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CSDJ - F11001110200020110257401ADJUNTA20130322115943-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110257401ADJUNTA20130322115943-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, limitándose a deprecar la practica de una prueba testimonial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102574 01 (5006-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 18 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HUGO MONTERO PÉREZ, en escrito radicado el 14 de febrero

de 2011, interpuso queja en contra del abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, señalando que el togado pudo incurrir en irregularidades en el trámite administrativo y judicial correspondiente al “cierre y desalojo del establecimiento de comercio ubicado en la Av. Cra. 80G 2-49” (Sic). Aseguró el querellante, que el disciplinable ha interpuesto más de 10 tutelas en procura de obtener el reconocimiento de la posesión del inmueble a favor de sus poderdantes, no obstante existir sentencias judiciales negando tal pretensión, y el fallo del Consejo de Justicia de Bogotá donde ordenó la demolición de unas construcciones ilegales realizadas al interior del predio. Así mismo, acusó al letrado de ordenarle a un grupo de vendedores ambulantes ingresar a la fuerza al citado inmueble, y cobrarles una cuota mensual de veinte mil pesos ($20.000) “con la esperanza de ser propietarios de un pedazo de tierra.” (Sic). (fls.1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.140.337 y T.P. 83.535, y que carece de antecedentes disciplinarios; mediante auto del 28 de junio de 2011, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 6 a 8 c.1ª Instancia). 3.- Mediante escrito aportado el 27 de julio de 2011, el señor HUGO

MONTERO PÉREZ reiteró lo expuesto en la queja, además allegó copia del proveído de fecha 25 de mayo de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la nulidad planteada por el disciplinable, dentro de la acción popular de EFRAÍN FORERO MOLINA contra la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY; denuncia penal instaurada ante la Fiscalía 217 de Bogotá, por la invasión del predio denominado “Terminal Nacional Pesquero” (Sic); fallo proferido el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por el abogado PABA ROSO en condición de apoderado de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina – Coopminduagro, contra la citada Alcaldía Menor de Bogotá (fls. 9 a 27 c. 1ª Instancia). 4.- El día 3 de octubre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez se dio lectura al escrito origen de la presente actuación, el disciplinable, previo a solicitar la práctica de pruebas, acusó la queja presentada en su contra como temeraria. En ese estado se suspendió la actuación. (fls. 33 y 34 c. 1ª Instancia). 5.- En el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 24 de octubre de 2011, el señor HUGO MONTERO PÉREZ, se ratificó de lo expuesto en la queja, señalando

que desde el año 2006 presentó varias denuncias penales en contra de los asociados a la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina – Coopminduagro, incluido el disciplinable, quien además representa judicialmente a ese grupo de personas, las cuales se acumularon en la Fiscalía 217 Local de Bogotá, bajo el radicado 2006-05315. Aclaró que el litigante instauró varias acciones de tutela pretendiendo se reconociera a sus clientes la posesión del inmueble ubicado en la avenida carrera 80G numero 2 – 49 de Bogotá, las cuales no han prosperado. Así mismo, lo acusó de instar a un grupo de vendedores ambulantes de invadir el predio en mención, pues así se lo informaron los celadores de la empresa de seguridad contratada para vigilar el inmueble. Manifestó el señor HUGO MONTERO, que actuaba como representante legal de las empresas IMPERIO LTDA., y TERNAPEZ LTDA., que los bienes objeto del litigio habían sido comprados al Ministerio de Agricultura y al Departamento de Cundinamarca, pero quienes aparecían como dueños en los certificados de libertad y tradición son los señores JAIRO RODRÍGUEZ

PORRAS y LUIS ERNESTO FORERO.

Así mismo, afirmó que los vendedores ambulantes habían sido reubicados provisionalmente en aquellos bienes, al tiempo se vinieron desarrollando unas actividades de venta de alimentos por parte de aquellas personas, sin permisos de autoridades sanitarias, por lo cual, el señor EFRAÍN FORERO MOLINA, en representación de la comunidad del barrio María paz, instauró una acción popular en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, con radicado

