CSDJ - F11001110200020110259901ADJUNTA20150902121238-2015
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110259901ADJUNTA20150902121238-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicado: 110011102000201102599 01 / 2837 F Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO La Sala procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, mediante apoderado, contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, a favor de los doctores CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ
CARDONA, FISCAL DÉCIMO ESPECIALIZADO y RENÉ LEMUS OSPINA, FISCAL 15
ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 En Sala 61 del 29 de julio de 2015 2 Sala integrada por los Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO HECHOS El a quo presenta los hechos de la siguiente manera: “En escrito allegado a esta jurisdicción el 15 de marzo de 2011, el abogado Jacobo Payares Pava, promovió denuncia disciplinaria contra los Fiscales que habían actuado en el trámite del proceso radicado bajo el No. 110, (no dijo cuáles) adelantado contra Fernando Jesús Mozo Ortiz y otros, sindicados del delito de concierto para delinquir, con sustento en que incurrieron en mora para ordenar el cierre de la investigación, dentro del referido proceso, y además, no respondieron una petición de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al
sindicado Mozo Ortiz. Adicionalmente, la queja se fundó en que se había decretado la apertura de investigación sin ordenar la práctica de pruebas dentro de ella y que además para tal fin se habían tenido en cuenta medios de convicción que no habían sido aportados legalmente situación que se presentó también en relación con la resolución de situación jurídica de los procesados. (fol. 1 y s. s. del c. o)” ACTUACIÓN PROCESAL La calidad de los disciplinados se acreditó mediante las constancias de tiempo de servicios y resoluciones de nombramiento y del acta de posesión de estos. (fls. 115 y s. s. del c. o).
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO - Por auto del 19 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar, contra los doctores CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ CARDONA, FISCAL DÉCIMO y RENÉ LEMUS OSPINA, FISCAL 15 ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO (fls. 91 y 92 del c. o). - En proveído del 9 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de investigación contra los referidos funcionarios. (fls. 7 y s. s. del c. o 2) - Con auto del 16 de abril de 2013, se ordenó el cierre de la investigación, decisión que se notificó personalmente al doctor Lemus Ospina el 23 siguiente, y al doctor Vélez Cardona, por estado fijado el 2 de mayo de 2013. (fol. 102 vto. del c. o 2) LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 30 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, a favor de los doctores CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ CARDONA, FISCAL DÉCIMO ESPECIALIZADO y RENÉ LEMUS OSPINA, FISCAL 15 ESPECIALIZADO DE LA
UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO, al considerar plenamente justificada la conducta de los funcionarios. El a quo arribó a esta decisión, luego de considerar las explicaciones de los funcionarios, la inspección judicial al expediente penal tramitado por los aquejados y los testimonios allegados al expediente disciplinario. - En cuanto a las versiones de los Fiscales acusados señala la providencia apelada, que el doctor Rene Lemus Ospina, Fiscal 15 Especializado de la Unidad de Lavado de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Activos y Extinción de Dominio, expuso que se hizo cargo de la Fiscalía 10° Especializada en el mes de febrero de 2010, junto con los procesos de la Fiscalía 15 Delegada, recibiendo aproximadamente 50 procesos de Ley 600 de 2000, que fueron entregados informalmente y sin ninguna mención sobre el estado de cada uno de ellos. Agregó que esa Fiscalía llevaba varios meses sin titular por cuanto a consecuencia del concurso de méritos adelantado por la Fiscalía habían sido retirados del cargo varios Fiscales, entre ellos el asignado a ese Despacho. Manifestó que con ocasión del traslado del Fiscal Décimo Especializado, los procesos que él conocía, entre ellos el que es motivo de queja, fueron repartidos entre los despachos de la
