CSDJ - F11001110200020110257701ADJUNTA20141023082212-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110257701ADJUNTA20141023082212-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02577 01 Aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la providencia proferida el 9 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS(2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, al 1
Magistrado Ponente: doctor SERGIO SANCHEZ, en Sala con el doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 34, literal d, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS El 15 de febrero de 2011, presentó queja la señora María Cortés Zapata, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente a la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA, pues consideró que faltó a la debida diligencia
profesional, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios con la finalidad de obtener la representación en un proceso ordinario de división material, pero no ha presentado ningún soporte de la gestión realizada pese haberle entregado los respectivos abonos como honorarios y la documentación requerida. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.304.700 y Tarjeta Profesional No. 114753 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante proveído del 30 de mayo de 2011, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la inasistencia de la disciplinada se le declaro persona ausente y posteriormente se le nombró defensor de oficio. El 12 de septiembre de 2013, en el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo profirió lectura de la queja y le otorgó la palabra al defensor de oficio de la disciplinada, el cual solicitó practicar interrogatorio a la señora María Cortés Zapata. En la sesión del 4 de diciembre de 2013 se recepciono la ampliación de la queja, en la cual la señora María Cortés Zapata indicó que con ocasión de la labor encomendada le entregó la suma de $900.000.oo a la profesional del
derecho, no obstante, no le ha informado la evolución de la gestión encomendada ni ha rendido los respectivos informes. PLIEGO DE CARGOS En audiencia que se llevó a efecto el 19 de mayo de 2014, el a quo formuló cargos a la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA, por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D del 34 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas como culposas. Lo anterior, al considerar que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció una posible incursión de la togada en la órbita disciplinaria, pues, la quejosa le otorgó poder para iniciar una gestión profesional encaminada a obtener la posesión del lote de terreno ubicado en la Carrera 84 A No 122 – 22/28, barrio Los Naranjos Altos de Bogotá, pero ésta no cumplió en debida forma con la labor encomendada, toda vez que en dos oportunidades presentó demandas encaminadas a cumplir con la representación pero las mismas le fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por no haberlas subsanado, lo cual demuestra una negligencia por parte de la profesional del derecho, no cumpliendo con celosa diligencia el mandato, y vulnerando presuntamente el deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, señaló una posible incursión en la violación al deber consagrado en el literal C, del numeral 18, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues del material probatorio se observó que la profesional del derecho no informó a la
quejosa la evolución de la gestión encomendada, para el caso concreto, lo referente a la inadmisión y posterior rechazo de las demandas presentadas en pro del mandato conferido. Agregó, que con la violación a los deberes señalados pudo incurrir en la vulneración de las faltas establecidas en el literal D, del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del 37 ibídem, conductas presuntamente cometidas bajo la modalidad culposa, “… por la falta de cuidado necesario que los abogados deben imprimir en el ejercicio de la profesión…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 29 de mayo de 2014, dentro de la cual el defensor de oficio de la investigada, en los alegatos de conclusión2, afirmó que del material allegado a la investigación se evidenció que la señora María Cortés Zapata si conoció de los avances de la labor encomendada, no constatándose la desinformación como lo afirmó la quejosa. Agregó, que la profesional del derecho inició los trámites pertinentes para cumplir con el encargo encomendado, pues presentó las demandas con 2 Folio 134 del cuaderno principal ocasión del mandato conferido, lo cual demostró un obrar recto con la obligación adquirida. Concluyo, que al no existir materialidad de la falta, pues actuó de manera diligente en la actuación, se le debía de absolver de los cargos imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D, del 34 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la abogada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que la togada atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto: “…se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA no obró con la debida diligencia esperada, hecho que se concreta no solo por el extenso tiempo en el que tramitó el asunto profesional que asumió en nombre y representación de la quejosa, sino también, por haber dejado vencer el término procesal para subsanar la demanda, dando lugar con su conducta a que el proceso judicial para el cual fuera contratada por la señora MARIA LEONILDE ni siquiera hubiera empezado tres años después de haberse firmado el contrato de prestación de servicios profesionales…”. Frente a la falta consignada en el artículo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007, el Seccional aseveró que: “…también se encuentra plenamente demostrado que la togada disciplinada también incumplió el deber de informar de manera
oportuna y veraz a su cliente sobre las gestiones realizadas en el marco de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios que suscribiera con la quejosa, al punto que su mandante debió librarle solicitud por escrito don fecha 5-01-2011, para que le rindiera informe de los resultados del proceso, petición que tampoco fue atendida por la abogada…”. Las anteriores conductas fueron imputadas a título de culpa, toda vez que la abogada no tuvo el cuidado debido en el ejercicio de la profesión, sin que aparezca prueba en la investigación que justifique ese actuar, además “…por la falta de cuidado necesario que los abogados deben imprimir en el ejercicio de la profesión…”. Concluyó, que la sanción a imponer era la de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la misma cumplía con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad los cuales se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Agregó, que debía tenerse en cuenta la ocurrencia de antecedentes disciplinarios de la togada, esto es, censura impuesta en proceso No. 2004-4041 del 27 de agosto de 2007.. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley
270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida3. 3 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en
favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Advertido que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, se procede a conocer de fondo el asunto. Entorno a los requisitos4 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para
desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 4 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la profesional investigada establecen: “Ley 1123 de 2007”: “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 18. informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”. “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente. De la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: En el caso sub iudice el reproche contra la togada, se funda en el hecho de haber callado a la cliente situaciones inherentes al encargo, no dándole información del estado del proceso, hasta el punto que su poderdante debió librarle solicitud por escrito con fecha del 5 de enero de 2011, en la cual le requería una rendición de informes de los resultados de la demanda. Respecto a esta conducta, la Sala mantendrá su postura, en cuanto a que no es posible, para el caso concreto, el concurso de las faltas imputadas a la disciplinada, toda vez que la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto esta tiene mayor amplitud normativa que la primera de las disposiciones citadas, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, en el sub lite, no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas a la inculpada, pues de atenderse una teoría final de la acción, no
se puede soportar la existencia autónoma de la lesión al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y el de informar la evolución del asunto encomendado por cuanto la primera termina subsumiendo a la segunda, pues si ontológicamente se le reprocha a la inculpada el hecho de haber actuado en desmedro de la debida diligencia profesional, al no subsanar la demanda ordinaria, no puede tildarse como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas actuaciones se tornan en circunstancias modales incluyéndose en el reproche disciplinario de la falta a la debida diligencia, toda vez que dichas conductas se convierten en un elemento de prueba el cual soporta el obrar profesional de la inculpada, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la debida diligencia. En efecto, si la intencionalidad de la encartada estaba dirigida a callar el desarrollo del proceso para no dar a conocer la falta de gestión oportuna en las diligencias de la actuación encomendada, deben entenderse como el instrumento usado para consumar la otra falta imputada, esto es la relacionada con la indiligencia la cual adoptó en la representación de los intereses encomendados y por tal razón no se lo puede responsabilizar de lesionar dos deberes distintos, pues –prácticamentese le está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. Por lo anotado, la Sala no realizará el estudio probatorio de la conducta imputada contenida en el literal d) del artículo 34, pues las particularidades
de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual debe ABSOLVERSE a la imputada de esa falta. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Pese a que los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA han sido puestos de presentes a lo largo del plenario, la Sala -a efecto de garantizar una debida metodología en la presente decisiónconsidera oportuno referirse a los mismos y así valorar la legalidad de la sanción impuesta, no sin antes advertir que los presupuestos requeridos para ello, exigen al interior del proceso una demostración plena –en grado de certezade la comisión de la falta y la culpabilidad del disciplinado. De cara a la conducta descrita por el legislador y, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referidos a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función la cual realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son el reporte de la página web de la
Rama Judicial – Consulta de Procesos, copia del contrato de prestación de servicios, noticia disciplinaria y poder otorgado a la togada, se pudo constatar que la quejosa contrató a la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA para iniciar y llevara hasta su culminación un proceso ordinario de división material contra Diana Cantor Machuca y otros, a efectos de obtener la posesión sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 84 A No 122 – 22/28, barrio Naranjos Altos de la ciudad de Bogotá, pero con su actuar desconoció los deberes de diligencia e información de la evolución del proceso, al no realizar gestión alguna para subsanar la demanda inadmitida y, no comunicarle el rechazo de la misma a su mandante. Significa lo anterior, que la profesional del derecho era la única sobre la cual recaía la responsabilidad de cumplir de manera diligente la gestión encomendada por la señora María Cortés Zapata. Así mismo, es claro que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le había confiado la quejosa, pues aunque en primera medida radicó la demanda el 25 de agosto de 2009, el 26 siguiente fue inadmitida y posteriormente el 8 de septiembre de esa anualidad fue rechazada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá por no subsanarla como consta (a folio 100 del cuaderno principal del expediente) en el reporte de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, el cual reza: “Archivo definitivo”. De otro lado, se tiene que el 29 de septiembre de 2011, es decir, más de dos
años después de habérsele archivado la primera demanda, presentó una nueva, la cual fue inadmitida el 21 de octubre de esa anualidad y, posteriormente, rechazada mediante auto del 16 de junio 2012 ante el desinterés de subsanar la misma. Por lo anterior, existe certeza de la materialidad de la falta, pues la encartada no realizó las gestiones pertinentes y necesarias a efectos de cumplir con el mandato otorgado. Ahora bien, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que, en el sub examine, a la profesional del derecho no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando actuar con pericia y celeridad en el encargo encomendado. Es así como, con la conducta desplegada por la togada, infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007antijuricidad6, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado la existencia de alguna de las causales consagradas en la ley que la eximan de responsabilidad. En ese orden de ideas, los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presentan, pues se demostró que la encartada dejó de hacer las gestiones pertinentes para cumplir con el objeto del mandato, al no subsanar en el término legal las 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 6 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. demandas ordinarias para obtener el reconocimiento de las pretensiones para lo cual fue contratada. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la letrada fue consumada a título de culpa, por cuanto actuó con negligencia y descuido frente a su encargo profesional. De cara a lo expuesto por el defensor de oficio, debe advertirse que la prueba fue demostrativa de la vulneración de manera directa a los deberes emanados de la debida diligencia profesional, pues dejó de hacer oportunamente las gestiones de la labor encomendada en desarrollo del mandato para el cual fue contratada, conducta ésta que merece reprochabilidad, toda vez que los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión y todas sus acciones habrán de estar encaminadas a favorecer a sus clientes; razones suficientes para confirmar el reproche derivado por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la sanción debe tenerse en cuenta que se absolverá a la disciplinada de una falta, la consagrada en el literal d, del
artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y la culpabilidad culposa, razón por la cual habrá de reducirse, exclusivamente a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues no se mantendrá la multa, en favor de garantizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado en Sentencia C-796 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil: “… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”.
En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En ese orden de ideas, la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes se modificara y se impondrá como sanción definitiva TRES (3)
MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual resulta necesario y proporcional, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto se ABSUELVE a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, de la falta disciplinaria estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- REDUCIR la sanción a TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial