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CSDJ - F11001110200020110260401ADJUNTA20130128114016-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110260401ADJUNTA20130128114016-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201102604 01 Aprobado según Acta de la misma fecha Asunto: consulta sentencia Abogado Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA conoce la Sala de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el día 24 de agosto de 2012, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al doctor LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa2. HECHOS El 27 de enero de 2010, la señora Natalia Andrea Beltrán Arias, por intermedio de abogado, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía –Rdo. 2010-0115contra el señor Cristian Rodolfo Rojas Mesa. El 3 de febrero de esa misma anualidad el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá libró orden de pago. Ocurre que, el señor Cristian Rodolfo Rojas Mesa otorgó poder al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ para que lo representara en el citado

proceso, en especial para contestar la demanda, actuación que éste no realizó, razón por la cual formuló queja disciplinaria el 11 de febrero de 2011, pues en su sentir se le ocasionaron graves perjuicios, ya que debió pagar la suma de $16’500.000, cuando la deuda sólo era de $4’000.0003. Por concepto de honorarios pactaron la suma de $500.000, de los cuales le canceló $300.0004. 1 La Sala a quo estuvo integrada por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada Ponente, y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Folios 72 al 83, C.O. 2 Conforme a la parte motiva de la providencia a folio 80, C.O. 3 Adujo que el titulo valor presentado por la demandante era nulo, y los intereses constituían usura.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del Dr. LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.279.081 de Palmira (Valle del Cauca) y Tarjeta Profesional No. 108896 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y su domicilio en las ciudades de Cali y Palmira5, mediante auto de fecha 30 de mayo de 20116 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó el día 20 de septiembre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado, entre los días 14 y 16 de septiembre de 2011 se fijó edicto emplazatorio7. En la fecha señalada no se llevó a cabo la diligencia porque el disciplinado no se presentó, y tampoco justificó su ausencia, razón por la cual se fijó edicto emplazatorio8, se declaró persona ausente, según auto del 13 de enero de 2012, y se le designó defensor de oficio al abogado JOSÉ MARÍA CAMPO CASTRO9. 4 Acompañó la queja con fotocopia de una letra de cambio por valor de $46’000.000, de Cristian Rojas Mesa a favor de Natalia Beltrán, y del poder conferido al abogado. Folios 3 y 4, C.O. 5 Folios 6, 8 y 9, C.O. 6 Folios 10 y 11, C.O. Magistrado Mauricio Martínez. 7 Folio 18, C.O. 8 Por auto del 21 de octubre de 2011. Folio 22, C.O. 9 Folio 25, C.O. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de febrero de 2012 se instaló la audiencia, la cual contó con la participación del defensor de oficio y el quejoso10. Este último reiteró haber otorgado poder al investigado en la ciudad de Cali, para que lo representara dentro del proceso ejecutivo No. 2010 0115 tramitado en la ciudad de Bogotá, en el cual la cuantía de la obligación era inferior a la pretendida, sin embargo, el letrado no contestó la demanda y al cuestionarlo por las resultas

del proceso le respondió que todo marchaba bien. Advirtió igualmente, que al acudir al Juzgado fue informado de la imposibilidad de recurrir el fallo. Finalmente, el litigante le propuso la devolución de una parte11 de los $300.000 cancelados previamente por concepto de honorarios. De otro lado, se realizó inspección judicial al expediente ejecutivo No. 20100115, de la cual se destacan las siguientes actuaciones relevantes: el 3 de febrero de 2010 se libró mandamiento ejecutivo contra Cristian Rojas Mesa; poder conferido por éste al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, quien radicó escrito solicitando la liquidación del crédito. Posteriormente, el 27 de agosto siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución. El defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia, bajo el argumento de haber recibido la citación en fecha reciente, lo cual le impidió conocer el proceso, pedimento atendido por el Magistrado de instancia. 10 Cuya acta obra a folio 33y 34, C.O. 11 La suma de $100.000. El 1º de marzo de 2012 se continuó la diligencia con la participación del disciplinado, su defensor y el quejoso12. El primero de ellos, manifestó haber llegado a un acuerdo con el quejoso, mientras que éste hizo un breve resumen de la queja, reiterando que la actuación del abogado se contrajo a la notificación de la demanda y la solicitud de liquidación del crédito. Por su parte, el disciplinado señaló que ejerce su profesión en Cali, por lo tanto, el monto de los honorarios no cubría los desplazamientos hacia la

