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CSDJ - F11001110200020110256602ADJUNTA20140404100209-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110256602ADJUNTA20140404100209-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02566 02 Aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha. ASUNTO Recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL ABOGADO GERMAN ACOSTA 1 Magistrada Ponente MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala con el

Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

ROMERO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 7 de febrero de 20112, presentó queja la señora Elisa Reyes Pinzón, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), solicitando investigar disciplinariamente al doctor GERMAN ACOSTA ROMERO. Manifestó, que suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho para llevar acabo un “proceso ordinario de cumplimiento forzado por restitución de inmueble casa y contrato de

compra venta hecho a las señoras Dora Leyton Barreto y Marilin Leyton Barreto”, el cual se inició el 9 de octubre de 2009 y a la fecha no ha terminado a pesar de haberle cancelado los honorarios al togado en su totalidad. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de mayo de 2011, el Seccional avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora Elisa Reyes Pinzón. Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por la oficina de Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la 2 Fls 1-2 del Cuaderno Principal. 3 Fls 10 del cuaderno principal del expediente. apertura del proceso disciplinario contra el doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO, fijando el 16 de septiembre de 2011 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 9 de agosto del 20115, se le envió la citación al abogado, para notificarle personalmente del auto del 13 de mayo del mismo año, por medio del cual se dispuso la apertura de la investigación y se citó para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente, mediante oficio del 9 de agosto del 2011, se citó a la quejosa, para la realización de la mencionada audiencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 16 de septiembre de 20116, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa, en donde ésta se ratificó en su queja y amplió la misma. Indicó, que suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del

derecho para llevar a cabo un proceso de resolución de contrato, pero que después de haberle cancelado la suma pactada, el togado, se apartó del proceso. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. Agregó, “el doctor ACOSTA ROMERO siempre me dijo que el proceso estaba a despacho razón por la cual me acerque al Juzgado en donde me manifestaron que la demanda hace mucho tiempo estaba quieta, por lo cual la archivaron por vencimiento de términos”. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR GERMÁN ACOSTA ROMERO En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el abogado investigado, doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO y rindió versión libre, indicó que el poder otorgado, fue para adelantar un proceso de resolución de contrato fundamentado en una promesa de compraventa la cual interpuso dicha demanda, pero por situaciones presentadas en el Juzgado 41 Civil Municipal, la misma “estaba demorada”, razón por la cual le aconsejó a la denunciante interponer una acción de tutela contra dicho Juzgado. Por último agregó que el expediente 2009-0685 nunca estuvo archivado y su renuncia obedeció a los insultos y malos tratos por parte de su poderdante, hoy quejosa en estas diligencias. Como prueba, el disciplinado solicitó oficiar al Juzgado 41 Civil del Circuito para que remitiera copia del expediente y como documentales aportó copias de recibos de pago y contrato de prestación de servicios.

PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió terminar el procedimiento en favor del disciplinado, por la no devolución de los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios y por la no expedición de recibos de los dineros que le entregó la quejosa al togado, toda vez que no encontró elementos de juicio en el acervo probatorio para imputarle cargos por esas conductas. Posteriormente la a quo decidió imputar cargos al doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO por indiligencia, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, “por cuanto en éstas eventualidades, ha dicho la jurisprudencia mejor informada, que el letrado actúa de manera negligente o con descuido de sus deberes.” (Sic a lo transcrito) Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de atender el requerimiento hecho en el auto del 16 de diciembre de 2010 por el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, a partir de las excepciones previas presentadas por la parte demandada en las que alegaban “ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad”, esto es, la conciliación extrajudicial previa, pues el disciplinado no subsanó las mismas, en el término otorgado por el

Juzgador, llevando esto a que mediante providencia del 1 de abril de 2011 el Juzgado declarara fundada las excepciones previas y por ende ordenara la terminación del proceso. Así las cosas, agregó, que el disciplinado mantuvo en ese estado el proceso hasta la presentación de su renuncia, el 8 de febrero de 2011. El 4 de junio de 2013, día señalado para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Seccional le corrió traslado al disciplinado para que solicitara o aportara las pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento. Así las cosas, el togado aportó respuesta a las excepciones de fondo, al incidente de nulidad propuesto por las demandadas e igualmente respuesta a las excepciones previas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de junio de 20137, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable y la quejosa. Como no existieron pruebas para practicar se le concedió la palabra al abogado investigado, a fin de que presentara su defensa. Así las cosas, el togado manifestó, que a finales del año 2009 la señora Reyes Pinzón le otorgo poder para tramitar un proceso de resolución de contrato, razón por la cual presentó la misma “pero que lastimosamente correspondió a un Juzgado muy lento”. Indicó: “mi comportamiento como abogado siempre lo he realizado ético y ajustado a derecho”. 7 Folio 139 del cuaderno principal del expediente. Por último, solicitó a la Magistrada Instructora ser absuelto del cargo

que se le imputó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló, que la falta disciplinaria endilgada al abogado, se deriva del hecho de no subsanar la falencia de la cual adolecía la demanda de resolución de contrato, en la forma indicada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, esto es la conciliación como requisito de procedibilidad, lo que llevó, a la terminación del proceso. Manifestó, que no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 141 a 160 del cuaderno principal del expediente. Así las cosas, señaló, que el profesional del derecho descuidó el encargo profesional al no pronunciarse dentro del término establecido por el Juzgado de conocimiento para presentar la conciliación extrajudicial, señalando esta conducta como culposa. APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO, presentó recurso de apelación, indicando, que en la

sustentación del pliego de cargos nunca se le hizo llamado a juicio por no presentar la conciliación extrajudicial en el proceso de resolución de contrato, sino de “una falta general y etérea de negligencia o falta de diligencia profesional pero sin especificar en qué consistía y sin darme la oportunidad de defenderme, lo cual conlleva a una nulidad y violación del debido proceso”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente, prima facie, debe advertirse que en la actuación no se observan irregularidades algunas que estructuren causales de nulidad, puesto que el cargo por el cual se llamó a responder en juicio al abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO fue debidamente sustentado por la primera instancia, tal como se demuestra con la providencia emitida el 18 de septiembre de 2013, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde claramente el Seccional le indicó que incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, violó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, pues, el

togado como apoderado de la hoy quejosa actuó con indiligencia al no cumplir con el requisito de procedibilidad, esto es solicitar la conciliación como pre requisito para poder demandar, tal como lo requirió el Juez.

Así se pronunció la Magistrada: “pues se encuentra demostrado que el abogado investigado en el proceso ordinario del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá aparece que en el trámite de las excepciones previas formuladas por el apoderado de la demandada, el 30 de agosto de 2010, con posterioridad no atendió el requerimiento que efectúo el despacho por auto del 16 de diciembre de 2010 para que en el término de tres días presentara los documentos que agotara la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción, omisión que llevo a que mediante providencia del 1 de abril de 2011 se declarara fundada las excepciones previas en contra de su poderdante y ordenara la terminación del proceso” .

Por lo anteriormente expuesto, es evidente que no existe nulidad alguna, por lo tanto se denegaran la pretensión del recurrente y se confirmara el fallo de primera instancia, puesto, que en sentir de la Sala, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró, que el encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, como era, subsanar en debida forma la demanda y con base a lo señalo por el Juez, es decir, ninguna duda se presenta

entorno a la tipicidad de la conducta y su culpabilidad9 culposa. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL ABOGADO GERMÁN ACOSTA ROMERO, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del abogado, además que cumple con la función de corrección y prevención10. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. 9 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 10 Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada11, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

11 Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala con el

Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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