CSDJ - F11001110200020110256901ADJUNTA20130829084107-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110256901ADJUNTA20130829084107-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02569 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA OLGA
LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionada la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 23 de mayo de 2011, en donde se indica que a la señora OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, 1 Conformaron la Sala de Decisión las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA
(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO portadora de la cédula de ciudadanía No. 52.008.787, se le expidió la tarjeta profesional de abogada 87.506, vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 7 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 23 de mayo de 2011 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada OBANDO SÁNCHEZ, en esa data carecía de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 8 de febrero de 2011 por la señora MARÍA EUGENIA CONTRERAS GARZÓN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 20 de mayo de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 3 de octubre de 2011, se informó a la abogada disciplinable sobre el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que habiéndosele conferido poder por parte de la señora MARÍA EUGENIA CONTRERAS GARZÓN,
para que en su nombre adelantara una acción ordinaria laboral, por haber sido despedida sin justa causa de la firma MANUFACTURAS ELIOT LTDA. Y CIA S. EN C., ésta formuló la demanda, siendo admitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, después de efectuar las diligencias para notificar al extremo pasivo, no efectuó ninguna otra 2 Fl. 8, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, al punto que contestada la demanda no hizo pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas, no pidió pruebas, ni asistió a la audiencia de conciliación y fijación de hechos y pretensiones que debía celebrarse el día 7 de diciembre de 2010, sin que le hubiere informado de dicha diligencia. 2.1. Puesto en conocimiento de la disciplinable la anterior queja, la quejosa intervino en la audiencia para ratificarse bajo la gravedad de juramento de la misma, precisando que contrató a la abogada por cuanto la empresa en que laboraba la despidió porque supuestamente se había vencido el contrato de término fijo, cuando en su sentir el mismo era de carácter indefinido.
Agregó que el día 24 de abril de 2011 se dictó sentencia en disfavor de sus pretensiones, sin que tampoco la disciplinable le hubiera informado que en tal data se celebraría la audiencia de fallo, ordenándose en consecuencia el archivo del proceso. Aceptó que cuando contrató a la profesional del derecho, ésta le indicó que
debía aportarle todos los documentos que tuviera en su poder para respaldar las pretensiones, y que si bien la Empresa al contestar la demanda aportó un contrato a término fijo suscrito por ella, no recordaba de tal hecho, y estaba segura de que era a término indefinido. 2.2. A continuación la abogada OBANDO SÁNCHEZ procedió a rendir versión libre, y en su defensa adujo que en efecto la quejosa le otorgó poder para la acción laboral mencionada, y que en tal virtud incoó la demanda por despido injusto, pues ella creyó en su cliente, quien le indicó que no había Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscrito ningún contrato a término fijo, por lo que para ella fue una sorpresa cuando al contestarse la demanda se aportó un contrato en tal sentido, entonces le solicitó a la quejosa le indicara si la firma impuesta era suya o de lo contrario para tacharlo de falso, sin embargo, ésta aceptó que sí lo era, pero que ella creía que posteriormente firmó otro, pero nunca se lo aportó.
Aceptó que no asistió a la audiencia de conciliación, resolución de excepciones y fijación del litio, pero en su sentir no era de importancia hacerlo, pues ante el contrato allegado por la sociedad demandada, habían quedado desvirtuados los hechos en que se fundaba la demanda, además, en el mes de febrero, esto es, antes de que se dictara la sentencia, la
quejosa le otorgó poder a otra abogada, sin informarle nada, razón por la cual consideró que no era su deber apelar el fallo. 2.3. A continuación la disciplinable deprecó como pruebas se llamara a declarar al representante legal de la firma en que laboró la quejosa, y oficiar al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso laboral, a lo cual se accedió por la Magistrada sustanciadora. De oficio se ordenó citar a declarar a la abogada LUISA FERNANDA VILLAMIL, a quien la quejosa le otorgó nuevo poder, quedando la disciplinable y la quejosa comprometidas de avisar a los testigos sobre la citación ordenada.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 7 de febrero de 2012, data en la cual no se hicieron presentes los testigos, pero nuevamente se escuchó en versión a la disciplinable, quien al ser interrogada por la Magistrada sustanciadora se mantuvo en los argumentos defensivos que pregonó en su primera intervención.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera se incorporó a las diligencias, copias del proceso laboral remitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, lugar al que fue enviado el expediente para que por vía de consulta se revisara la sentencia que fue adversa en su totalidad a la quejosa (dos cuadernos anexos).
