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CSDJ - F11001110200020110256201ADJUNTA20161111095103-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110256201ADJUNTA20161111095103-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201102562 01 Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de marzo de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 7 de febrero de 2011 por el señor Eduardo Blanco contra el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por los siguientes hechos: 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, en Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201102562 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.1.- Manifestó el quejoso que el 14 de febrero de 2007 inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Flor Barrera Hernández y Pablo Quintero Silva, que le correspondió al Juzgado 31 del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.2007-0065 en el cual la liquidación del crédito arrojó un total de $455.929.992.10. Para ese efecto, acudió a los servicios profesionales del abogado Carlos Soler de Dios, quien lo representó hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en que el poder fue sustituido al doctor REUTO MANOSALVA, a quien el Juez de Conocimiento le reconoció personería para actuar el 13 de noviembre de 2009; sin embargo, desde que empezó a ejercer la representación, la única información que recibía de su parte sobre el estado del proceso era que “todo estaba bien”. 1.2.- El 31 de enero de 2011 viajó desde Tame-Arauca, a la ciudad de Bogotá, en donde se enteró que su abogado había recibido de manera inconsulta una suma superior a $10.000.000. Dijo que el abogado denunciado recibió las siguientes cantidades de dinero: - Autorizó a Jacqueline Rodríguez Alarcón para retirar 3 títulos judiciales por las

sumas de $3.942.829, $985.707 y $86.000. - Recibió $6.500.000 por abonos realizados por los demandados. Además de lo anterior, el abogado del extremo pasivo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, hecho del cual el doctor REUTO MANOSALVA nunca le dio noticia2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, mediante certificado No.04576 del 23 de mayo de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.17546048 y Tarjeta Profesional No. 83897 vigente a la fecha (fl. 98 del 1er c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.286624 del 9 de abril de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no 2 Queja y anexos visible a folios 1 al 93 del 1er c.o. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acreditó antecedentes disciplinarios (fls. 13 del 2do c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante auto del 26 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la

apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional; además decretó como pruebas4:

1. Oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara, fotocopias auténticas del proceso Ejecutivo No.2007-00065 de Eduardo Blanco contra Pablo Quintero y Otra, en su defecto, enviar el original en calidad de préstamo para practicarle inspección judicial y tomas las copias a que haya lugar.

Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 3 de agosto de 2011 y se desfijó el 5 de agosto de 20115. Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 2012, pero debido a la no comparecencia del togado investigado se suspendió la misma6. Se volvió a emplazar al togado investigado mediante edicto que se fijó el 30 de mayo de 2012 y se desfijó el 1 de junio de 20127. Mediante auto del 5 de julio de 2012, el abogado REUTO MANOSALVA fue declarado persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al togado JOSÉ Jacinto Orozco Giraldo8. 4.- El 2 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional9, compareció el defensor de oficio del quejoso, JOSÉ Jacinto Orozco Giraldo, la Sala de Instancia dio lectura a la queja y le corrió traslado de las fotocopias

tomadas al proceso ejecutivo Mixto No.2007-0065 de Eduardo Blando contra Flor Angela Barrera y Otro, que cursó en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de 3 Doctor Álvaro León Obando Moncayo. 4 Auto visible a folio 96 y 97 del 1er c.o de 1ª Inst. 5Edicto visible a folios 103 del 1er c.o del c.o de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folios 131 del 1er c.o del c.o de 1ª Inst. 7Edicto visible a folios 133 del 1er c.o del c.o de 1ª Inst. 8Auto visible a folios 135 del 1er c.o del c.o de 1ª Inst. 9Acta de Audiencia visible a folios 186 al 190 del 1er c.o del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bogotá (Anexo 1 y 2 del c.o.), quien luego de revisarlas no manifestó ninguna oposición, por lo tanto, el documental se incorporó como prueba al proceso, y a continuación se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Intervención del defensor de oficio. Manifestó que una vez revisado el expediente, era claro que hasta el momento en que su defendido contó con el poder, ejerció el encargo profesional de manera trasparente, pues no obraba prueba que

demostrara lo contrario; dijo que en este caso se debe dar materialización a los principios de buena fe y presunción de inocencia, como quiera que era incipiente el material probatorio allegado para proferir un juicio de reproche disciplinario en contra de su prohijado. 4.2.- Acto seguido la Sala decretó como pruebas:

1. Ténganse como pruebas las que reposan en el expediente con el valor legal que les corresponde.

2. Ofíciar al Registro Nacional de Abogados con el objeto de que remitiera un informe actualizado del abogado Carlos Soler de Dios, respecto a sus direcciones y números telefónicos de su domicilio profesional o residencial que aparezcan en dicho registro para efectos de notificaciones. Obtenida la información líbrese citación para que rinda declaración juramentada.

