CSDJ - F11001110200020110260401ADJUNTA20130313141338-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110260401ADJUNTA20130313141338-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110011102000201102604 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha Asunto: aclaración de parte resolutiva Fecha del fallo: 23 de enero de 2013 Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 23 de enero de 2013 según acta de esa misma fecha No. 002, el fallo con el que se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con censura al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, por la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en cuya parte resolutiva, por error involuntario, se indicó, en el numeral tercero, que para notificar el asunto, se comisionaba por diez días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuando en realidad no se requería de esa comisión y menos al Valle del Cauca, ya que el proceso corresponde a la Seccional de Bogotá, como se
expresó en la parte motiva de la providencia. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, se hace necesario aclarar que en el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 23 de enero de 2013 se dispuso comisionar por diez días hábiles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para
notificar la sentencia, cuando realmente no se precisa de esa comisión y menos al Valle del Cauca, puesto que el proceso corresponde a la Seccional de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que la notificación a los intervinientes dentro del citado proceso, impulsado al abogado LUIS ALFONSO AGUILAR RAMÍREZ, se deberá cumplir por la Secretaría de esta Corporación, puesto que el asunto corresponde a la Seccional de Bogotá, mas no por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, como se dijo en el numeral TERCERO de la providencia aprobada el 23 de febrero del presente año.
CÚMPLASE
2 Ibídem.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad – hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201102604 01
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 016 del 6 de marzo de 2013
SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, el fundamento jurídico que se tuvo en cuenta en la parte considerativa de esta decisión, fue el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la providencia objeto de aclaración corresponde a un proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, la remisión normativa primero debe hacerse al Código de Procedimiento Penal, donde se consagra la aclaración de providencias en el artículo 412. En el presente caso, la llamada aclaración no encuadra en ninguna de las causales que trae el artículo 412 del CPP, pues según este precepto sólo se pueden aclarar errores aritméticos, nombres y omisiones sustanciales de la parte resolutiva. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)