010, en donde el Juez resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el ordenamiento ejecutivo, pero ello constituía una simple formalidad, pues no se podía efectuar, al no conocerse bienes de propiedad del demandado, para realizar la correspondiente ejecución. Mediante dos memoriales, los cuales obran en el expediente, expuso el disciplinable, haber solicitado al Despacho de conocimiento realizar la liquidación de la obligación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 521 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la documental pertinente. Concluyó atribuyendo a la forma grosera como fue tratado para aceptar la revocatoria del poder por parte de su cliente, así mismo, aceptó haber recibido algo más de dos millones de pesos por concepto de honorarios. Ordenada la práctica de pruebas y relacionada la liquidación aportada por parte de la quejosa al interior del proceso de alimentos de marras, se suspendió la diligencia (fls. 19 a 21 c.1ª Instancia y CD). 5.- El día 16 de mayo de 2012, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual rindió declaración la
señora CARMEN CECILIA SALAZAR LARROTA, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Delegada ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, quien señaló que prestó asesoría a la quejosa, para adecuar la liquidación de la obligación pretendida en el asunto de autos, pero desconocía quien la había elaborado; así mismo, le aconsejó oficiar a las empresas donde posiblemente laboraba el demandado, y buscara los bienes de su propiedad, en aras de ejecutar la sentencia, y no se quedara en simple
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) formalismo. Aclaró no haber conocido al disciplinable. A su turno, la profesional del derecho ALIRYS MORENO GUERRERO, indicó haber hablado con la querellante respecto del proceso de marras, pero no tuvo acceso al mismo; relató haberla aconsejado telefónicamente para que presentara la liquidación de la obligación, y si era su deseo, fuera a la oficina de unos abogados quienes le podían colaborar con dicha gestión, y luego la radicara con un escrito al Despacho. Por último, manifestó no acordarse de criticar o reparar de las actuaciones desplegadas por el disciplinable en el proceso de alimentos de referencia, frente a la señora MARÍA PATRICIA MAURY CORTÉS, solamente haber dicho que de existir inconformidad con
el trabajo del togado podía denunciarlo ante esta Corporación. A continuación, la Magistrada a quo, luego de inspeccionar el proceso de alimentos de marras, profirió pliego de cargos en contra del abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que el togado no presentó la liquidación del crédito conforme a los parámetros dictados en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por el Juez 18 de Familia de Bogotá, dejando pendiente el cumplimiento de una carga “que legalmente le correspondía”, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. Así mismo, descartó el fallador de instancia, endilgar cargos al letrado encartado respecto de no haber gestionado la notificación del demandado en el asunto de marras, como tampoco observó irregularidad en la actuación del disciplinable, por dejar de relacionar testimonios a favor de la quejosa en la demanda de alimentos, pues los medios de prueba documentales aportados eran suficientes para respaldar los hechos narrados en la misma.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14)
Por último, consideró justificado la omisión del letrado de no haber solicitado la práctica de medidas previas, pues éste no contaba con información respecto de bienes de propiedad del ejecutado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 54 a 57 c. 1ª Instancia y CD). 6.- Mediante oficio número URNA-658 del 2 de agosto de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, fue sancionado mediante sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2010, dentro del disciplinario 110011102000200803772 01, con suspensión de 2 años del ejercicio profesional, la cual entró a regir a partir del 10 de agosto de 2011. (fl. 71 c. 1ª Instancia). 7.- En data 22 de agosto de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual presentó alegatos de conclusión el abogado ÁVILA BOTIA, para lo cual adujo que transcurrido más de 20 días desde cuando fue proferida la sentencia en el asunto de marras, se acercó al Despacho para solicitar se practicara por el Secretario del Juzgado, la liquidación de la obligación conforme lo disponía el artículo 521 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época. Resaltó que dicha solicitud debió radicarla en dos oportunidades más por cuanto no aparecían radicadas sus solicitudes en el expediente, además lo realizó convencido de no aplicarse al caso de autos, la Ley 1395 de 2010, la
cual modificó el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, por tanto no realizó la liquidación del crédito. Concluyó manifestando que dictada la sentencia, le informó a su cliente la complejidad presentada para ejecutar lo ordenado en la misma, pues no
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) tenían conocimiento de bienes o salarios a embargarle al demandado, frente a lo cual decidió la quejosa revocarle el poder. (fls. 73 y 74 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 22 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable al abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Adujo el fallador de primer grado, estar debidamente acreditada la materialización de la conducta endilgada en el pliego de cargos, por cuanto el togado no presentó la liquidación del crédito conforme a los parámetros dictados en la providencia del 29 de septiembre de 2010, dejando pendiente
el cumplimiento de una carga que legalmente le “correspondía observar en aras de agotar todas y cada una de las fases procesales previstas para esa clase de ritos”; y en procura de salvaguardar los intereses de su representado a quien importaba saber cual era el monto de la obligación adeudada por el demandado. Aunado a lo anterior, resaltó el a quo que para el caso de autos, debió el disciplinado realizar la liquidación del crédito, tal y como lo establece la Ley 1395 de 2010, la cual modificó el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, pues dicha norma estaba vigente para el momento en proferirse la sentencia en el citado proceso de alimentos. (fls. 78 a 95 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) 1.- En fecha 24 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación,