3. Ofíciar al Registro Nacional de Abogados con el objeto de que remitiera un informe actualizado del abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, respecto a sus direcciones y números telefónicos de su domicilio profesional o residencial que aparezcan en dicho registro para efectos de notificaciones.

Obtenida la información líbrese citación para que rinda versión libre.

4. Cítar a la señora Jacqueline Rodríguez Alarcón, para rendir declaración jurada en la fecha y hora señalada para la audiencia de continuación de pruebas y clarificación, para tal efecto téngase en cuenta las direcciones del togado Carlos Soler Dios e igualmente las del abogado investigado.

5. Citar a los señores Flor Angéla Barrera Hernández, Pablo Antonio Quintero Silva y Jenny Andrea Alvarado Barreto con el fin de que rondan declaración jurada.

6. Oficiar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera

con destino a este expediente fotocopia auténtica de las actuaciones

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA relacionadas con la cancelación y reposición del título valor y que tengan relación con el proceso ejecutivo No.2007-065 de Eduardo Blando contra Flor Angeliza

Barrera y Otro.

7. Por secretaria alléguese certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 5.- Se pretendió reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de septiembre de 201310, pero debido a la no comparecencia del togado investigado, ni de su defensor de oficio, la Sala de Instancia suspendió la audiencia. 6.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de octubre de 201311, compareció el defensor de oficio, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor Carlos Soler de Dios. Manifestó que no conocía al togado investigado pero sí al quejoso, porque fue su apoderado en varios asuntos jurídicos entre ellos, el cobro de unas letras de cambio en el año 2002, pero luego se las pidió porque realizaría un crédito, explicó que fue a su oficina con un señor llamado Adalberto Rojas, pero las letras se le extraviaron; y el señor Adalberto insinuó que él las había perdido, razón por la cual inició en el 2002 el proceso de cancelación y reposición

del título valor que tramitaron en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá cuya sentencia la obtuvieron el 19 septiembre de 2016, sentencia que sirvió como obligación expresa y exigible de la suma de $183.245.950 para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo del quejoso contra Pablo Quintero y Flor Ángela, proceso de conocimiento del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 2007-065; resultó que tal proceso estuvo un gran tiempo inactivo, como quiera que se desconocía el paradero de los demandados y la existencia de bienes en cabeza de los mismos; por información suministrada por el quejoso, se enteró que los demandados residían en Leticia y que allí existían bienes que embargar, solicitó el respectivo embargo, viajó con el Banco a la 10 Acta de Audiencia visible a folios 26 del c.o de 1ª Inst. 11 Acta de Audiencia visible a folios 8 al 12 del 2do c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencia de secuestro, allí el demandado le reclamó al quejoso de la existencia del proceso, y le dijo que la deuda la estaba pagando al señor Adalberto Rojas, quien le presentó en Leticia las letras perdidas al quejoso para su cobro, realizaron en secuestro

y regresaron a Bogotá. En el año 2011 por solicitud del quejoso sustituyó el poder conferido, a favor del abogado investigado, posteriormente el quejoso le llamó para contarle que el abogado imputado había cobrado unos dineros y no los había devuelto, por lo que le recomendó que lo denunciara disciplinariamente12. 6.2.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el togado REUTO MANOSALVA. Tras advertir que el quejoso no compareció al proceso a ampliar la queja, debido a que según información aportada por sus familiares está secuestrado, la Sala concluyó que efectivamente con las pruebas que reposaban en el expediente el togado investigado fue apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo singular de conocimiento del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 2007-065, en donde el abogado Carlos Soler de Dios le sustituyó poder al hoy investigado, mediante memorial del 28 septiembre de 2009 y se le reconoció personería jurídica mediante auto del 11 de noviembre de 2009 (Fl.36 del 1er c.o. de 1ª Inst.), comprobándose que el disciplinado autorizó a la señora Jacqueline Rodríguez (Dependiente del togado investigado) a retirar tres títulos por cifras de $3.948.829, $985.707 y $86.000 (Fl.68 - 88 del 1er c.o. de 1ª Inst.), y el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 1 de octubre de 2010, ordenó la entrega de los mismos a la señora Jacqueline, además, recibió por honorarios profesionales la suma de $6.500.000 (Fl.66

y 67 del expediente del proceso ejecutivo) y también solicitó la cancelación de las medidas cautelares de embargo, lo cual fue ordenado mediante auto del 10 de febrero de 2010; el quejoso le revocó el poder al togado investigado el 24 de enero de 2011; así las cosas lo anterior resulta suficiente para que se encuentre comprometida la responsabilidad del togado REUTO MANOSALVA, quien retiró por conducto de su dependiente, recursos que le pertenecían al quejoso, retiro autorizado por el mismo disciplinado, no obstante haber recibido dineros por parte del quejoso por pago de honorarios, por lo cual el profesional pudo haber faltado al deber profesional del 12 Record 02:32 – 14:47 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de octubre de 2013.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello la falta del numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 6.3.- Acto seguido la Sala decretó las siguientes pueblas:

1. Ofíciar a la Oficina de títulos judiciales del Banco Agrario con el fin de que certifique con destino a este despacho el nombre, apellido, número de identificación, direcciones y teléfonos de la persona a quien se pagaron los

títulos judiciales números: - 40010 0002510197 de fecha 19 de mayo de 2009 por valor de $3.942.829 - 40010 0002552037 de fecha 01 de julio de 2009 por valor de $985.707 - 40010 0002670437 de fecha 21 de octubre de 2009 por valor de $985.707 - 40010 0002729889 de fecha 14 de diciembre de 2009 por valor de $86.000 Depositados a favor del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado No.2007-0065.

2. Ofíciar a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula – Arauca con el fin de que certiicar si el señor Luis Eduardo Blanco Duarte, quien figura como víctima del delito de secuestro dentro del proceso penal número 817 946 109 541 2012 80210, por hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2012, recobró su libertad.

3. Por secretaria alléguese certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del imputado. 7.- Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 5 de febrero de 201413, compareció el Defensor de Oficio, tras su identificación, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Luego de la revisión del expediente, manifestó que el quejoso consintió que el abogado investigado autorizara a 13 Acta de Audiencia visible a folios 132 y 133 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su dependiente Jacqueline Rodríguez Alarcón para que retirara los títulos de depósitos judiciales del despacho de conocimiento, ya que al otorgarle poder a su defendido le dio la facultad de recibir, sin embargo si existieron dos títulos cobrados también por su prohijado pero estos no coincidían con los señalados por el quejoso en el escrito de denuncia, pero reiteró que respecto a los mismos, el togado también tenía facultad de recibir. Alegó que no existía prueba en el expediente que los dineros los hubiera retenido el abogado investigado para sí, además que no se cumplió con el formalismo de la ratificación de la queja, por ello pidió que se de aplicación del in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia, y en consecuencia se absuelva a su prohijado de cualquier falta disciplinaria endilgada14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia

de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. La Corporación de Primera instancia realizó la exposición de la situación fáctica y el análisis de las pruebas del plenario, señaló que efectivamente el togado REUTO MANOSALVA fungió como apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo radicado No.2007-00065 en donde se le concedió entre otras, la facultad para recibir, personería jurídica que le fue reconocida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 11 de noviembre de 2009, comprobándose que el disciplinado autorizó a la señora Jacqueline Rodríguez para que reclamara y recibiera los depósitos judiciales consignados por el secuestre (títulos No.400100002510197, 14 Record 23:07 – 01:23:30 CD de Audiencia de Juzgamiento del 5 de febrero de 2014. 15 Sentencia visible a folios 134 al 147 del 2do c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 00100002670437 y 00100002729889), petición que fue concedida por el despacho de conocimiento mediante auto del 22 de julio de 2010.

También obró prueba en el expediente del proceso disciplinario, de los memoriales

presentados por el togado encartado del 21 de enero de 2011 en los que dio cuenta de los dineros que recibió de los demandados como abono a las costas procesales y a la obligación por valor de $1.000.000 y $5.500.000. Y mediante memorial del 26 de enero de 2011 le fue revocado el poder al disciplinado. Así las cosas, se tuvo que el investigado, a través de un tercero, recibió dineros por cuenta de su cliente, y además recibió directamente del deudor otras sumas por concepto de abono de la deuda sin que al parecer haya informado oportunamente de dicho recibo a su cliente, ni mucho menos le hubiera hecho entrega de los mismos, por lo cual se configuró la materialidad de la falta endilgada. La sanción impuesta obedeció a los perjuicios causados al quejoso, la falta endilgada, la modalidad de la conducta y demás criterios establecidos por los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación

y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el

Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u

omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que

pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’16. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio17. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la 16 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como

leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)18. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’19. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”20. En el caso que se analiza, el fallador de instancia determinó que el disciplinable había transgredido su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007,

ya que incurrió con su conducta en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto, actuando como apoderado judicial del señor Eduardo Blanco dentro del proceso Ejecutivo No.2007-00065, autorizó a terceras personas para que retiraran del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá títulos judiciales y con 18 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 20 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201102562 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posterioridad fueran cobrados, comprobándose que recibió dineros de la parte demandada-deudor, sobre los cuales no informó a su cliente ni tampoco restituyó.

Sobre este punto, el Seccional a quo hizo el siguiente recuento de los hechos con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente en referencia: “En el material probatorio que milita en el expediente está la declaración juramentada rendida el 21 de octubre de 2013 por el señor CARLOS ARTURO SOLER DE DIOS, quien afirmó haber sido apoderado del señor EDUARDO BLANCO (quejoso) en varios asuntos jurídicos, entre ellos, el cobro jurídico de unas letras de cambio extraviadas por el señor BLANCO, cuyo proceso de

cancelación y reposición sirvió de

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