Sub Unidad de Paramilitarismo, conformada por 5 Fiscales, de ellos 16 le fueron asignados al Fiscal 25 Especializado, los cuales posteriormente, mediante Resolución No.00381 del 20 de mayo de 2010, le fueron entregados para su conocimiento transitorio y entre esos 16 estaba el que fue motivo de queja. Procesos que recibió en su despacho el 27 de mayo de 2010 a las 10 de la mañana, junto con un oficio donde se discriminaba el estado de la mayoría de ellos, no obstante, en relación con el proceso motivo de queja radicado en la Fiscalía 15 bajo el No. 325, solo se hizo referencia a que constaba de 20 cuadernos unos en copia y otros en original y en el acápite de observaciones se había consignado, "para calificar proceso". Aclaró que en este proceso se había cerrado la investigación frente a algunos investigados, entre los que no se encontraba el señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz. Sostuvo que no tuvo conocimiento del escrito petitorio de revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del defensor del sindicado Mozo Ortiz, y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO de buena fe presumió que un episodio de esa naturaleza -petición sin resolver por varios mesesno podía tener ocurrencia. Además, los procesos fueron recibidos en mal estado, desordenados, al punto que el Fiscal 26
especializado solicitó se encargara a una persona para poder organizados. Señaló así mismo que, era prácticamente imposible para él verificar el estado de todos los procesos y evidenciar un escrito que había en uno de ellos que constaba de 20 cuadernos entre originales y copias, sobre el cual ninguna referencia se había hecho al momento de su entrega, pudiendo entenderse que cuando una investigación de este tipo llega a un nuevo despacho, sin hacer ninguna manifestación sobre el estado del mismo, es porque no hay nada pendiente de resolver. En relación con la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento del señor Mozo Ortiz, sostuvo que posteriormente al recibo del proceso fue presentada una petición por el nuevo defensor del referido sindicado, recabando la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido presentada por su predecesor y que a esa fecha no se había resuelto, por lo cual procedió a resolverla el 14 de enero de 2011, negándola, no siendo del agrado del nuevo defensor. Refirió que en la demora para resolver tuvo gran injerencia todo el proceso de desvinculación e incorporación de personal de Fiscales en la institución que generó caos en el manejo y reasignación de investigaciones, al punto de que antes de que el asumiera el conocimiento del proceso ya había pasado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO por tres diferentes Fiscales, sin que ninguno de ellos, por el tamaño del
expediente, se percatara de la solicitud. En relación con las peticiones de cierre de la investigación incoadas por la defensa del señor Mozo Ortiz, la primera de ellas fue negada, con los debidos argumentos, pues a su juicio era necesario acopiar más pruebas para colmar los presupuestos de la norma -artículo 393 de la Ley 600 de 2000- , posteriormente y ante una orden de tutela procedió a realizar el cierre y la respectiva calificación. Agregó que la demora para proceder en tal sentido obedeció a la abrumadora carga laboral que soportaba su despacho lo que hizo inviable el cumplimiento estricto de los términos, más en tratándose de procesos de la justicia especializada cuyo acopio probatorio es abundante y vuelve los procesos voluminosos como lo han reconocido las altas Cortes, una clara muestra de ello es que pese a que el sistema acusatorio se implantó hace más de 6 años, aún subsisten procesos de ley 600. Dijo que durante el tiempo que duró la mora desarrolló una acuciosa gestión dentro de los procesos a su cargo, gestión que le sirvió para su evaluación y para que le dieran una calificación de 90 puntos pese a que durante varios meses no contó con asistente. Finalmente, en cuanto a la orden extemporánea de pruebas, en efecto con resoluciones del 9 y 14 de marzo de 2011, tuvo lugar antes del cierre de la investigación y sin el ánimo de perjudicar al procesado Mozo Ortiz, pues el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, siendo esta la pretensión República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO de la Fiscalía al ordenar la práctica de pruebas. Por lo demás, señaló, que dichos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta para efecto de dictar la resolución de acusación contra los procesados, entre ellos Fernando de Jesús Mozo Ortiz (fol. 42 y s. s. del c. o). - Por su parte el Fiscal 10° Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, doctor César Augusto Vélez Cardona, sostuvo que la queja es infundada y desconoce la complejidad, el volumen y la naturaleza de la carga laboral que para la época de los hechos tenía a su cargo, junto con el proceso 102 motivo de queja, en el que se abrió investigación a raíz de las múltiples labores de indagación ordenadas por su Despacho y que el proceso se adelantaba contra un sinnúmero de personas que habían participado en los llamados pactos de Chivólo y Pivijay y escuchados algunos de ellos, en diligencia de indagatoria, con resolución del 5 de marzo de 2009 resolvió la situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra el señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz, quien al parecer era quien había redactado el llamado pacto de Chivólo. Respecto de la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento
presentada por el defensor de dicho sindicado el 11 de diciembre de 2009, refiere que desconoce por completo cuando ingresó al Despacho para decidir, en razón de la abundante correspondencia que llegaba para las diferentes investigaciones y como quiera que fue trasladado según resolución 0281 del 10 de febrero de 2010, debió hacer entrega de los procesos, que le quedaba imposible en menos de dos meses alcanzar a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO resolver el memorial presentado por el defensor del implicado Mozo Ortiz. Llamó la atención sobre la abrumadora carga laboral que soportaba el despacho, la complejidad de los procesos, la cantidad de personas que se veían involucrados en cada uno de ellos y el volumen de dicha investigaciones. También solicitó tener en cuenta la precariedad de personal auxiliar, al punto que estuvo 3 meses sin asistente y durante un tiempo solo tuvo auxiliar de medio tiempo. Adicionalmente señaló que por ser dicha Unidad Nacional, la mayoría de sus labores debía realizarlas fuera de Bogotá, lo que implicaba continuos desplazamientos a diferentes sitios de la geografía nacional. Concluyó señalado que dadas todas estas circunstancias la queja presentada en su contra resulta infundada, pues cumplió diligentemente con su función. Por tanto solicitó el archivo de las diligencias en su favor. (fol. 54 y s. s.)
- Diligencia de Inspección Judicial al proceso penal motivo de queja. El a quo relaciona entre otras las siguientes actuaciones: “El 30 de octubre de 2008, se ordenó la apertura de investigación contra Fernando de Jesús Mozo Ortiz, Pablo José Salas Orozco, Miguel Antonio
Aragón Escorcia, Aníbal castro Martínez, José Ignacio Mercado Colón, Edgar Manuel Castro Castro, Franckin Lozano Pimienta, Jorge vega Barrios, Neyla Alfredina Soto Ruiz, alias "Sonia" y Victoria, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO El 5 de diciembre de ese año -2008-, se escuchó en diligencia de indagatoria a Fernando de Jesús Mozo Ortiz, el 5 de marzo de 2009 se resolvió situación jurídica a éste y a otros indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 11 de diciembre de 2009, el defensor del procesado Fernando de Jesús Mozo Ortiz, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en contra de su defendido. El 28 de abril de 2010 se decretó el cierre parcial de la
investigación. El 26 de mayo de 2010 se allegó informe sobre la captura de la sindicada Victoria Paternina Soto y, mediante resolución del 10 de junio de ese año, suscrita por la Dra. Constanza Forero Sáenz, Fiscal 18 Especializada de Apoyo, se ordenó librar boleta de encarcelación y notificar a la capturada sobre la resolución de situación jurídica. El 21 de diciembre de 2010, el señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz, revocó el poder inicialmente otorgado al Dr. Guillermo Restrepo Fontalvo y designó nuevo defensor, quien ese mismo día radicó petición requiriendo se decidiera la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido. Hasta este punto, no existe ningún memorial a través del cual se recabara dicha decisión, después del 11 de diciembre de 2009. El 31 de diciembre de ese año -2010se reitera la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz, a la cual se dio curso el 14 de enero de 2011, negando dicha revocatoria. El primero de febrero de ese año, el sindicado Mozo Ortiz, revocó el poder al abogado principal y lo otorgó al suplente, que con escrito del mismo día solicitó el cierre de la investigación, la cual fue reiterada el 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO siguiente, peticiones que se resolvieron el 28 de ese mes, negando el cierre con sustento en el incipiente material probatorio obrante respecto de éste sindicado (fol. 162 a 191 del c. o).” Concluye el Seccional de Instancia que: “de la sola inspección judicial realizada se evidencia que el proceso motivo de queja es de extrema complejidad, no solo por las partes involucradas, sino por la connotación nacional de los hechos allí denunciados y las repercusiones, no solo nacionales, sino ante la comunidad internacional, que ellos tuvieron, pues tales hechos fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación, dada su gravedad y la calidad de las personas en ellos involucrados, entre ellos reconocidos políticos.
