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CSDJ - F11001110200020110262302ADJUNTA20131118144443-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110262302ADJUNTA20131118144443-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201102623 02 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS IVÁN

JIMÉNEZ VARGAS, CARLOS SERAFÍN ROMERO

SILVA Y ALVARO BAHAMÓN CASTILLA.

Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del quejoso Dr. JOSÉ CAMILO ISAAC CARDONA GIRALDO, contra la providencia del 4 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación y archivo del presente disciplinario, adelantado contra los abogados

ÁLVARO BAHAMÓN CASTILLA, CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA e IVÁN

JIMÉNEZ VARGAS.

HECHOS A través de escrito presentado el 16 de marzo de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy de Bogotá, el doctor JOSÉ CAMILO ISAAC CARDONA GIRALDO, en condición de apoderado del señor Fabio Ernesto Cuéllar 1 Sala Única, Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 110011102000201102623 02 Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Garzón, solicitó se investigara disciplinariamente a los abogados antes mencionados, porque incumplieron sus deberes éticos al cobrar en exceso sus honorarios en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en nombre de su cliente promovieron contra el departamento de Cundinamarca (Secretaría de Salud). Adujo que según el contrato de prestación de servicios profesionales, se acordó por concepto de honorarios un 35% de la totalidad de los dineros liquidados dentro del indicado proceso, pero sin embargo, de la indemnización reconocida en favor del demandante, esto es, la suma de $ 523.613.789, hechas las deducciones ordenadas en la sentencia: las sumas recibidas por indemnización al momento de la supresión del cargo y el valor de los salarios y prestaciones que hubiere devengado en otra entidad de derecho público, el departamento de Cundinamarca le reconoció al señor CUÉLLAR GARZÓN la suma de $ 333.239.271. Sin embargo, los honorarios no fueron tasados sobre esta última cifra, sino de la primera, razón por la cual los litigantes denunciados: “…obtuvieron un total, por concepto de honorarios, de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 15/100 ($ 183.264.826,15), suma superior a lo efectivamente recibido por el señor FABIO ERNESTO

CUÉLLAR GARZÓN, a saber, CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 85/100 ($ 149.974.444.85)…” Agregó que recibieron además la suma de $ 721.000, por concepto de agencias en derecho.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201102623 02

Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Porque en su criterio, los abogados denunciados transgredieron el deber de obrar con lealtad, honradez y dignidad, “en cuanto se realizaron cobros incumpliendo los términos del contrato suscrito, dando un alcance distinto al pactado y negociado para dar inicio a la representación contratada puesto que se determinó desde el comienzo de la relación cliente-abogado, cláusula séptima de contrato, que se cancelaría el 35% de la totalidad de los dineros que sean liquidados dentro del proceso, y que sea condenado a pagar el demandado”, deben ser objeto de la investigación disciplinaria correspondiente, para lo cual adjuntó copias del contrato de prestación de servicios celebrado el 25 de noviembre de 19962 y de la liquidación fechada el 18 de noviembre de 20103, por cuyo medio los abogados denunciados liquidaron los honorarios con ocasión del proceso especificado por el quejoso.

Anexaron con su escrito: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 25 de noviembre de 1996 celebrado entre el señor FABIO ERNESTO CUÉLLAR GARZÓN y los abogados ÁLVARO BAHAMÓN CASTILLA, IVÁN JIMÉNEZ VARGAS y CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA. (Folios 8 a 10 del c.o.).

2 Fls. 8 a 10. 3 Fls. 11 a 12.

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. - Liquidación final del proceso No. 1996-42838 de Fabio Ernesto Cuéllar Garzón contra el Departamento de Cundinamarca-Secretaria de Salud, del 18 de noviembre de 2010 signada por los abogados ALVARO BAHAMON CASTILLA, IVÁN JIMÉNEZ VARGAS y CARLOS ROMERO SILVA y quién recibe FABIO ERNESTO CUÉLLAR GARZÓN. (Folios 11 y 12 del c.o.) CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 04626-2011 del 23 de mayo de 2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que al señor ÁLVARO BAHAMÓN CASTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 689 le fue expedida la tarjeta profesional número 6185, a esa fecha VIGENTE. (Folio 18 del c.o.). Mediante certificado No. 04627 del 23 de mayo de 2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que al señor CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3022560 le fue expedida la tarjeta profesional número 70624, a esa fecha VIGENTE. (Folio 19 del c.o.).