20060356. Agregó el quejoso, que el disciplinable habría interpuesto múltiples acciones de tutela ante el “Ministerio del Medio Ambiente” y el Consejo de Estado, desconociendo el fallo del Juzgado 37 Administrativo, y el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales ordenaban al Alcalde de la localidad entregarles a los propietarios los inmuebles, según aparecían en las constancias de los certificados de libertad y tradición. Manifestó que denunció ante la Procuraduría General de la Nación a la Alcaldesa Local de Kennedy, señora DAMIANA AMÉZQUITA, y al actual Secretario de Salud de Bogotá, el señor JORGE BERNAL CONDE, quien fungía como Gerente del Hospital del Sur, pues según el quejoso, éstos funcionarios habían otorgado autorizaciones a los vendedores ambulantes para ubicarse y ejercer actividades de ventas de alimentos en estos predios privados. Al rendir versión libre el disciplinable, señaló que conoció a los miembros de la Cooperativa Coopminduagro en el año 2009, quienes estaban buscando un apoderado para representarlos frente a un cierre de actividades de comercio, derivada de una medida preventiva impuesta por la Secretaria del Medio Ambiente; éstos le presentaron un acta de reubicación y le aseguraron tener posesión pública permanente por más de 15 años. Según el togado, la medida preventiva, se profirió porque se estaban desarrollando actividades sin permiso de vertimientos; pero según su criterio, una vez se impone esa medida preventiva, la persona tiene el derecho a solicitar le den el permiso de “vertimientos” para nuevamente continuar

funcionando, y eso fue lo que hizo la Cooperativa, pero la Secretaria del Medio Ambiente la negaron porque quienes solicitaron la autorización no fueron los propietarios del predio. Esa medida preventiva termina con una sanción de Primera Instancia y se presentó el recurso de reposición, pero en su concepto, se trataba de inducir a los vendedores ambulantes a renunciar a la posesión del inmueble. Afirmó el togado que por esa razón presentó una acción de tutela, correspondiente por reparto al Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá, con radicado 210-0021, para reabrir el Centro Comercial, la cual fue negada en Primera Instancia y en Segunda Instancia el Juez la concedió parcialmente, y ordenó a la Secretaria del Medio Ambiente, responder el Derecho de Petición radicado previamente en esa entidad. Luego presentó una Segunda Tutela, asignada al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, con radicado 2010064-01, impulsado porque el 4 de junio de 2003 el Alcalde Local JESÚS MATEUS, lideró un operativo judicial, ordenando en un acto administrativo, el cierre de todas las actividades de comercio, solicitando además la expulsión de los vendedores del predio, lo cual no implicaba la pérdida de la posesión de sus representados. Aseguró el disciplinable, que en el trámite de la Acción Popular, se presentaron irregularidades, al punto de no reconocérsele personería para actuar, no obstante haber aportado la documental exigida para tal fin, dejándose sus escritos de lado por el Juez de conocimiento, frente a lo cual

presentó incidente de nulidad, siendo desestimado por el Tribunal Administrativo, y por esta razón interpuso la tercera y última acción de amparo, ante el Consejo de Estado, formulada con fundamento en las causales de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Expresó el disciplinable que la queja incoada en su contra se presentó por haber cuestionado el sentido del fallo de la Acción Popular, pues a su juicio, se debe tener coherencia en el ordenamiento jurídico, así entonces, las acciones populares no proceden para omitir el deber legal de adelantar los respectivos procesos, sino en procura de los derechos fundamentales colectivos, y frente a tal situación, la acción adecuada debió ser la Acción Reivindicatoria. En éste estado se suspendió la Audiencia. (fls. 49 y 50 c. 1ª Instancia y CD). 6.- El día 8 de febrero de 2012, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual el disciplinable continúo rindiendo versión libre, manifestando no haber cobrado a sus representados honorarios, porque éstos no poseían dinero. Agregó que nunca incitó a los vendedores ambulantes para ejercer vías de hecho, y por el contrario, consideró incursos en las mismas al Alcalde Local JESÚS MATEUS y al Coronel de la Policía LUIS BAQUERO, respecto de la forma como han actuado frente a la posesión de los vendedores ambulantes en el predio de referencia. Aportó acta en la cual aparece firmando el quejoso y el Alcalde Local de turno, para la reubicación de los vendedores ambulantes; Acto