3.1. A continuación la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación de la actuación y entonces decidió FORMULAR CARGOS a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, por haber posiblemente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto estaba probado hasta esos momentos, que la disciplinable faltó al deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado la gestión encomendada por la quejosa, pues aunque fue diligente en incoar la demanda encomendada, una vez fue contestada por el extremo pasivo, no se hizo presente en la audiencia señalada para el día 7 de diciembre de 2010, en la que debía surtirse la conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del C.P.L., es decir, abandonó totalmente la actuación, pues después de haberse integrado el contradictorio mediante la contestación de la demanda, se desatendió de la actuación como de los intereses que representaba. Al concluir la formulación de cargos, la Magistrada sustanciadora a quo ordenó expedir copias de la actuación, para que en cuerda separada se investigara a la abogada LUISA FERNANDA VILLAMIL GONZÁLEZ, por la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir, en razón del poder que
recibió el día 7 de febrero de 2011 de la quejosa, para continuar con el proceso laboral. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable para que deprecara pruebas, ésta se abstuvo de hacerlo, y siendo que la quejosa no aportó ninguna otra, se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento.
4. El día 16 de abril de 2012, se celebró la audiencia de juzgamiento, data en la cual la disciplinable alegó de conclusión, solicitando ser absuelta del cargo formulado en su contra, pues en su sentir desde que se le otorgó el poder, siempre actuó con diligencia, intentando previamente llegar a una conciliación con la sociedad demandada, pero sin lograrlo, pues ésta tenía claro que el despido no había sido injusto, sino simplemente surgió de la decisión de no renovar el contrato a término fijo suscrito con la quejosa.
De otra parte, al no lograr la conciliación extraprocesal, radicó la demanda, pero las pretensiones y hechos quedaron desvirtuados con la existencia del contrato a término fijo, y con tal evidencia era muy difícil sacar avante las pretensiones de la quejosa, es decir ser indemnizada por despido injusto. En cuanto a que no asistió a la audiencia programada por el Despacho, observó que de la misma no dependía que se diera un cambio sustancial al proceso, pues la demanda se había sustentado en hechos no reales informados por su cliente, y lo cierto es que entre tal audiencia y la de Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgamiento le fue revocado el poder, razón por la cual no apeló el fallo, máxime que no contaba con elementos para debatirlo, por haber sido engañada desde un principio por su cliente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada 30 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, imponiéndole sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla incursa en falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del mandato, y la actuación adelantada por la disciplinable, y que, una vez fue contestada la demanda se fijó fecha para la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas y fijación del litigio, a desarrollarse el día 7 de diciembre de 2010, sin que la doctora OBANDO SÁNCHEZ se hubiera hecho presente, dejando abandonada la actuación desde ese momento, por lo que objetivamente estaba probada la indiligencia imputada. En cuanto a las exculpaciones dadas, no aceptó el a quo que se hubiera desatendido del proceso por el hecho de haberse demostrado que su cliente había suscrito un contrato a término fijo, por cuanto ello se constituía en una
postura derrotista que no se compadecía con la misión que libremente aceptó al recibir el poder, luego, al actuar así, dejó expósita la gestión Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada y a su poderdante, a más que si consideraba que no había condiciones para continuar con la gestión, debió renunciar al poder y no permitir que su cliente quedara sin representación o sin ningún tipo de apoyo dentro del proceso.