Mediante certificado No. 04628 del 23 de mayo de 2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que al señor IVÁN JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19275398 le fue expedida tarjeta profesional número 43753, a esa fecha VIGENTE. (Folio 20 del c.o.).

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Así mismo, a folio 21 del cuaderno original, la Secretaria Judicial de esta Sala, señaló mediante certificado No. 21176 del 23 de mayo de 2011, que el doctor IVÁN JIMÉNEZ VARGAS no registra sanciones disciplinarias. A folio 22 del cuaderno original, la Secretaria Judicial de esta Sala, señaló mediante certificado No. 21176 del 23 de mayo de 2011, que el doctor CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA no registra sanciones disciplinarias. A folio 23 del cuaderno original, la Secretaria Judicial de esta Sala, señaló mediante certificado No. 21176 del 23 de mayo de 2011, que el doctor ÁLVARO BAHAMÓN CASTILLA, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 22 de agosto de 2011 en aplicación a lo consagrado en el Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el archivo de plano de

la queja disciplinaria, al considerar que la conducta atribuida a los profesionales del derecho denunciados, no era constitutiva de falta contra el Código Deontológico de los Abogados, decisión que fue revocada por esta Superioridad el 8 de marzo de 2012 en Sala 12 de la misma fecha, al considerar que dicha determinación fue apresurada ya que se debió auscultar los hechos expuestos por el quejoso mediante la aducción de los elementos de juicio a lugar, en cuanto puedan resultar disciplinariamente relevantes. (Folios 4 a 11 del cuaderno amarillo de segunda instancia).

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio.

2. En obedecimiento a lo ordenado por esta Superioridad, la Magistrada instructora a quo el 6 de junio de 2012 declaró la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como la práctica de pruebas. (Folio 61 del c.o.).

3. Llegado el día y la hora señalada, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de septiembre de 2012, contando con la presencia del apoderado de confianza del quejoso, así como de los disciplinables. Acto seguido se dio lectura a la queja y se procedió a escuchar a los abogados IVÁN JIMÉNEZ VARGAS, CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA y ALVARO BAHAMÓN CASTILLA, quienes al unísono

fueron enfáticos en manifestar que en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Fabio Ernesto Cuéllar Garzón el 25 de noviembre de 1996 para impetrar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, se señaló que: “…la remuneración u honorarios por los servicios prestados será el equivalente al 35% de la totalidad de los dineros que sean liquidados dentro del proceso y que sea condenado a pagar el demandado.”, operación aritmética la cual se realizó con la resolución No. 0037 del 12 de octubre de 2010 mediante la cual el Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Consejo de Estado que ordenó el reintegro del señor FABIO ERNESTO CUÉLLAR GARZÓN, y en la cual se reconoció la suma de $523.613.789 a favor del señor FABIO ERNESTO CUELLAR GARZÓN por concepto de salarios y demás prestaciones., y sobre esta totalidad fue la que se hizo la liquidación de honorarios para arrojar la suma de $183.264.826.

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Señalaron que no era cierto que ellos hubieran recibido una suma superior a lo que le correspondió a su cliente, ya que si bien era cierto que de la suma de $523.613.789 se le realizó la deducción de lo certificado por las Fuerzas

Militares de Colombia-Ejército Nacional cuyo monto fue de $191.042.062 para un total neto de $333.239.271, correspondiéndole finalmente a su cliente la suma de $149.974.444, pero a lo que se le debe sumar lo que recibió por el Ejército Nacional ($191.042.062), lo cual superaba lo recibido por ellos por concepto de honorarios, ya que dicha suma de $191.042.062 fue disfrutada por el señor CUÉLLAR GARZÓN de manera anticipada. Así mismo, indicaron que el proceso contencioso duró aproximadamente 14 años, negandose en primera instancia las pretensiones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 20 de octubre de 2000, el cual apelaron y el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, mediante providencia del 11 de septiembre de 2003 revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta cuando opere el reintegro, y además de ello ante este fallo la parte demandada en el proceso de marras instauró recurso extraordinario de súplica el cual fue declarado infundado mediante proveído del 29 de julio de 2009 por la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado, proceso del cual hubo una vigilancia absoluta por parte de ellos por tantos años, asumiendo la oficina de abogados todos los gastos para atender el pleito, siendo muy injusto el quejoso.