administrativo, 153 del 27 enero del 2010, del Consejo de Justicia de Bogotá, en la cual se ordenó el cierre de actividades de comercio; Acto administrativo 1808 del 27 de septiembre de 2010, requerimiento que hace el Alcalde Local para llevarse a cabo por la Cooperativa la orden de demolición, así como la respuesta de la Cooperativa afirmando que está dispuesta a realizar tal demolición pero la Policía impide el ingreso. Documento de entrega del inmueble a la fiducia, cumpliendo el fallo de la acción popular; Fallo del Consejo de Estado. A su turno, el quejoso aportó copia de fallos de tutela proferidos en relación con la posesión y uso del inmueble ubicado en la avenida carrera 80G numero 2 – 49 de Bogotá; actos administrativos expedidos por la Secretaría del Medio Ambiente y Alcaldía Local de Kennedy. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. (fls. 75 a 77 c. 1ª Instancia y CD). 7.- A través de escrito adiado 10 de febrero de 2012, el Alcalde Local de Kennedy, JESÚS ANTONIO MATEUS, indicó que el abogado PAVA ROSO el día 16 de diciembre de 2011, en la diligencia ordenada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al resolver sobre la acción popular radicada con el número 356 - 2006, había manifestado en la plaza pública “Que el fallo que decíamos cumplir era falso, que yo me estaba robando el lote y que estaban en complicidad con los dueños del lote conocido como terminal pesquero atropellando los derechos de los vendedores” (Sic). (fl. 78 c. 1ª Instancia), lo cual reiteró el

Teniente Coronel JOSÉ ELÍAS BAQUERO AYALA, de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio del 13 de enero de 2012, (fl. 79 c. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, en oficio 1.036 del 19 de abril de 2012, certificó que el abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, no actúo en la acción de tutela de GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ contra el doctor SAMUEL MORENO ROJAS, en su condición de ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ (fl. 100 c. 1ª Instancia). 9.- En oficio número 1464 del 18 de abril de 2012, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, indicó que en las acciones constitucionales de MARIELA PATRICIA ROJAS MESA y ROSSANA MUNEVAR MÉNDEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, no intervino el disciplinable. (fl. 103 c. 1ª Instancia). 10.- El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, a través del oficio número 012496 del 20 de abril de 2012, informó las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente de la acción popular con radicado 2006-00356 (fl. 104 vuelto c. 1ª Instancia). 11.- El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, certificó, en oficio 0522 del 24 de abril de 2012, que el litigante encartado no intervino en el trámite de la

acción de tutela de GERARDO BERMÚDEZ ROJAS contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y otro. (fl. 105 c. 1ª Instancia). 12.- En oficio 1372 del 23 de abril de 2012, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, informó que dentro del radicado 2009-01049, correspondiente a la acción de tutela incoada por la señora SULMA YOLANDA SOSA SANTOFIMIO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, no fungió como parte o apoderado de alguna de estas, el letrado investigado (fl. 109 c. 1ª Instancia). 13.- El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en el oficio número 1160/12 del 17 de abril de 2012, certificó que el abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, no actúo en la acción constitucional de RAIMUNDO ROJAS ROJAS contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (fls. 110 y 111 c. 1ª Instancia). 14.- A través del oficio 0683 del 23 de abril de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, remitió la acción de tutela número 2009-1062 (fl. 112 c. 1ª Instancia). 15.- Se descartó por parte del Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, en oficio 324 del 17 de abril de 2012, que el letrado encartado hubiese actuado en el trámite de la acción de tutela No. 2009-01103, de ESPERANZA MORENO CÓRDOBA contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. (fl. 114 c. 1ª Instancia).

16.- La Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, en oficio 155 del 25 de abril de 2012, allegó el investigativo penal radicado bajo el número 200605315 (fl. 115 c. 1ª Instancia). 17.- Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, informó que el disciplinable no participó en el trámite de la acción de amparo instaurada por LUDWING RAMIRO JIMÉNEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros (fl. 117 c. 1ª Instancia). 18.- El día 29 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se recibieron los siguientes testimonios: a).- El abogado ABEL GALINDO VERGARA, señaló ser Edil de la Localidad de Kennedy para el año 2009; manifestó conocer al disciplinable en el ejercicio profesional y en razón al litigio correspondiente a la posesión del inmueble denominado “Terminal Pesquero”. Expresó que el letrado inculpado, actuando como representante legal de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina – Coopminduagro, no ha efectuado actos para entorpecer la entrega del predio, tal y como lo ordenó el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Aseguró, que quienes actuaron irregularmente fueron el Alcalde Local de Kennedy JESÚS ANTONIO MATEUS, y el Teniente Coronel JOSÉ ELÍAS BAQUERO AYALA, de la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto del desalojo del inmueble en mención, pues éste último se arrogó la tenencia del

