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CSDJ - F11001110200020110255801ADJUNTA20130715161217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110255801ADJUNTA20130715161217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 09 de julio de 2013 Aprobado según Acta Nº 052 de la fecha Radicado: 110011102000201102558 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Liliana Chery Leal contra la decisión proferida por la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la Dra. MERCEDES CASTAÑO GASCA. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Olga Liliana Chery Leal, para manifestar que el día 9 de febrero de 2011 en la oficina de la Dra. MERCEDES CASTAÑO GASCA, quien fue su abogada en unos procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados 6º y 10 Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la ciudad de Bogotá, sufrió una agresión a su integridad moral al efectuársele un interrogatorio por parte de su apoderada y la socia de la misma la Dra. María Oliva Manosalva sobre el

hecho de haber ella interpuesto una queja disciplinaria en contra del abogado de la contraparte en los procesos ya citados. Adujo que por el “abuso de superioridad” de las profesionales y el maltrato emocional y psicológico al que fue sometida para obligarla a responder el interrogatorio en forma arbitraria lograron intimidarla, además en atención a esos hechos entró a desconfiar de si las abogadas tenían algún vínculo de amistad o interés con la parte contraria o si existía cualquier situación que la pudiere llegar afectar. Sostuvo igualmente que era muy extraño que el proceso ejecutivo llevara dos años en el juzgado y “ahora es rechazado porque la abogada MERCEDES CASTAÑO GASCA no presento (Sic) la demanda con la primera copia de la escritura pública”. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la Dra. MERCEDES CASTAÑO GASCA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.41.513.966, posee tarjeta profesional No. 47214 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1 y no registra antecedentes disciplinarios2. 1 Folio 14 C.O. Según Certificado No. 04638-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 23 de mayo de 2011. 2 Folio 15 C.O. Según Certificado No. 21176 expedido el 23 de mayo de 2011 por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de la abogada inculpada, por auto del 28 de junio de

2011, se aperturó proceso disciplinario y se señaló el 03 de octubre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación Audiencia de pruebas y calificación. Adelantada en la fecha inicialmente programada con presencia de la quejosa y la disciplinada quien designó apoderado de confianza, se procedió a dar lectura de la queja y a continuación escuchar a la señora Olga Liliana Chery en ampliación de la misma, manifestó que la investigada fungió hasta abril de ese año (anota no recordar exactamente la fecha) como su apoderada dentro del proceso ejecutivo radicado 2009 – 204, adelantado inicialmente en el Juzgado 6º Civil del Circuito y posteriormente en el 10 Civil del Circuito de Descongestión ambos de la ciudad de Bogotá. Al ser interrogada por el maltrato emocional y psicológico al que hizo referencia en la queja, adujo que todo se originó cuando ella se acercó a la oficina de la profesional a retirar el original de una promesa de compraventa, sin embargo, aseguró que la togada la “retuvo” pues aducía tener que hablar cosas pertinentes al proceso y empezó hacerle un interrogatorio grosero con base a un citatorio del Consejo Seccional de la Judicatura que recibió el abogado de la contraparte. Sostuvo que la actitud de la investigada cambió desde que se realizó un interrogatorio a su señora madre dentro del proceso civil, pues ella la “regañaba” por las respuestas que dio. Finalmente manifestó su deseo de ampliar la queja en relación al hecho de