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: - Copia de la resolución No. 0037 del 12 de octubre de 2010 emanada del Departamento de Cundinamarca mediante la cual se reconoció y ordenó pagar en favor del señor FABIO ERNESTO CUÉLLAR GARZÓN, la suma de $333.239.271 por concepto de salarios y prestaciones sociales. (Folios 83 a 90 del c.o.).

4. El 6 de diciembre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de los disciplinables, del quejoso y su apoderado de confianza. En dicha diligencia se escuchó en diligencia y ampliación de queja al señor FABIO ERNESTO CUÉLLAR GARZÓN, el cual adujo que se ratificaba en su queja, y al ser interrogado por la Magistrada Instructora y los disciplinables señaló que firmó el contrato de prestación de servicios profesionales pero no se acuerda haberlo leído, pero lo que él entendía era que la liquidación de los honorarios debió haberla hecho los abogados sobre el valor realmente recibido, ya que esos dineros que percibió del Ejercito Nacional fueron producto de su trabajo, y a él nadie le aclaró que si trabajaba con el Estado durante el tiempo que estuvo cesante, debía ser descontado, situación que era conocida por los abogados ya que ellos siempre le decían que eso no se descontaba.

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Concluyó que no tenía ningún reparo en cuanto al porcentaje a cobrar del 35%, ni de la diligencia para llevar el proceso por parte de los profesionales del derecho, sino como los abogados efectuaron esa liquidación del 35%. A continuación se evacuó el testimonio solicitado y decretado: - HAROLD ECHEVERRY DÍAZ: Manifestó que fue compañero del señor Fabio Ernesto Cuéllar en la Escuela de Ingenieros, y que simplemente lo acompañó en calidad de amigo para la entrega del cheque por parte de los disciplinables producto de la condena en contra del Departamento de Cundinamarca, recordando muy vagamente que él decía que le habían cobrado sobre el valor total y no sobre la suma neta recibida. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio SFP/DGH del 6 de noviembre de 2012 signado por la Directora de Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca mediante el cual allegó copias de actos administrativos de reconocimientos de cesantías parciales a favor de Fabio Ernesto Cuéllar Garzón. (Folios 117 al 124 del c.o.) - Copias de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1983-2001 (Folios 126 a 129 del c.o.).

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio.

  • Copia del proveído del 29 de julio de 2009 de la Sala Especial Transitoria de decisión 2C del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2003.

(Folios 130 a 151 del c.o.). - Oficio DDH-302 del 20 de marzo de 2013 mediante el cual el Director de Desarrollo Humano de la Universidad “La Gran Colombia” informó que el señor FABIO ERNESTO CUÉLLAR GARZÓN estuvo vinculado como docente de medio tiempo mediante contratos a término fijo por periodos académicos desde el 24 de julio del 2006 hasta el 25 de junio de 2010. (Folios 172 del c.o.).

5. El 4 de septiembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual había sido aplazada por inasistencia de uno de los disciplinables CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA. (Folios 177 a 178 del c.o.).

DECISIÓN APELADA En dicha diligencia, la Magistrada de Instancia, procedió a la calificación jurídica, encontrando que los abogados IVÁN JIMÉNEZ VARGAS, CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA y ÁLVARO BAHAMÓN CASTILLA no han faltado a sus deberes profesionales de abogados consagrados en el artículo 47

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numerales 1º y 4º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia no están incursos en las faltas consagradas en el artículo 54 numerales 1º y 3º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numerales 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007; tampoco estaban incursos en la falta consagrada en el artículo 53 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007; como tampoco en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que estos fueron enfáticos en afirmar que lo que se planteó con la firma del contrato de prestación de servicios profesionales que los honorarios se cobrarían sobre la suma total que se liquidara en el momento de que las pretensiones fueran favorables, y que no era cierto que se hubieran planteado sobre el valor que se girara al quejoso porque obviamente tenían que haber deducciones de ley durante el tiempo que estuvo cesante. Consideró que la remuneración pactada de un 35% no superaba ningún monto legal permitido porque debe tenerse en cuenta como enfáticamente lo dijo el doctor Álvaro Bahamón fueron 14 años de dedicación jurídica, 6 años solamente para el recurso de súplica, y además ese monto no se pactó con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia, la inexperiencia del cliente, que es requisito fundamental para que se estructure la falta descrita en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007 ya que el señor FABIO ERNESTO

CUÉLLAR es un profesional de ingeniería, con plenas facultades mentales para entender el contenido de la cláusula 7ª de dicho contrato, ya que para el a quo quedó claro que el monto del 35% no sería liquidado sobre el total neto que se girara sino sobre lo liquidado.

