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CSDJ - F11001110200020110259001ADJUNTA20140523090147-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110259001ADJUNTA20140523090147-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201102590-01 AC Registro proyecto: 11 de febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JHON ALEXANDER DÍAZ VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor JAIRO PEREZ BARRETO2 en su condición de Representante Legal de APROSAL y PROSALUD, contra el abogado JHON ALEXANDER DÍAZ VÁSQUEZ, por su

presunta falta de diligencia profesional, al no haber dado el impulso correspondiente a los procesos ejecutivos3, que tenían por fin la reclamación de dineros adeudados a dichas compañías; sin que dicho profesional hubiera cumplido con la gestión. En tal sentido solicitó la investigación disciplinaria del abogado, en pro de requerir información sobre las diligencias adelantadas y la devolución de los documentos entregados. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, por auto del 5 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de 20124, con la presencia del disciplinado, el defensor de oficio designado y el quejoso. En la sesión del 10 de septiembre de 2012, se formularon cargos al doctor DIAZ VASQUEZ por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y por omisión, con fundamento en que el disciplinado no llevó a cabo con la debida diligencia profesional las actuaciones propias del poder que se le había conferido, por 2 Folio 3 del c.o 3 Con fundamento en las facturas que el representante legal de las sociedades demandantes tenía. 4 Fls. 52 a 53 del c.o. Debido a varios aplazamientos por inasistencia de la disciplinada. cuando a pesar de haber presentado la respectiva demanda una vez la misma

fue inadmitida por el juez de conocimiento, el apoderado no procedió a subsanarla y en consecuencia permitió que se ordenara su rechazo. El 21 de febrero de 2013, se agotó la audiencia de juzgamiento en la que se incorporaron las pruebas allegadas, se recibieron los alegatos de conclusión y el expediente quedó al despacho para emitir la respectiva sentencia de primera instancia. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del poder otorgado por el señor Jairo Pérez Barreto, en su calidad de representante legal de las sociedades APROSAL y PROSALUD al doctor Jhon Alexander Díaz Vásquez, con fecha de notificación personal del 26 de marzo de 2007, sin que obre la fecha en la cual fue presentado ante el Juez del Circuito – Reparto5. - El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá informó mediante oficio N° 2165 del 9 de julio de 2012, que una vez fue revisado el sistema de gestión judicial dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Jairo Pérez Barreto contra Unión Temporal Prosalud Tolima, Colombiana de Salud S.A, Redsalud Promoción y prevención IPS S.A, inversiones Godoy y CIA, el mismo había sido retirado por la parte actora el 5 de marzo de 20076. - El Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, comunicó mediante oficio N° 2858 del 8 de agosto de 2012, que dentro del proceso ejecutivo 5 Folio. 219 del anexo 1. 6 Folio 85 del c.o singular instaurado por el señor Pérez Barreto contra Colombiana de Salud S.A y otros, “la demanda fue inadmitida y como no fue

subsanada, el juzgado mediante auto del 24 de agosto de 2007, ordenó su rechazo”7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado JHON ALEXANDER DÍAZ VÁSQUEZ con la medida de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional afirmó, que de los elementos materiales probatorios allegados al expediente se encontró comprometida la responsabilidad del disciplinado, pues con los mismos se pudo verificar a ciencia cierta su incursión en la falta a la debida diligencia profesional que se le reprochó; puesto que el señor Jairo Pérez Barreto le otorgó debido poder para que promoviera en su nombre y representación demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Prosalud Tolima, y otros, encargo judicial que pese a ser promovido ante los Jueces Civiles del Circuito de ésta ciudad, no pudo concluirse a satisfacción debido a la negligencia del profesional de impulsar como era debido el asunto, ya que como se dijo no subsanó en debida forma la demanda, ni formuló recurso contra el auto que dispuso su rechazo; a pesar de que previamente, ya había 7 Folio 95 del c.o interpuesto la acción correspondiente ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2007 – 00451, la cual fue retirada luego

de interpuesta. En tal sentido, concluyó la Seccional de instancia que la omisión del profesional del derecho se concretó en no haber subsanado debidamente la demanda ejecutiva, ni haber intentado increpar por la vía de los recursos de ley, la decisión judicial de instancia en negar el mérito ejecutivo de los documentos arrimados con la demanda, cuyo cobro se pretendía; negligencia con la que afectó claramente los intereses de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado JHON ALENXADER DÍAZ VASQUEZ, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

1. Caso concreto En efecto, encuentra la Sala que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita en el artículo 37

N° 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta se configuró, por cuanto el abogado denunciado no le dio el impulso procesal correspondiente al proceso ejecutivo para el cual se le otorgó poder, a efectos de lograr el pago de las acreencias que a la fecha se le debían a las empresas APROSAL y PROSALUD. Así las cosas, el abogado denunciado habría incurrido en falta de diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Sin embargo, encuentra la Sala que el disciplinado DÍAZ VÁSQUEZ si bien subsanó el escrito de demanda en el sentido solicitado por el Juez de conocimiento, en todo caso no la encaminó como era debido y tampoco interpuso los recursos propios en contra de la decisión de rechazo de la misma, incurriendo así, en la falta de diligencia de la cual se le acusó y sancionó en primera instancia. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado, por cuanto la falta imputada a la actualidad se encuentra prescrita, como se pasa a explicar. Teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas y que en el pliego de cargos se le imputó su falta de diligencia para dar el curso adecuado al proceso se puede concluir, que el abogado disciplinado tenía como última oportunidad para actuar hasta el día el 29 de agosto de 2007, fecha hasta la cual podía interponer el respectivo recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda8, el cual fue proferido el 24 de agosto de la misma

anualidad, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil9, se concluye que, es a partir de esa fecha que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, por lo cual el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que como se dijo, impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar, que el expediente arribó a esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de segunda instancia, el día 25 de abril de 2013, momento para el cual en todo caso la acción ya se encontraba prescrita, es más, tal fenómeno operó varios días antes de que se emitiera el 8 Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 351.Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. 9 ARTÍCULO 352.Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.

fallo de primera instancia; pues como se dijo, al contabilizar el término de los cinco (5) años con los que se cuenta para tramitar el proceso disciplinario, se encuentra que se tenía como último plazo para concluir el mismo el día 29 de agosto de 2012. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Dr. Jhon Alexander Díaz Vásquez, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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