no encontrarse dentro del proceso ejecutivo la primera copia de la escritura (no específica qué clase de escritura), lo que constituiría ocultamiento de un documento público entregado a la abogada. - En continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 el 2 de mayo 2012 con la presencia de la investigada su defensor de confianza y la quejosa, se procedió a recepcionar la versión libre de la togada, quien refirió haber sido contratada por la señora Chery Leal para llevar a cabo un proceso ejecutivo por una deuda a favor de su mamá, presentándose la demanda con los documentos por la poderdante aportados, entre ellos una copia especial de la escritura No.127 y unos escritos privados en donde se certificaban títulos ejecutivos base de la ejecución. Sostuvo que adelantó el proceso y aunque la sentencia de primera instancia fue adversa, apeló la decisión, y agregó que para el mes de febrero (no especifica la anualidad) se encontró coincidencialmente con el abogado de la contraparte, quien le comentó que fue acusado disciplinariamente por la quejosa y la iba a llamar a ella como testigo dentro del proceso, a lo que no vio inconveniente. Manifestó que posteriormente programó una cita con su cliente a fin de hacerle entrega de unos documentos y ese día le preguntó sobre la veracidad de la queja y los términos en la que la interpuso, pero lo hizo con el fin de llegar al proceso para rendir el testimonio como debía, sin embargo su poderdante se molestó y dijo que era falso “y no hubo poder humano que ella me contestara sí la había presentado o no y mucho menos me dijera

sobre que versión la queja”, tornándose de ahí en adelante las cosas muy complicadas al punto que su mandante le pidió la renuncia del poder, lo que efectivamente hizo Ahora en relación al hecho de la entrega de la primera copia de la escritura, aseguró que no podía hacerlo, pues nunca tuvo en su poder dicho documento, con lo único que contaba y con lo cual presentó la demanda fue una copia especial, nada más, y agregó que por este hecho fue denunciada penalmente pero dicho proceso ya fue archivado en atención que no se encontró delito de su parte. Se allegaron pruebas por parte del defensor de confianza y se solicitaron unos testimonios. - En escrito allegado el 4 de mayo de 2012, la quejosa tachó de falso lo dicho por la abogada en la audiencia del 2 de mayo de la misma anualidad, igualmente mediante memorial allegado el 9 de julio pone en conocimiento de la instancia la designación de un abogado para su representación en el trámite del disciplinario. - En audiencia adelantada el 22 de agosto de 2012 se procedió a la práctica de pruebas.

Testimonios: Elsa Leal de Chery: Adujo conocer a la disciplinada pues le adelantó un proceso para lograr el pago de una deuda, para lo cual le hizo entrega de la primera copia de una escritura, pero no se hizo ningún documento para constatar lo que se entregó Manifestó que jamás la doctora le expresó la falta de algún documento, más precisamente la escritura que presta mérito ejecutivo y sostuvo que la investigada nunca le comentó sobre alguna conciliación.

María Oliva Manosalva: Expresó conocer muy de cerca el trámite del proceso

ejecutivo adelantado por la investigada, por cuanto comparte oficina con ella, razón además que la lleva a saber que la demanda fue presentada con un documento privado considerado como título valor y una copia especial de una escritura y no la primera copia, pues esa nunca llegó manos de la investigada. Afirmó que en una ocasión la quejosa llegó a la oficina a recoger unos documentos y la investigada la cuestionó sobre una queja interpuesta en contra del abogado de la contraparte en el proceso civil, lo que molestó a la señora Chery quien se negaba hablar si no era en presencia de un abogado.

José de Jesús Muñoz: Adujo conocer a la investigada de tiempo atrás y manejar algunos negocios juntos, respecto al trato de la togada con la quejosa manifiestó que siempre fue cordial, sin embargo para “mayo del año pasado” la investigada le pidió el favor que la acompañara en la oficina pues la señora Chery iba a recoger unos documentos y aunque efectivamente se le entregaron, la quejosa se negó a firmar un acta de entrega, pero no hubo altercado al respecto. - En continuación de la audiencia, llevada a cabo el 12 de diciembre de 2012 se procedió a la práctica de pruebas.

Testimonios: William Carvajal Barreto: Manifestó haber actuado como abogado de los demandados dentro del proceso ejecutivo, aseguró que al momento de enterarse de la investigación a él adelantada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja de la señora Chery, se comunicó con la investigada y le manifestó que iba a ser citada para que mediante su testimonio se verificara su actuación.

Agregó que dentro del proceso en el cual actuó no se encontraba la copia de la escritura que prestaba mérito ejecutivo, pues con la que inició la demanda fue una dirigida a la oficina de instrumentos públicos.