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Indicó que tampoco podía decirse que los abogados hubieran adquirido del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en la causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, ya que lo único que adquirieron estos al descontar dicha suma de dinero fue la equitativa retribución de sus servicios por 14 años. Es por lo anterior que la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los doctores ÁLVARO

BAHAMÓN CASTILLA, CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA e IVÁN

JIMÉNEZ VARGAS.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El apoderado del quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del anterior proveído, en donde argumentó que la providencia proferida por el a quo, debería ser revocada y ordenar continuar con el juicio disciplinario, bajo los siguientes argumentos: Que en ningún momento se ha discutido el porcentaje pactado en el contrato de

prestación de servicios profesionales entre su prohijado y los abogados investigados, ya que es un pacto justo como lo encontró el despacho, ya que se trataba de un proceso administrativo. Pero de lo que se dolía su prohijado era que ese 35% fue liquidado sobre el monto total y no sobre lo efectivamente recibido por

el señor FABIO ERNESTO CUÉLLAR GARZÓN.

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Adujo que la primera instancia consideró que esa proporción se realizó al tenor de la cláusula 7ª del contrato de prestación de servicios profesionales, pero las pruebas debían apreciarse en su conjunto, ya que la comprensión de esa cláusula se hizo de manera aislada ya que se tomó la primera parte de la misma que dice “La remuneración u honorarios por los servicios prestados será el equivalente al 35% de la totalidad de los dineros que sean liquidados dentro del proceso.” Pero la segunda parte indicaba que “y que sea condenado a pagar el demandado”. Por lo anterior a la luz de esa cláusula y del proceso, la condena se determinó en dicha resolución con los descuentos realizados, es decir lo que el quejoso realmente percibió y el Departamento de Cundinamarca giró. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación4 interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados ÁLVARO BAHAMÓN CASTILLA, CARLOS SERAFÍN ROMERO SILVA e IVÁN JIMÉNEZ VARGAS, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y 112 numeral 4, de la Ley 270 de 1996. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró terminado el procedimiento seguido contra los abogados IVÁN JIMÉNEZ VARGAS, CARLOS SERAFIN 4 Concedido a través de providencia del 4 de septiembre de 2013 (fl. 199200).

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. ROMERO SILVA y ÁLVARO BAHAMON CASTILLA y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Como en efecto lo había advertido esta Superioridad en su momento cuando revocó el auto que desestimó de plano la queja en contra de los mencionados profesionales del derecho, así como el apoderado del quejoso en esta oportunidad señala que en la queja no se pone en entredicho el

porcentaje del 35% acordado por honorarios en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor FABIO ERNESTO CUELLAR GARZÓN y los abogados denunciados, sino la suma realmente cobrada, la cual considera el apoderado del quejoso como contraria a la ética, ya que los apoderados recibieron una suma superior entregada a su poderdante como se evidencia de la liquidación final del proceso que realizaron los apoderados del cliente, de la cual se extrae: “…En este orden de cosas a continuación se procede a hacer la liquidación del contrato de honorarios:

1. Se liquidó a favor del señor FABIO ERNESTO CUELLAR GARZÓN por concepto de salarios y demás prestaciones la suma de $523.613.789 que de acuerdo a la cláusula séptima (7ª) del contrato, a los abogados antes señalados le corresponde el 35% (treinta y cinco por ciento) de dicha suma.

2. Igualmente se le reconoció en la resolución No. 0037 del 12 de octubre del año 2010 la suma de $2.060.000 por concepto de agencias en derecho de la cual el 35% (treinta y cinco por ciento) es también para los abogados.

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio.

