CSDJ - F11001110200020110256501ADJUNTA20141204140715-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110256501ADJUNTA20141204140715-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No110011102000 2011 02565 01 Discutido y aprobado en Sala No 99 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 5 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO, y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 5 del artículo 35; y la tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados JHON FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente), y
OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ.
Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. 1La queja.
La señora BETTY URREA GONZÁLEZ, denunció disciplinariamente al
abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO, por los hechos que se citan a continuación: Refirió la quejosa, que el profesional del derecho celebró contrato de prestación de servicios profesionales para la recuperación de cartera del edificio multifamiliar Anhelos el 27 de abril de 2005. Dijo, que pese habérsele otorgados los respectivos poderes en el año 2005, las demandas fueron instauradas en el año 2007. Censuró, el hecho que el abogado no hubiese rendido informes oportunamente y que además requirió de la administración la suma de $2.000.000 para el pago de honorarios de los curadores, sin que los mismos hubiesen sido ordenados por los Juzgados. Al escrito de la queja se anexaron copia del contrato de prestación de servicios profesionales y copias de las citaciones que se hicieron al abogado para que rindiera los respectivos informes. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 18 certificado en el que se hace constar que el doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía No 9526563, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 148.311, la cual se encuentra vigente.
1.3 Actuación Procesal. El día 1 de Julio de 2011, una vez establecida la calidad de abogado del
señor JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. El Doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO, fue emplazado mediante edicto desfijado el día 15 de diciembre de 2011 (folios 28). El día 8 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente declaró persona ausente al doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO y en consecuencia procedió a designarle defensor de oficio (folio 29). 1.3.2. Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 20 de agosto de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, en la que se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señora BETTY URREA GONZÁLEZ, quien manifestó conocer al abogado 2 Folio 19 c.o. Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado por ser el esposo de la anterior administradora y además vive en el mismo edificio donde ella vive.
Refirió, que al abogado disciplinado se le encomendaron 5 procesos para el cobro de la cuota de administración de los apartamentos 204, 205, 304, 401 y 506. Tres de propiedad de la firma ARDICON LTDA, y los dos restantes, de
los señores MIGUEL RIAÑO y RICARDO BAUTE ARIAS.
Los procesos promovidos contra ARDICON LTDA, fueron mal notificados, toda vez, que el abogado consignó en la demanda la dirección del edificio ANHELOS y el domicilio de la referida compañía era en la calle 15 con carrera 74. En su intervención, la quejosa allegó la relación de procesos a cargo del doctor ANGARITA VERDUGO y copia de las actas de Consejo de Administración No. 10, 11, 12, 18 y 19 en las se consignó que el abogado no rindió informes sobre su gestión. Seguidamente intervino el defensor de oficio del disciplinado, quien cuestionó la veracidad de las citaciones que se le hicieron a su defendido, pues no existe constancia que las mismas hubiesen sido recibidas por el doctor
ANGARITA VERDUGO.
Finalizada la intervención del defensor de oficio, el Magistrado dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado
JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que informaran si el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO, promovió demandas ejecutivas en representación del EDIFICIO MULTIFAMILIAR ANHELOS. - Oficiar al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, para remitiera copia autentica del proceso ejecutivo No. 2008-0894 en el que obra como demandante el EDIFICIO MULTIFAMILIAR ANHELOS y demandado,
la firma ARDICON Ltda. - Oficiar al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, para remitiera copia autentica del proceso ejecutivo en el que obra como demandante el EDIFICIO MULTIFAMILIAR ANHELOS y demandado, la firma ARDICON Ltda. - Oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, para remitiera copia autentica del proceso ejecutivo en el que obra como demandante el EDIFICIO MULTIFAMILIAR ANHELOS y demandado, el señor RICARDO BAUTE ARIAS. - Oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, para remitiera copia autentica del proceso ejecutivo No. 2008-0894 en el que obra como demandante el EDIFICIO MULTIFAMILIAR ANHELOS y demandado, la firma ARDICON Ltda. - Oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, para remitiera copia autentica del proceso ejecutivo en el que obra como demandante el EDIFICIO MULTIFAMILIAR ANHELOS y demandados, el señor
MIGUEL ANTONIO RIAÑO y la firma ARDICON Ltda.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia fue suspendida por el Magistrado Ponente para efectos del recaudo probatorio.