deprecó se confirmara la decisión consultada, en tanto estaba demostrado que el letrado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de conocimiento en el proveído del 29 de septiembre de 2010, en donde se ordenó liquidar el crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, disposición reformada por la Ley 1395 de 2010, la cual era la aplicable al caso de autos. (fls. 12 a 17 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 23 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado registra una sanción consistente en suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 10 de agosto de 2011, y finalizará el 9 de agosto de 2013, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 54 numeral 4, 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 18 c. 2ª Instancia). Así mismo, se informó que en contra del litigante encartado no cursan otras investigaciones por los hechos aquí relacionados (fl. 19 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la
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Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad. Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”2 Pues bien, considera esta Corporación que en el asunto sub exámine se presentó una irregularidad que vulneró el debido proceso y con ello el derecho de defensa del investigado, que obliga a esta Sala a declarar la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia, desde la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
El constituyente consideró el debido proceso como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango Superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS
BUSTOS MARTÍNEZ
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. “ART. 12DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación considera su declaratoria como un remedio extremo, por ende sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis en el sub lite, a
efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS. “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Así las cosas, como se indicó párrafos atrás, sería el caso que la Sala conociera en grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y genera la nulidad de lo actuado, en sede de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto el disciplinado asumió su propia defensa cuando no estaba legitimado para ello.
En efecto, al revisar cuidadosamente el proceso se encuentra que el abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, asumió su defensa en el trámite del presente proceso disciplinario, no obstante estar suspendido del ejercicio profesional, lo cual lo imposibilitaba de ejercer una defensa técnica en su causa, por estar despojado temporalmente de su facultad de ejercer la profesión. Así pues, mediante el oficio número URNA-658 del 2 de agosto de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, fue sancionado mediante sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2010, dentro del disciplinario 110011102000200803772 01, con suspensión de 2 años del ejercicio de la profesión, la cual entró a regir a partir del 10 de agosto de 20113. Frente al tema de la defensa técnica la Guardiana de la Constitución, ha precisado que la misma goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta, y contraria a la material la cual ejerce el propio investigado, bajo 3 Fl. 71 c. 1ª Instancia
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) asesoría de un profesional del derecho, la técnica la “puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de
designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo - La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional”4 (Sic). Quiere decir lo anterior, que en el derecho disciplinario, en términos generales, el investigado, por tener la condición de profesional del derecho, está facultado para ejercer tanto su defensa material como técnica, sin embargo, en el asunto objeto de estudio, al estar suspendido del ejercicio de la profesión, éste debe estar asistido por otro abogado para ejercer su representación en el proceso, como parte de su defensa técnica. En torno a la falencia advertida, con la cual se desconoce el derecho de defensa al disciplinado, consagrado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 12, debe manifestar la Sala que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, referida a que cuanto se viola el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, deviene imperativa la declaratoria de nulidad de la actuación, según se explicó en precedencia. En tal orden de ideas, la Sala entrará a aplicar el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2006), por remisión del artículo 16 de dicha Ley, dentro de las cuales se encuentra el artículo 457, cuyo texto dice:
4 Corte Constitucional, sentencia C - 210 de 2007.
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) “….. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. En consecuencia, frente al caso de estudio, la Sala advierte en el proceso tramitado contra el abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, se ha incurrido en irregularidad sustancial afectante del debido proceso lo cual genera nulidad de lo actuado por el fallador de primer grado, por lo expuesto en precedencia, ésta Superioridad decretará la nulidad desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14)
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil trece 2013
Magistrado Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102551 01
Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102551 01 (4735-14) Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones
por las cuales aclaro el voto, no obstante participar de la decisión adoptada por la Sala. Mediante la providencia se resuelve el grado de consulta de la sentencia del 7 de septiembre de 2012, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO, decretando la nulidad. De las actuaciones surtidas se tiene que el abogado EDGAR EMILIO ÁVILA BOTIA, actuó en defensa propia estando suspendido en el ejercicio de la profesión, suspensión comprendida entre el 10 de agosto de 2011 y el 9 de agosto de 2013, por lo tanto ha de expedirse copias para investigar esta conducta del togado Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Proyectó: J.E.BQ