3. Como se anotó anteriormente el señor FABIO ERNESTO CUELLAR GARZÓN recibió una suma de dinero ($191.042.062) del Ministerio de Defensa, durante el tiempo que duró el proceso, la cual se dedujo de la

totalidad liquidada. Entonces los honorarios de los abogados se liquidarán de la siguiente manera: Valor total liquidados en la $523.613.789.00 Resolución No. 0037 Porcentaje de honorarios pactados 35% sobre la totalidad liquidada Honorarios de abogados $183.264.826.15 Valor recibido una vez descontados los $333.239.271.00 salarios percibidos por el señor Fabio Ernesto Cuellar Garzón como funcionario de Ministerio de Defensa Dineros para el cliente (valor $149.974.444.85 recibido-honorarios de abogados $333.239.271-$183.264.826.15) Agencias en Derecho $ 2.060.000.00 Porcentaje costas honorarios 35% $721.000.00 Para el cliente agencias en derecho $1.339.000.00

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Total para el cliente $151.313.444.85 ($149.974.444.85+$1.339.000 Descuento 4 por mil $605.253.78

TOTAL PARA EL CLIENTE $150.708.191

En la fecha al señor FABIO ERNESTO CUELLAR GARZÓN se le hace entrega del cheque de gerencia del Banco Davivienda No. 33109-1 por la suma señalada. Considera esta Superioridad que la decisión de instancia deberá revocarse, ya que la Magistrada se limitó en sus apreciaciones simplemente a indagar en tres faltas disciplinarias: que los abogados no obraron con mala fe, no adquirieron del cliente

directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa a título distinto de la equitativa retribución de los servicios, así como que no obtuvieron una remuneración desproporcionada de su trabajo con aprovechamiento de la ignorancia, necesidad o inexperiencia de aquellos. Pero no se refirió a la falta descrita en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123, la cual es autónoma y muy clara al indicar que atenta contra la honradez del abogado “Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, de la cual se presume es la inconformidad del recurrente, siendo su deber realizar un análisis profundo de la liquidación realizada por los profesionales del derecho, en la cual se evidencia que los abogados basándose al pacto de honorarios realizado en el contrato de prestación de servicios en la cláusula 7ª, liquidaron del total bruto indexado, y no lo liquidaron del valor neto reconocido a su cliente, lo cual en efecto superó la participación de su cliente, ya que del valor de $523.613.789.00 le descontaron el 35% sin haber discutido o llegado a un acuerdo con su cliente, se arrogaron por concepto de honorarios una

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Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. suma de $183.264.826.15, muy superior a la que recibió el señor FABIO ERNESTO CUELLAR, como dueño de sus acreencias laborales como triunfo del litigio y quien por lógica debía llevar la mayor parte. Ya que si bien es cierto al señor FABIO ERNESTO CUELLAR GARZÓN según la

resolución 00037 del 12 de octubre de 2010, se le liquidó todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos en un valor bruto indexado, a dicha suma se le realizó una deducción de lo certificado por las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional cuyo monto fue de $191.042.062, suma que no se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, sino fruto de su trabajo, situación que deberá analizar la primera instancia. Y de otro lado también se vislumbra de la liquidación aportada a este plenario que los abogados disciplinables de la suma reconocida a su cliente por concepto de agencias en derecho $2.060.000 le hicieron un descuento también del 35% y recibieron además de sus honorarios (que superan la participación de su cliente) la suma de $721.000, circunstancia que también debe ser estudiada por la Sala A quo, las cuales según la Ley son de propiedad exclusiva de su cliente, conforme al artículo 42 de la Ley 794 de 2003: “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas” y en la Sentencia C-539 de 1999, que establece: “Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3º del artículo 393 del C.P.C. y que “no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado” Por todo anterior se revocará la determinación de instancia, para que en su lugar se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la Magistrada

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201102623 02

Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio. Instructora se pronuncie enfáticamente sobre la falta descrita en el artículo 35-2 de la Ley 1123 de 2007, con los medios de prueba obrantes en el plenario, como la resolución, la liquidación aportada y los criterios para interpretar la cláusula 7ª del contrato de prestación de servicios profesionales, o si estamos al frente de una clausula leonina, que es aquella cláusula abusiva, en el que se compara la figura del león que por ser el animal más fuerte se aprovecha de los más débiles a la hora del reparto. Por eso es que en un convenio o contrato que no existe reciprocidad de prestaciones e intereses entre ambas partes debido a la situación de desigualdad de los contratantes y el abuso del poder de una de ellas que hace a la otra aceptar condiciones abusivas, resultando tal cláusula ventajosa solamente para una de las partes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión apelada para que en su lugar se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el presente asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. REGRESAR de inmediato la actuación a la Seccional de instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 110011102000201102623 02 Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201102623 02

Disciplinario Abogado - apelación auto interlocutorio.

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