mismo, sin obrar una orden judicial sobre ese particular. Aclaró que contrario a lo dicho por el quejoso, cuando se llevó a cabo la diligencia de desalojo del lote, el letrado encartado, se entrevistó con el citado Comandante de la Policía, expresándole que sus clientes no iban a presentar resistencia, pero requería se levantara un acta de dicha diligencia. Agregó el testigo, que el abogado PABA ROSO, en diferentes oportunidades le indicó a sus prohijados, evitaran entrar en confrontación con la Policía, pues la batalla se daría en el campo del derecho, en relación con la posesión del predio hasta ese momento en manos de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina – Coopminduagro. Descartó el cobro de cuotas a los vendedores ambulantes por parte del disciplinable. b).- El señor GABRIEL MAURE RAMÍREZ, al rendir declaración, manifestó ser parte del Comité Distrital de Vendedores Ambulantes, además manifestó que a su consideración el letrado inculpado, no incurrió en actuación alguna tendiente a desconocer los fallos judiciales proferidos con ocasión del litigio del predio en mención. Al ser interrogado, adujo que por orden de la junta directiva de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina – Coopminduagro, el togado incoó las acciones de tutela, en procura de defender los derechos de los asociados sobre el predio objeto de la controversia. Resaltó que al llevarse a cabo el desalojo por parte de la Policía del lote, la actuación del abogado investigado, fue pacífica, contraria a la actitud de la

autoridad a cargo del operativo quienes causaron lesiones a las personas allí presentes; igualmente señaló que el togado, ante las distintas decisiones proferidas en contra de los asociados a la Cooperativa Coopminduagro, planteó interponer los correspondientes recursos y acciones judiciales contra las mismas. Declaró no ser cierto el cobro de cuotas a los asociados por parte del investigado. c).- El señor PEDRO PABLO MORENO GARZÓN, afirmó haber colaborado con la organización de la citada Cooperativa; indicó que el letrado encartado ha actuado en procura de los derechos de los asociados; aseveró que luego de ser desalojados del predio, ingresaron nuevamente al lote en el mes de noviembre de 2010 y enero de 2011, por acuerdos suscritos con la Alcaldía de Kennedy y de la Alcaldía Mayor, pues para ese momento lo único claro para los asociados, era la prohibición de ejercer actividad comercial, pero aún no se definía la propiedad del mismo. Concluyó advirtiendo que el disciplinable siempre tuvo una actitud pacífica, solicitando a los miembros de la Cooperativa en referencia, mantener la calma en las diferentes marchas y diligencias, para así evitar entrar en confrontación con la Policía, al igual, desechó la versión del quejoso de estar cobrándose dinero por parte del investigado a los vendedores ambulantes. d).- Por último, el señor SEBASTIÁN GALEANO, dependiente judicial del abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, manifestó que no le constaba de dineros cobrados por su empleador a los miembros de la referida Cooperativa. e).- A continuación la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a

relacionar las pruebas allegadas al dossier y practicar inspección judicial al expediente correspondiente a la acción de tutela de GLORIA JANETH GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, radicada bajo el número 2009-1062, ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, certificando que en la misma no actúo el abogado PABA ROSO. Citándose a declarar al señor JESÚS ANTONIO MATEUS, Alcalde Local de Kennedy para la fecha de los hechos, y al Teniente Coronel JOSÉ ELÍAS BAQUERO AYALA, de la Policía Metropolitana de Bogotá, se suspendió la diligencia (fls. 120 a 122 c. 1ª Instancia). LA PROVIDENCIA APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de septiembre de 2012, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El disciplinable tachó de sospechoso el testimonio rendido por el señor JESÚS ANTONIO MATEUS, quien se desempeñó como Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy; aseguró que el letrado encartado en las dos oportunidades a practicarse el desalojo del inmueble objeto de la litis de autos, “se hizo en una esquina del lote a amotinar a los vendedores ambulantes”. b).- A su turno, el comerciante FERNANDO CANDIA GUERRA, adujo que el abogado investigado, ha ejercido las actuaciones necesarias para la protección de los derechos de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial

Campesina – Coopminduagro; señaló que ocho días después de llevarse a cabo diligencia de desalojo del terreno en comento, se presentaron el Alcalde Local de Kennedy y el Comandante de Policía de la localidad, rompiendo los candados de las puertas y “despachándolos” del lote, frente a lo cual él se opuso a dicha intervención, más aún cuando la orden del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, se limitó a prohibir el ejercicio del comercio en ese lugar, pero no el abandonarlo. Reseñó que el abogado en las diligencias de desalojo no intervino incitando a los vendedores ambulantes para oponerse a las decisiones judiciales proferidas en tal sentido, por el contrario, siempre buscó soluciones jurídicas para el restablecimiento de los derechos de los asociados en la Cooperativa en mención. c).- El señor ADRIANO HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑA, afirmó ser parte de la Cooperativa en mención, la cual contrató al disciplinable para interponer las acciones judiciales para la protección de sus derechos, al trabajo y a la posesión del predio donde estaban ubicados. Resaltó que el litigante nunca los incitó a incurrir en vías de hecho, frente a las decisiones proferidas en contra de los asociados. d).- A continuación el a quo, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier y las actuaciones surtidas en la acción popular instaurada por el señor EFRAIN FORERO MOLINA contra el DISTRITO CAPITAL y otros, radicada bajo el número 2011-02574, adelantado ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y las acciones de tutela instauradas por el togado

en los Juzgados 26 y 74 Penal Municipal de la misma ciudad, dispuso la terminación de las diligencias a favor del abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, al considerar que el togado actuando como apoderado de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina – Coopminduagro, no incurrió falta disciplinaria alguna. Argumentó su decisión, la Magistrada sustanciadora de instancia, indicando que al interponer las acciones de tutela e incoar los recursos en la acción popular de referencia, el letrado actúo en cumplimiento de sus deberes profesionales, pues los mismos estuvieron dirigidos a la defensa de los intereses de sus representados, al considerar que se les estaba desconociendo la calidad de poseedores a los integrantes de la citada Cooperativa del lote ubicado en la avenida carrera 80G numero 2 – 49 de Bogotá, además ninguno de esos trámites impidió el cumplimiento de las órdenes administrativas y judiciales proferidas en contra de sus clientes. Al punto, señaló que ninguna de las decisiones emitidas de la Alcaldía Local de Kennedy como de los Despachos Judiciales, dejó de cumplirse, pues para el mes de junio de 2010, el predio quedó a órdenes de la Policía, desalojándose del mismo, a los asociados a la Cooperativa Coopminduagro. Así mismo, concluyó el a quo que si bien el letrado encartado se presentó al inmueble, con posterioridad al 4 de junio de 2010, fecha en la cual el predio quedó bajo custodia de la Policía, su ánimo era el de verificar el área a

demoler, según orden judicial dictada en tal sentido; igualmente descartó el consejo o patrocinio del letrado para acudirse, por parte de sus representados, a vías de hecho en aras de evitar el desalojo del inmueble. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso HUGO MONTERO PÉREZ, interpuso recurso de apelación indicando para tal efecto, que era fundamental el testimonio del Teniente Coronel JOSÉ ELÍAS BAQUERO AYALA, de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien fue el oficial a cargo de la diligencia de desalojo del predio en mención, pues éste fue objeto de agresiones por parte de los vendedores ambulantes, y quien puede tener en su poder grabaciones de dicha actuación, para demostrar que el letrado inculpado incitó a sus representados para evitar el cumplimiento de la orden judicial de entrega del inmueble (fls. 140 a 142 c. 1ª Instancia y CD). En escrito adiado 1 de octubre de 2012, el quejoso reiteró su solicitud de revocarse la decisión proferida en sede de primera instancia, para en su lugar citar a declarar al Teniente Coronel JOSÉ ELÍAS BAQUERO AYALA, de la Policía Metropolitana de Bogotá, por cuanto el “funcionario estuvo presente y grabo las intervenciones realizadas por el querellado en ese sentido…” (Sic). (fls. 143 y 144 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de enero de 2013, se avocó conocimiento del presente

proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 22 enero de 2013, fue notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación (fls. 8 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 14 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra sanciones (fl. 12 c. 2ª Instancia). Así mismo, se informó que en contra del litigante encartado no cursan otras investigaciones por los hechos aquí relacionados (fl. 13 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema Jurídico Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor HUGO MONTERO PÉREZ, contra la

providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado RAMÓN ANTONIO PABA ROSO, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarse o confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será

rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tiene cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”². Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor HUGO MONTERO PÉREZ, que no expuso las razones o motivos de inconformidad

respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues simplemente se limitó a solicitar la práctica de una prueba, escuchar el testimonio del Teniente Coronel JOSÉ ELÍAS BAQUERO AYALA, de la Policía Metropolitana de Bogotá. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte d

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