El día 19 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que una vez verificada la asistencia de los sujetos de obligatoria concurrencia, se procedió a incorporar las documentales provenientes de los distintos despachos judiciales en virtud del decreto probatorio, seguidamente se calificó la conducta del doctor JOSÉ
HERNANDO ANGARITA VERDUGO.
Cargos. El Magistrado elevó cargos en contra del abogado disciplinado, atendiendo que su conducta podía estar inmersa en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 5 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 1 del artículo 37 ibídem. Frente a la falta contra la honradez, la que se imputó a título de dolo, el Magistrado señaló, que una vez revisado el diligenciamiento, se observó que pese a que desde el mes de abril de 2005 el abogado ANGARITA VERDUGO, adquirió obligaciones, entre otras, la de rendir informes cada vez que se le solicitara por la administración y/o la Asamblea General de la copropiedad, éste se abstuvo de hacerlo pese a los diversos requerimientos que le fueron realizados. Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, que prueba palpable de lo anterior, son las constancias de inasistencia del disciplinado a las Juntas del Consejo de Administración. Proceder con el cual el abogado contrario el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en los términos del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Censuró el hecho que en el proceso ejecutivo radicado con el número 20080894 tramitado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el abogado no
hubiese solicitado el embargo de los remanentes del bien perseguido, el cual tenía registrado un embargo previo ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Resaltó, que ello debió haberse hecho antes de la revocatoria del poder, lo que sucedió el 29 de abril de 2010, de tal suerte, que para el a-quo, la conducta se ajustó provisionalmente al tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Falta que se imputó a título de culpa. En cuanto los procesos ejecutivos tramitados bajo los radicado Nos. 200701343, 2008-00751, 2007-01274 el a-quo dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, sin que la quejosa hubiese interpuesto recurso de apelación. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 25 de agosto de 2014, se dio inicio formal a la audiencia, en la que el defensor de oficio procedió hacer las respectivas alegaciones conclusivas. Señaló, que lo dicho por la quejosa dista de la realidad, toda vez, que los Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficios que obran a folios 6 al 13, esto es, las citaciones que se hicieron al disciplinado para que rindiera los informes, no tienen dirección de notificación, además en el oficio obrante a folio 7, la quejosa dijo que de acuerdo al informe rendido por el abogado, lo que quiere decir, que el abogado sí presentó informes.
Dijo el defensor, que la queja tuvo como fundamento el justificar la
sustitución del abogado, ello en virtud, del cambio de administración. 1.4. La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 5 de septiembre de 2014, resolvió sancionar con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÈ HERNANDO ANGARITA BERDUGFO, por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y la tipificada numeral 1 del artículo 37 ibídem. Frente a la falta contra la honradez, se dijo: “Al punto sin necesidad de acudir a extensos y profundos razonamientos jurídicos, esta Magistratura Disciplinaria ha de concluir que frente a este cargo en concreto, se cumplen con los requisitos para proferir sentencia sancionatoria contra el togado JOSÉ HERNANDO ANGARITA VERDUGO por incursión en la falta Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deshonrosa analizada.