ciudad de Bogotá; además, le aconsejó al cliente realizara un acuerdo con la demandante, pero se no se logró por las diferencias personales. Advirtió sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios y haber obtenido la comprensión del cliente cuando le comentó sobre su situación. FORMULACIÓN DE CARGOS En el desarrollo de aquella audiencia, el A-quo encontró los elementos de juicio suficientes para formular cargos al doctor LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir con el encargo del señor Cristian Rojas Mesa, quien fue demandado en proceso ejecutivo -No. 2010 0115-, pues sólo se notificó de la demanda el 21 de julio de 2010, pero “omitió su deber legal de contestar la demanda y de proponer excepciones, limitándose su actuación a solicitar se realizara la liquidación del crédito a efecto de establecer el monto del mismo”. Calificó la conducta a título de CULPA, por la presunta negligencia en que pudo incurrir. 12 Acta visible a folios 35 al 38, C.O. El disciplinado solicitó como prueba el testimonio de Alejandro Zola, quien presenció la firma del poder conferido por el quejoso, y de oficio se dispuso allegar el certificado de antecedentes disciplinarios. El 26 de abril de 2012, el señor Rojas Mesa presentó escrito en el cual advirtió que su queja fu motivo de la “ira” y debido a una confusión, pues el disciplinado entendió que fue relevado del encargo, cuando no fue así13.

De otro lado, se allegó el testimonio de Alejandro Zola Lozano, quien aseguró que el señor Rojas Mesa acudió a su oficina de Cali buscando al inculpado, y luego de exponerle el caso, el togado le expresó “lo complicado” de llevar un proceso en Bogotá, no obstante el quejoso le ofreció la suma de $300.000 para viáticos y le dio a conocer que el encargo consistía en contestar la demanda, obtener la liquidación del crédito y llegar a una conciliación. Agregó que el quejoso se encargó de llevar la “demanda”, luego de haber sido elaborada por el disciplinado, con quien, “ni siquiera se pactaron honorarios a cuota litis”14. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 16 de agosto de 201215 con la activa participación del defensor de oficio, quien en torno a la defensa solicitó la absolución, puesto que no podía desconocerse la ausencia de antecedentes de su pupilo y el 13 Folios 45 y 46, C.O. 14 Folios 56 y 57, C.O. 15 Acta visible a folios 68 al 71, C.O. Presidida por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. escrito presentado por el quejoso, con el cual quedó demostrado que su prohijado no abandonó el proceso, pues se trató de una confusión, ya que el Dr. AGUILAR RAMÍREZ entendió que había sido relevado del encargo entregado por su cliente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, en tanto, halló demostrada la fase objetiva de la infracción, pues el abogado fue contratado para representar a Cristian Rojas Mesa dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0115, impulsado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, se notificó de la demanda el 21 de julio de 2010, pero se limitó a solicitar la elaboración de la liquidación del crédito, no contestó la demanda dentro del término de 10 días ni formuló excepciones, por lo cual el 27 de agosto siguiente se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Es decir, no aceptaron las explicaciones entregadas por el disciplinado, pues si no estaba conforme con los honorarios, dado que su sede era la ciudad de Cali y el proceso se impulsaba en Bogotá, debió “rechazar” el mandato. Tampoco acogió el argumento del defensor, en torno al presunto propósito del letrado de llegar a un acuerdo, porque fue el propio investigado quien en versión señaló que “…las razones que tuvo para no contestar la demanda fueron que su propósito era llegar a un acuerdo con la contraparte, que por $500.000 ningún abogado iba a asumir la defensa en un proceso civil y que viviendo en la ciudad de Cali, le quedaba muy difícil estar al tanto de la

actuación”. Calificó el comportamiento a título de culpa debido a la negligencia, descuido y desamparo del encargo, y tasó la sanción atendiendo la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para lo cual citó los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de máculas que vicien de nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. Analizada, en perspectiva de conjunto, la prueba arrimada a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 9716 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria. 16 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Al Dr. LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor:

“Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, con los medios de convicción allegados a la encuesta, como los testimonios del quejoso y Alejandro Zola Lozano, las copias del proceso ejecutivo 2010-0115 impulsado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá y la propia versión injurada del letrado, se establecieron varios hechos, entre ellos, que efectivamente la señora Natalia Andrea Beltrán Arias, por intermedio de abogado, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Cristian Rodolfo Rojas Mesa, y por auto del 3 de febrero de 2010 expedido por el Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá se libró mandamiento de pago. En segundo lugar, que entre el Dr. LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ y el señor Cristian Adolfo Rojas Mesa existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el primero de ellos se comprometió a representarlo en el citado despacho judicial y en especial contestar la demanda, así se infiere de la copia del poder otorgado: “CRISTIAN RODOLFO ROJAS MESA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.185.384 de Sogamoso, domiciliado y residente en esta ciudad, por medio del presente manifiesto que OTORGO PODER

ESPECIAL, al Doctor: LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.279.081 de Palmira, domiciliado en la Calle 6 #3 – 24 oficina 101, de Cali, y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 108896, del C.S. de la J. Para que en mi nombre y representación, represente mis intereses en el proceso ejecutivo que cursa en su despacho en mi contra y en especial para que realice la respectiva CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EJECUTIVA”17 (subraya fuera de texto). Tercero, efectivamente el disciplinado compareció al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, se notificó de manera personal de la demanda el 21 de julio de 2010 y recibió las copias de la misma, en 11 folios18. En cuarto lugar, se observa que el Dr. AGUILAR RAMÍREZ no contestó la demanda tal como se le encargó en el poder conferido por el señor Rojas Mesa, pues escasamente allegó un escrito en el cual solicitó que por la secretaría del juzgado se liquidara el crédito, en la que “…se incluya el dinero que descontó por nómina de la policía nacional y que reposa en la cuenta del Juzgado por medio de los títulos del Banco Agrario”19. Finalmente, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, el 27 de agosto de 2010, emitió la respectiva sentencia20, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar la liquidación del crédito, conforme con el artículo 521 del C. de P. Civil, y decretar el remate de los bienes embargados21.

17 Fl. 24, cuaderno de anexos 1 18 Ver fls. 23 del cuaderno de anexos 1 19 Fl. 25 ibídem 20 Fl. 35 op cit El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado AGUILAR RAMÍREZ incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso ejecutivo que se impulsaba contra el señor Rojas Mesa y, concretamente, con la obligación de responder la demanda. En ese orden de ideas, la conducta del investigado se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem22, superándose, entonces, el primer aspecto que demanda el artículo 92 ibídem para la emisión de fallo sancionatorio. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe advertirse que la responsabilidad de contestar la demanda era única y exclusivamente del togado, circunstancia debidamente demostrada dentro del proceso, sin que al respecto hubiese presentado justificación exonerativa del cargo. El argumento defensivo reseñado por la defensa, en torno a que se presentó ambigüedad en el asunto, pues su defendido entendió que había sido desplazado del caso, no puede ser de recibo dado que el investigado en su 21 El 22 de febrero de 2010 el Juzgado 64 Civil Municipal decretó el embargo y retención de la quinta parte que exceda el mínimo legal del salario que recibe el demandado Cristian Rodolfo Rojas Mesa,

con ocasión del cargo que ostenta en la Policía Nacional, limitándose la medida a $16’500.000. Fl. 6 cuaderno de anexos No. 3. Posteriormente, el 27 de septiembre de la misma anualidad, se decretó el embargo y retención de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal recibido por el demandado, por lo tanto, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que “…al momento de efectuar la liquidación definitiva por retiro…” cumpla con lo dispuesto. Ver fl. 9, cuaderno de anexos 3. 22 Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”. versión jamás adujo tal situación como justificante, por el contrario, claramente señaló que no obstante indicar al quejoso que con $500.000 no podía asumir los gastos de Cali a Bogotá, le insistió para que asumiera el proceso, razón por la cual se trasladó a esta capital del país, se notificó de la demanda y recibió sus copias. Además, no puede soslayarse que el poder para representar al señor Rojas Mesa se otorgó el 21 de julio, data en la cual se llevó a efecto la notificación de la demanda y a partir del día siguiente se iniciaba el conteo de los 10 días para responderla, por lo tanto, ninguna razón existe para que el defensor de oficio invoque una presunta confusión.