Decisión recurrida: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo la Magistrada instructora que en relación a la acusación hecha por la quejosa sobre la recriminación y el maltrato emocional recibido en atención a la queja interpuesta en contra del abogado Carvajal Barreto, si bien se probó el cuestionamiento hecho por la disciplinada, ello no vulneraba algún deber profesional, pues fue un hecho la queja en contra del abogado y la comunicación con la doctora a quien le anunció colocaría como testigo, por lo tanto era lógico cuestionar para tener conocimiento de lo ocurrido y la motivación para ello de su cliente.

Igualmente adujo la Magistrada en relación a los malos tratos recibidos por la madre de la quejosa al finalizar una audiencia dentro del proceso civil, que no existía prueba diferente al dicho de la quejosa y su señora madre sobre el hecho, pues no se logró establecer alguna conducta inapropiada de la profesional, por lo cual no era procedente seguir el procedimiento respecto a dicha situación. En relación al planteamiento de la quejosa sobre la retención por parte de la investigada de la primera copia de la escritura No.127 que prestaba mérito ejecutivo, adujo la instancia que no existió prueba de la entrega a la profesional de ese documento, pues de la revisión del proceso se evidenció la presentación de la demanda con copia especial de la ya citada escritura y

no con la primera copia de la misma, además fue la propia quejosa mediante un escrito del 4 de mayo de 2012 quien aporta una copia de la escritura, lo cual llevaba a concluir que la misma se encontraba en su poder, razón por la cual no se podía evidenciar infracción alguna de la togada Prosiguió la Magistrada aduciendo que tampoco se logró demostrar algún vínculo o interés de la investigada con relación al abogado de la contraparte, ni alguna falta a la debida diligencia profesional por parte de la profesional en el trascurso del proceso ejecutivo, contrario sensu se apreció que siempre estuvo atenta a su mandato. Por lo anterior, decidió el despacho terminar toda actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada MERCEDES CASTAÑO GASCA y ello en tanto no se encontró alguna falta a los deberes profesionales del abogado.

Apelación: Manifestó la quejosa que le parecía un atropello el hecho de haberse dicho por parte de la Magistrada que ella tenía la primera copia de la escritura, cuando la misma le fue entregada a la abogada, dejándole a ella finalmente sólo fotocopias de la escritura con destino al registro público la cual prestaba mérito ejecutivo.

Igualmente sostuvo no haber podido escuchar los audios “siempre se han negado a que yo escuche las pruebas” sumado al hecho que su abogado no pudo interrogar a los testigos y cuestionó “o yo no tengo derecho si yo no soy sujeto entonces que hago acá?” Agregó además que no entendía la razón por la cual no se citó a los jueces que adelantaron el proceso, además si el doctor Barreto era tan hábil por qué

nunca puso de presente la falta de la primera copia dentro del proceso ejecutivo y no solicitó se “caiga el proceso” por la ausencia de dicho documento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Antes de entrar al estudio del asunto, en relación al escrito allegado mediante constancia secretarial del 5 de febrero de 2013, suscrito por la quejosa y que sustenta como fundamento de la apelación, debe traerse a colación que la Ley 1123 de 2007 en el artículo 105 establece que:

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Por lo tanto, y como la sustentación efectivamente se realizó oralmente en audiencia, será bajo esas manifestaciones que se estudiará el presente caso.

Del caso en concreto: Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos

a las personas que en él intervienen. Así entonces, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede a estudiar el comportamiento de la togada MERCEDES CASTAÑO GASCA, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Por lo tanto una vez revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de

ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Así pues, de lo consignado en la queja y lo manifestado tanto por la disciplinada como por los testigos dentro de la investigación, se estableció que la profesional del derecho MERCEDES CASTAÑO GASCA, efectivamente representó a la señora Olga Liliana Chery Leal en proceso ejecutivo seguido en contra Alejandro Vásquez, radicado No. 2009-204 adelantado en los Juzgados Sexto y Décimo Civil del Circuito de Descongestión ambos de la ciudad de Bogotá y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En la queja presentada, así como en las diligencias de ampliación y ratificación de la misma, la señora Chery aseguró haberle hecho entrega a la letrada de la primera copia de la Escritura Pública No. 127 del 19 de marzo de 1998 de la Notaria Segunda del Círculo de Chía, ello para poder llevar a cabo las gestiones encomendadas, sin embargo y de manera extraña, dicho documento desapareció del plenario y llevó a que se rechazara la demanda. En el trascurso del proceso disciplinario, la togada manifestó que dicha copia nunca llegó a sus manos, pues en la demanda que interpuso quedó expresamente establecido en el acápite de pruebas, se allegaba copia ESPECIAL y no la Primera Copia de la escritura ya relacionada. En aras de aclarar el hecho, existen en el plenario las declaraciones de varios testigos, entre ellos del abogado William Carvajal Barreto, quien actuó como apoderado de la contraparte en el proceso civil y manifestó que dentro

del proceso ejecutivo no se encontraba la copia de la escritura que prestaba mérito ejecutivo, pues la escritura pública con que se inició la demanda fue una dirigida a la oficina de instrumentos públicos. Por otra parte, se recepcionó el testimonio de la señora Elsa Leal de Chery madre de la quejosa, en su declaración aseguró tener conocimiento de la entrega del documento a la apoderada. De lo anterior, se tiene que de lo dicho por la demandante y de lo resultante de la prueba, existe una incompatibilidad generadora de dudas sobre la materialidad o no de la falta, pues si bien arguye tanto la quejosa como su señora madre la entrega material del documento público a la togada, no se pudo esclarecer con fidedigna seguridad dicha entrega, mucho menos el hecho de que reposara en un principio en la demanda que de manera extraña hubiere desaparecido y ahora repose copia ESPECIAL de la misma, sin ser devuelta por parte de la togada no obstante la que prestaba mérito ejecutivo. Así las cosas, ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer en el grado de certeza requerido6, la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que la abogada MERCEDES CASTAÑO GASCA, hubiere recibido la primera copia de la Escritura 127 del 19 de marzo de 1998 y mucho menos que la misma fue retirada del expediente civil. Es decir, como no existe dentro del proceso prueba que permita afirmar o infirmar los dichos de la quejosa, queda en el ambiente una duda difícil de eliminar a esta altura del proceso, por lo tanto ha de resolverse en favor de la investigada, conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007:

“…A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Subraya fuera de texto). Y es que este asunto ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. 6 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”7. Siendo igualmente analizado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar

fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que 7 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”8 Lo anterior, en atención a que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en el acervo probatorio, que analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad, de ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Por lo tanto y en atención a que tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente la abogada MERCEDES CASTAÑO GASCA hubiere recibido y posteriormente desaparecido la

primera copia de la Escritura Pública No. 127 de 1998, no queda otro camino que confirmar la decisión de instancia. Igualmente y en respecto a la manifestación hecha por la quejosa en la apelación, sobre el hecho de que no se le permitió escuchar los audios ni a su abogado interrogar a los testigos, debe aclararse a la señora Olga Liliana Chery que la Ley 1123 de 2007, Estatuto legal mediante el cual se adelantó el presente asunto, establece en su artículo 65 a los intervinientes dentro del proceso y a continuación en el artículo 66 enumera las facultades de los mismos, limitando expresamente las de los quejosos así: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de

2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Resaltado fuera de texto) Por ende, cuando dijo el precepto legal que solamente le otorgaba esas

facultades al quejoso, a ellas se limita su actuación, intentar otras se presenta contraria derecho y desquicia el ordenamiento su permisión. Sumado a lo anterior, dichas manifestaciones ya habían sido expuestas en primera instancia y por ende resueltas allí mismo, sin evidenciarse por tanto alguna infracción o violación a los derechos del a quo respecto de la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada MERCEDES CASTAÑO GASCA conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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