En cuanto a la sanción, sostuvo el a quo que la conducta de la disciplinable era grave, pues con su comportamiento dejó abandonadas las diligencias propias del encargo profesional para el cual había sido contratada por la quejosa, y siendo que no contaba con antecedentes disciplinarios, observándose los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, era merecedora de ser suspendida durante dos meses en el ejercicio de la profesión, tal como antes se mencionó3. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la disciplinable, insistiendo en los argumentos defensivos pregonados al rendir versión libre, estos son, que fue su cliente quien la engañó al indicarle que su contrato laboral era a término indefinido, siendo que en realidad había suscrito uno a término fijo, lo cual dejó sin piso las pretensiones de la demanda. Entonces y siendo que los abogados suscriben contratos de medio, no fue de su responsabilidad que el proceso hubiera terminado con sentencia contraria a las aspiraciones de la quejosa, luego, no entendía la razón de la sanción
impuesta, pues probado había quedado que su poderdante obró de mala fe, al informarle hechos falsos. 3 Fls. 43 a 57, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró que si bien no asistió a la audiencia del 7 de diciembre de 2010, ello en nada iba a cambiar el rumbo del proceso, y que si no fue a la audiencia de fallo, fue porque la quejosa para esos momentos ya le había otorgado el poder a otra profesional del derecho, por eso era a ésta última a quien le correspondía apelarlo4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato que otorgó la señora MARÍA EUGENIA CONTRERAS GARZÓN a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, ésta incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece 4 Fl.63 y 64, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la quejosa MARÍA EUGENIA CONTRERAS GARZÓN, otorgó poder a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, para que en su nombre incoara una demanda ordinaria en contra de la sociedad MANUFACTURAS ELIOT S.A., a fin de que se declarara que entre la actora y la demandada, existió un contrato laboral a
término indefinido entre el 28 de mayo de 1990 y el 28 de mayo de 2009, que en ésta última data se presentó un despido injusto, y en consecuencia se condenara a la citada sociedad al pago de indemnización y demás acreencias laborales de ley. También está probado, que en razón de dicho mandato, la abogada inculpada el 11 de junio de 2010 incoó la demanda encomendada, la cual por auto fechado 21 de junio de 2010 fue admitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, y que una vez notificada la sociedad demandada la contestó, oponiéndose a las pretensiones de la actora, y formulando excepciones de fondo, razón por la cual, por auto del 22 de octubre de 2010, se fijó para el día 7 de diciembre de 2010 como fecha para adelantar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, tal como lo prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, llegado ese día la parte actora (quejosa) no compareció, ni tampoco su apoderada (disciplinable), asistiendo sólo el apoderado y representante de la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sociedad demandada, razón por la cual se declaró por clausurado el debate probatorio y se citó a las partes para audiencia de juzgamiento, quedando notificada
la parte demandada en estrados y la actora por anotación en estado. Posteriormente, en virtud del Acuerdo 7731 de 2011 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 16 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en donde el 29 de abril de 2011 se emitió sentencia en disfavor de la quejosa y se le condenó en costas, y devuelto el dossier al Juzgado de origen, por auto del 11 de mayo de 2011 se señaló el día 27 del mismo mes y año, para poner en conocimiento y notificar el referido fallo, para lo cual se le envió telegrama en tal sentido a la disciplinable, audiencia a la cual no comparecieron las partes ni sus apoderados, pero aún así se dictó auto poniendo en conocimiento el referido fallo. Y finalmente, por auto del 22 de junio de 2011, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó remitir el proceso laboral al Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido el fallo adverso totalmente a las pretensiones de la actora, tal como lo prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. En la misma providencia se reconoció personería a la abogada FERNANDA VILLAMIL GONZÁLEZ, como nueva apoderada de la quejosa. De acuerdo a lo anterior, no hay duda que la disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, después de que efectuó las diligencias pertinentes a la notificación de la sociedad demandada, literalmente abandonó la gestión encomendada, al punto que no asistió a la audiencia de obligatoria de conciliación,
resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y no se excusó ante el juzgado de ello, en otras palabras no volvió a actuar en el proceso, lo cual conllevó a que se ordenara cerrar el debate probatorio, y finalmente se dictó sentencia adversa a los intereses de su cliente. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad de la inculpada en la comisión de la falta objetivamente probada, de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, téngase en cuenta que los mismos prácticamente son los postulados en la versión libre, los cuales ya fueron acertadamente analizados y no aceptados por el a quo, sin embargo, atendiendo al derecho superior de defensa, esta Superioridad entrará a su estudio en forma breve, así: Afirma la disciplinable que la razón para no haber asistido a la audiencia a celebrarse el día 7 de diciembre de 2010, fue porque no lo consideró necesario, en tanto como la sociedad demandada al contestar la demanda allegó el contrato laboral a término fijo suscrito por su cliente, ello desvirtuaba totalmente la pretensión de que se declarara la existencia de uno a término indefinido, a más que se sintió engañada por su cliente.