Ello en razón a que de acuerdo con lo expuesto por la quejosa en el escrito de queja de fecha 7 de febrero de 2011, todo indica, no obstante haberse comprometido a rendir informes de las actividades judiciales realizadas cada vez que le fueran solicitadas y en un periodo
no inferior a 60 días calendario, como se estipuló en la cláusula 3ª del numeral quinto del contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de abril de 2002 –folios 3 a 5 c.o-; el togado no cumplió ese compromiso profesional” Luego de analizadas las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria el Magistrado Ponente concluyó: “Y la ausencia de copia de los informes que debieron ser presentados durante todo el tiempo de causación del contrato, es lo que permite arribar a la conclusión de que el profesional del derecho disciplinado no los presentó, porque de haberlo hecho, él mismo los hubiera dado a conocer a esta Judicatura en su defensa; sin embargo no lo hizo pese a conocer la existencia de la actuación –folios 82 y 83 del c.o-, que debió adelantarse con la colaboración de un defensor de oficio, siendo esa la razón para que la nueva administradora del EDIFICIO MULTIFAMILIAR ANHELOS, fuera incisiva en recordarle que no estaba cumpliendo la obligación de presentar los informes.” De cara la falta por debida diligencia profesional, el a-quo hizo un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No. 20080894 y luego dijo: Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Pues bien de las actuaciones que se ha tenido el cuidado de relacionar, este Juez Disciplinario razona que está plenamente demostrado que el profesional del derecho JOSÈ HERNANDO ANGARITA VERDUGO incurrió en comportamiento indiligente que
ameritó su llamado a juicio ético, porque surge diáfano que dejó de hacer actuaciones fundamentales para la defensa de los intereses que se le confiaron y que se comprometió a salvaguardar; omisión que sumada a la no rendición de informes de las gestiones, generó le fuera revocado el mandato.” El reproche disciplinario frente a la falta de la debida diligencia profesional se centró en el hecho que en el proceso ejecutivo radicado con el número 20080894 tramitado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el abogado no solicitó el embargo de los remanentes del bien perseguido, el cual tenía registrado un embargo previo ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.
La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse
que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos
fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la
profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
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la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”4 Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
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En esa medida, si el togado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez, que como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de BOGOTÀ, sancionó al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGFO, de un lado, por haber faltado al deber de rendir informes sobre la gestión encomendada, y de otro, por no haber solicitado el embargo de los remanentes del bien perseguido en proceso ejecutivo radicado con el número 20080894 tramitado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar tres aspectos, el primero relacionado con la observancia del debido proceso y el derecho de defensa del procesado, el segundo, con la adecuación o calificación jurídica Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que realizo el a-quo respecto de la conducta del disciplinado y el tercero, con la existencia de los presupuestos para proferir fallo sancionatorio.
En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. El implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, fue renuente a concurrir al mismo, de allí que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, se dispuso el nombramiento de un defensor de oficio, quien participó activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a-quo. Verificada entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley. En cuanto a la adecuación típica o calificación jurídica, esta Corporación analizará por separado cada una de las faltas por las que se sancionó al abogado. De la falta consagrada en el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 actualmente en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Establecía el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 lo siguiente: Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
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“ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. 2a. Cobrar gastos o expensas irreales. 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 5a. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto) Dispone actualmente el artículo 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
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2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto) En las dos disposiciones en cita se reprocha el hecho que el profesional del derecho se sustraiga de la obligación de rendir informes de su gestión, en otras palabras, si el abogado no rinde informes sobre la gestión a él encomendada, su conducta se adecua objetivamente a la falta disciplinaria.
En el presente asunto, se logró establecer en grado de certeza, que el abogado no rindió informes durante el año 2009 sobre la gestión encomendada por la Administradora del edificio multifamiliar Anhelos, ello se logró determinar con la declaración de la señora BETTY URREA GONZÁLEZ Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y las actas de Consejo de Administración No. 10, 11, 12, 18 y 19 del 2009 en las se consignó que el abogado no rindió informes sobre su gestión.
El abogado no justificó las razones que tuvo para no rendir informes en el año 2009 sobre el estado de los procesos ejecutivos a él encomendados, pese a que constantemente se le requirió para ello. No existe asomo de duda frente a la certeza de la materialidad de la
conducta ni de la responsabilidad del procesado, de allí que esta Corporación confirmara el fallo de primera instancia en lo que hace referencia a la falta consagrada en el numeral 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 actualmente en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Sea lo primero precisar, que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es el de la debida diligencia profesional, entendida esta, como una de las principales cualidades que debe de tener el abogado. El descuido en la iniciación o persecución de los procesos pude acarrear grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del abogado. En este sentido, el legislador, estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el Abogados en Consulta Rad. No 110011102000 2011 02565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 que al tenor reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender
con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Ab
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