Y tampoco la explicación vertida por el letrado puede servir de exculpación, puesto que si bien la suma de $500.000 no se correspondían con sus honorarios y los gastos que debía asumir en su traslado desde Cali a Bogotá, debió advertirlo al cliente desde el momento mismo en que asumió el encargo, pero no recibirlo y posteriormente dejar de hacer aquello para lo cual se le contrató. Además, de haber existido desacuerdo en el pago de honorarios, el disciplinado contaba con las herramientas jurídicas respectivas para hacerlos valer o renunciar al encargo, pero no desatender el asunto en la forma que lo hizo. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al Dr. LUIS ALFONSO no sólo a notificarse del asunto sino a contestar la demanda y estar pendiente de toda la actuación, mas no dejar de hacer aquello para lo cual se contrató, tal como lo hizo. Es decir, desconoció que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente los trámites encargados, y que en este caso las explicaciones no son de recibo, perjudicando los intereses del cliente. Ahora, atendiendo a que del material probatorio analizado se infiere que el letrado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional entregado por el señor Rojas Mesa, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria23. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta se consumó con

culpa, no sólo por el carácter culposo de la falta imputada al Dr. LUIS ALFONSO ROJAS MESA, sino porque igualmente en el proceso no concurren elementos de juicio que determinen el dolo. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”24. Para terminar, teniendo en cuenta que el Dr. AGUILAR RAMÍREZ no presenta antecedentes disciplinarios y que la primera instancia le impuso 23 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 24 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. como sanción la Censura, que es la mínima establecida en el artículo 4025 de la Ley 1123 de 2007, habrá de mantenerse la misma, en aras de no afectar la situación del sancionado y en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ y lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. 25 “Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por un término de diez días más las distancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110011102000201102604 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha Asunto: aclaración de parte resolutiva Fecha del fallo: 23 de enero de 2013 Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 23 de enero de 2013 según acta de esa misma fecha No. 002, el fallo con el que se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con censura al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, por la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en cuya parte resolutiva, por error involuntario, se indicó, en el numeral tercero, que para notificar el asunto, se comisionaba por diez días a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuando en realidad no se requería de esa comisión y menos al Valle del Cauca, ya que el proceso corresponde a la Seccional de Bogotá, como se expresó en la parte motiva de la providencia. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil26, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 26 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades27. En el presente caso, se hace necesario aclarar que en el numeral

“TERCERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 23 de enero de 2013 se dispuso comisionar por diez días hábiles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para notificar la sentencia, cuando realmente no se precisa de esa comisión y menos al Valle del Cauca, puesto que el proceso corresponde a la Seccional de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que la notificación a los intervinientes dentro del citado proceso, impulsado al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, se deberá cumplir por la Secretaría de esta Corporación, puesto que el asunto corresponde a la 27 Ibídem. Seccional de Bogotá, mas no por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, como se dijo en el numeral TERCERO de la providencia aprobada el 23 de febrero del presente año.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad – hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201102604 01

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 016 del 6 de marzo de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, el fundamento jurídico que se tuvo en cuenta en la parte considerativa de esta decisión, fue el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la providencia objeto de aclaración corresponde a un proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, la remisión normativa primero debe hacerse al Código de Procedimiento Penal, donde se consagra la aclaración de providencias en el artículo 412. En el presente caso, la llamada aclaración no encuadra en ninguna de las causales que trae el artículo 412 del CPP, pues según este precepto sólo se pueden aclarar errores aritméticos, nombres y omisiones sustanciales de la parte resolutiva. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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