Pues bien, al respecto es necesario observar que desde el día 22 de octubre de 2010, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, fijó para el día 7 de diciembre
siguiente como fecha para celebrar la audiencia de obligatoria conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, luego, tuvo alrededor de mes y medio para que si considera que había sido engañada por su cliente, habérselo hecho saber y renunciar al mandato, pero no lo hizo, ni al parecer ni siquiera le avisó que debía asistir ese día, tal como lo sostuvo la quejosa, por lo que permitió que ante su incomparecencia, se diera por cerrado el debate probatorio con las consecuencias nefastas ya sabidas: la pérdida del proceso y condena en costas. Y es que independientemente de la existencia de tal contrato, era factible que se hubiera podido llegar a un arreglo conciliatorio, pues nótese que el mencionado contrato a término fijo lo suscribió la quejosa cuando se vinculó a la empresa demandada, esto es casi 20 años atrás (29 de mayo de 1990), y por ende, no se observa la mala fe pregonada por la disciplinable de su cliente, en tanto ésta bien Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudo haberlo olvidado o considerar que después de tanto tiempo, su contrato se volvió de carácter indefinido, máxime que no se suscribió año por año ninguna renovación.
E incluso, si la doctora OBANDO SÁNCHEZ consideraba que no había ninguna posibilidad de sacar avante las pretensiones de su cliente, bien pudo haberla aconsejado para que aprovechando la audiencia de conciliación obligatoria, llegar a
un acuerdo para desistir de la actuación y así evitar la condena en costas, o si la actora consideraba que debía continuarse el proceso, renunciar al poder como antes se dijo para que ésta pudiera contratar a otro profesional del derecho, pero no lo hizo, y por el contrario dejó abandonada la actuación. Ahora bien, es cierto que los abogados suscriben contratos profesionales de medio y no de resultado, pero ello no es razón para que los procesos se dejen abandonados cuando durante el desarrollo del proceso la contraparte presenta argumentos que hacen ver que la demanda no tiene vocación de prosperidad, siendo deber del abogado desarrollar nuevas estrategias para sacar avente el proceso, y en todo caso deben continuar atendiéndolo mientras que aparezca en el plenario como apoderado, es decir, mientras que no renuncie o le sea revocado el poder ante el juzgado. Precisamente por lo anterior, tampoco es válida la exculpación referida a que no apeló el fallo adverso a su mandante emitido el día 29 de abril de 2011, por cuanto se enteró de que su cliente le había revocado el poder, pues nótese que sólo hasta el día 22 de junio de 2011 el Juzgado reconoció personería a la nueva apoderada. En colofón, deberá confirmarse la sentencia objeto de apelación, en todas sus partes, incluido claro está la sanción impuesta por la Sala a quo, que por demás no fue objeto de discusión por la disciplinable, pero que aún así no sobra advertir, se encuentra acompasada a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón de la trascendencia social de la conducta, la cual afecta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la profesión, en la medida que su falta a debida diligencia profesional conlleva a su descrédito, máxime que el asunto encomendado estaba referido a un asunto de índole laboral de una persona que al parecer fue despedida sin justa causa cuando estaba ad portas de cumplir 20 años de labores, dejando así truncadas sus aspiraciones a una indemnización y pago de las acreencias laborales de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 30 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de suspensión durante el lapso de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada OLGA LUCIA OBANDO SÁNCHEZ, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02569 01