Si a ello se adiciona que eran varios los procesados, que algunos de ellos se acogieron a sentencia anticipada como quedó probado a través de la inspección judicial, lo que ameritó la ruptura de la unidad procesal y la resolución de infinidad de peticiones de unos y otros, no puede la Sala desconocer que su trámite resultaba tortuoso, además, porque dadas todas las características anotadas, era lógico que resultara un expediente muy voluminoso y de difícil manejo. Aunado a ello de él conocieron varios Fiscales entre los años 2009 y 2010, por lo que no puede menos que concluirse que los funcionarios pudieron incurrir en omisiones justificadas, aun cuando fueron diligentes, tal como se observa en la inspección judicial constante de 29 folios, donde quedó demostrado que el proceso estuvo en
continuo trámite, que se resolvieron infinidad de peticiones, que se dieron República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO cierres parciales de la investigación, en suma, que se tramitó debidamente aun con las omisiones a que se ha hecho referencia.” En la providencia apelada se analizó la conducta de cada uno de los funcionarios investigados, en los siguientes términos: - Respecto del Fiscal Décimo Especializado doctor CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ CARDONA, quien ordenó la apertura de investigación, realizó una diligente gestión al recepcionar las indagatorias y obtener abundante material probatorio sobre los cuales fincó la resolución de situación jurídica a través de la cual se impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación a varios sindicados, entre ellos el señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz. En cuanto al memorial a través del cual se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al referido sindicado, según adujo el Fiscal en su versión libre, no tuvo conocimiento de cuándo ingresó dicha petición al despacho, por cuanto se hallaba tramitando otros investigativos a su cargo, haciendo notar que según la inspección judicial, entre el mes de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2010, el Fiscal decretó la ruptura de la unidad procesal, autorizó la salida del procesado José Ignacio Mercado
Colón, a cita médica, realizó la diligencia de audiencia de aceptación de cargos de dicho procesado, solicitó al INPEC informe sobre control de detención domiciliaria del procesado Miguel Antonio Aragón Escorcia y remitió el proceso a la Delegada ante el Tribuna a efecto de resolver un recurso de apelación, es decir, mantuvo en continuo movimiento el proceso, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO a lo que hay que agregarse que no era este el único que estaba a su cargo, sin contar con un auxiliar. Motivos que justifican tal omisión. De otra parte en relación al hecho de haber decretado la apertura de investigación sin ordenar pruebas dentro de dicho auto y sin convalidar las recepcionadas en la etapa instructiva, señala el a quo, que: “si bien en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, establece que en la resolución de apertura de investigación se indicaran los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar, el hecho de que el Fiscal no haya ordenado la práctica de estas en la resolución fechada 30 de octubre de 2008, en manera alguna puede constituir falta disciplinaria, primero porque tal decisión se adoptó al amparo los principios de autonomía e independencia judicial previstos en los artículo 228, 230 de la Constitución Nacional y 5o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y
segundo, porque el acopio de prueba puede darse en cualquier etapa de la instrucción e incluso en la etapa de juicio. Por tanto, no puede la Sala edificar un reproche disciplinario contra el Fiscal con sustento en tal acusación, menos aun si se tiene en cuenta que dentro del proceso penal las partes contaron con los mecanismos legales para controvertir las decisiones y si bien la resolución de apertura de investigación, por ser de sustanciación, no era susceptible de recursos, si procedía contra ella la petición de nulidad, a través de la cual se hubiesen podido subsanar los vicios en caso de que estos existieran. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Ahora, en relación con la queja referida a que no se convalidaron los medios de convicción obtenidos en la instrucción, sobre los que fincó la decisión de apertura de investigación, según puede leerse dentro del referido pronunciamiento, este se adoptó "Por evidencias físicas y probatorias allegadas a este diligenciamiento, especialmente documentales y testimoniales se ha podido acreditar procesa/mente hasta el momento que los documentos origina les arriba reseñados (pacto de chivólo y Pacto de Pivijay), encontrados en una de las llamadas "CALETA DE JORGE 40" ubicada en un predio rural del Municipio de SABANAS DE SAN ANGEL (Magdalena), junto con gran cantidad de armas y municiones de largo y corto
alcance...como lo revelan los múltiples documentos idóneos obtenidos y las declaraciones allegadas a este Instructivo de exfuncionarios que precisaron las circunstancias en que alias JORGE 40 presidió la llamada REUNION DE CHIVOLO...". Más adelante señaló el funcionario: "En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), cuenta entonces el diligenciamiento con la prueba legalmente recaudada para ABRIR INVESTIGACIÓN...", (fol. 61 y 62 del c. o 2) (resaltado fuera de texto). Si la prueba fue obtenida, como se deduce de lo trascrito, en el curso de la investigación, como es lógico, no requería de convalidación, pues fue "legalmente recaudada". Luego entonces tampoco este hecho puede constituir falta disciplinaria. De otro extremo, en relación con el hecho de que los medios de convicción que sirvieron de sustento a la resolución de situación jurídica de los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO procesados no habían sido aportados legalmente, cabe el mismo razonamiento anterior, pues allí se dijo que la decisión se adoptaba con base en la prueba documental y testimonio acopiada, reseñando y analizado cada uno de los documentos aportados y cada declaración. Por tanto no hay lugar
a predicar que dicha decisión se adoptó con prueba que no había sido aportada al diligenciamiento, pues la prueba analizada demuestra todo lo contrario. Debe hacerse énfasis en este punto, que la decisión de situación jurídica se adoptó, como lo imponía la ley, por resolución interlocutoria, por tanto susceptible de recursos. Así, si alguna de las partes no se encontró a gusto con dicha decisión, debió ejercer los mecanismos legales, pues en tratándose de una decisión judicial debidamente concebida, como lo fue la resolución de situación jurídica, las partes deben acudir a su controversia dentro del respectivo proceso, haciendo uso de los mecanismos que la ley consagra para tal fin -recursos, nulidades etc-, e incluso, en caso extremo acudir a la acción de tutela, ello atendiendo a que esta jurisdicción no constituye una tercera instancia que pueda dar o no la razón a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su deber funcional.” - En cuanto al Fiscal 15 Especializado de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, doctor RENÉ LEMUS OSPINA, dijo el a quo que el funcionario recibió el proceso motivo con 16 cuadernos, cada uno con un mínimo de 295 folios, y 4 anexos, el cual no sólo estuvo a cargo del este, pues hay actuaciones de la Fiscal 18 Especializada de Apoyo, doctora Constanza Forero Sáenz, luego aparece la indagatoria rendida por el señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, firmada por el doctor René Lemus Ospina. El mismo funcionario
dictó resolución el 20 de diciembre siguiente a través de la cual reconoció personería al nuevo defensor del procesado Fernando de Jesús Mozo Ortiz, luego el 23 del mismo se ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con Victoria Paternina Soto y el 14 de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201102599 01 2837 F Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO enero de 2011, se resolvió por parte del mismo funcionario, la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Mozo Ortiz. Es decir el proceso no estuvo paralizado. También estuvo a cargo de expediente la doctora Lida Consuelo Rubio Sandoval, quien dijo haber estado encargada por dos meses de Fiscalía 15 Especializada, ante la escases de personal debido a la salida masiva de funcionarios que no habían superado el concurso de méritos, entre ellos muchos Fiscales habían sido declarados insubsistentes, entre ellos el 10°, y que los procesos de los funcionarios declarados insubsistentes debieron ser repartidos entre los que quedaron activos en la planta de personal, incluido el investigado, sin separarlos del conocimiento de los procesos que hasta ese momento tenían a su cargo. Igualmente refirió que además de las gestiones de trámite e instrucción de los procesos, el Fiscal que conocía de ellos debía asistir a audiencias fuera de Bogotá (fol. 84 y s. s del c. o 2).
En el mismo sentido se manifestaron los doctores Carlos Izquierdo Ortegón, Fiscal 26 Especializado y Francia Lucy Barrero Ángel, Lina María Parra Nieves quien refirió que laboró como Asistente de la Fiscalía 26 Especializada, y que cuando llegó a esta encontró una serie de procesos que se hallaban ubicados en un rincón de la oficina los cuales habían llegado con asignación transitoria, sin informar en ninguno de ellos si había peticiones pendientes de resolver. En la mismas condiciones se enviaron a la Fiscalía 15 Especializada (fol. 94 a 96 del c. o).
Concluyendo que: “De los anteriores testimonios se desprende que al Fiscal 15 especializado, además de los expedientes que tenía cuando se hizo cargo de la Fiscalía, le fueron asignados los procesos de la Fiscalía 10 Especializada, lo que aumentó significativamente su carga laboral. Igualmente, que los procesos recibidos de dicha Fiscalía, llegaron sin inventario, en completo desorden, y sin ninguna observación de la cual pudiese desprenderse que había alguna solicitud pendiente de decisión y tampoco hubo petición de un abogado o procesado que de alguna manera hiciera ver al Fiscal la existencia de dicha petición. Ahora, si bien es deber del funcionario revisar los procesos y decidir lo que sea del caso, en ocasiones como la presente, donde se halla probado que el proceso, además de
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Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO contener un gran número de cuadernos, se hallaba en desorden, mal foliado y sin carátulas, no es extraño que al Fiscal se le haya pasado por alto la petición, más aun cuando a su cargo tenía la carga laboral de dos Fiscalías, cuyos procesos eran en extremo complejos y voluminosos, por lo que la Sala da credibilidad al dicho del funcionario en el sentido de que el hecho de no haber resuelto la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento solo obedeció a que no evidenció el escrito, sin que, durante el año que se demoró su respuesta, contando aquí el tiempo que el proceso estuvo a cargo otros fiscales, la parte interesada, por lealtad procesal, o en aras de la defensa del sindicado, hubiese presentado escrito alguno para que se resolviera, el pedimento, pues una vez se recabo la petición el Fiscal en un tiempo razonable procedió a darle curso, como ya quedó reseñado.” Sumado a lo anterior se determinó que el Fiscal debía acudir a diligencias de audiencia y desplazarse a diferentes lugares de la geografía nacional, tal como se evidencia del documento obrante a folio 2 y s.s del anexo 2, donde se da cuenta de que el Fiscal en el año 2010 debió desplazarse en varias oportunidades fuera de Bogotá, así: “el 24 de junio debió ir Villavicencio, el 27 siguiente al primero de julio a Riohacha, el 12 al 14 de julio a Barranquilla, del 27 al 30 siguiente a Santa Marta, del 1 al 3 de agosto a Santa Bárbara -Arauca-, del 10 al
13 de ese mes a Riohacha, del 24 al 26 siguiente nuevamente a Santa Marta, del 30 al primero de septiembre a Saravena (Arauca), el 7 y 8 de septiembre a Barranquilla, del 23 al 25 de ese mes a Riohacha, del 30 siguiente al primero de septiembre a Santa Marta, el 18 y 19 de noviembre a Quibdó, el 24 y 25 de noviembre a Popayán, del primero al 3 de diciembre a
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