CSDJ - F11001110200020110264101ADJUNTA20140806164311-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110264101ADJUNTA20140806164311-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02641 01 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, contra la providencia del 17 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le denegaron parcialmente las pruebas solicitadas. HECHOS 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada, en Sala No. 045 con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Generó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, la expedición de copias remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al Seccional de Instancia, por presuntas irregularidades cometidas por el investigado en el trámite de desacato promovido por el señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales, en tanto al parecer, omitió su deber legal de hacer cumplir las órdenes contenidas en el fallo de tutela proferido
por el mismo disciplinado. ACTUACIONES PROCESALES El 25 de julio de 20112, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que allegara copia del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios del disciplinado, así como las direcciones registradas en su hoja de vida; 2. Oficiar al Departamento del Servicio Civil de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, a efectos que adjuntara copia del acta de posesión del investigado; 3. Oficiar al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del incidente de desacato y de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-0067, instaurada por Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Instituto de los Seguros Sociales; y, 4. Notificar personalmente al querellado. El 28 de octubre de 20113, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 1 de noviembre de ese año. 2 Fls 8-9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. El 28 de febrero de 20124, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que “desestimando las facultades judiciales de que está investido para hacer cumplir las órdenes judiciales, al parecer, permitió la dilación inoficiosa e innecesaria del trámite incidental por
un espacio superior a un año y más aún, cuando sin realizar ningún análisis factico ni jurídico entre lo pedido y lo decidido, resolvió lacónicamente terminar y consecuencialmente archivar el incidente de desacato, al punto que obligó al actor a instaurar una nueva acción constitucional, proceder con el que presumiblemente se ultrajaron principios rectores y derechos de raigambre constitucional y legal” y, para su perfeccionamiento se ordenó requerir al investigado, a efectos que rindiera versión libre; oficiar al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, a fin que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia, si fuere el caso, proferidas al interior de la acción de tutela No. 2011-00085 promovida por Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales; y, oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adjuntara copia de las sentencias de primera y segunda instancia, si fuere el caso, expedidas al interior de la acción de tutela No. 2010-00910, promovida por el señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Juzgado 37 Civil del Circuito. El 5 de julio de 20125, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que “no es posible remitir a esa Superioridad las copias solicitadas de la acción de tutela No. 2010-00910, por cuanto el expediente se encuentra en el Archivo Central del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca desde el 4 de agosto de 2011”. 4 Fls 14-15 del cuaderno principal del expediente.
5 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. El 1 de agosto siguiente6, el disciplinado rindió versión libre por escrito, manifestando que “la presunta mora registrada en el trámite del incidente que por desacato motivó la queja formulada por el accionante Jorge Arturo Arévalo Agudelo, no obedeció a negligencia, desidia, pereza, falta de diligencia o a la omisión de mis deberes como Juez, sino a circunstancias ajenas a la voluntad del suscrito, entre ellas, las formulaciones de acciones de tutela conocidas en autos, derechos de petición dentro del trámite, préstamo del expediente ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, H. Tribunal Superior de Bogotá (quien profirió la nulidad de todo el trámite que se había adelantado) Corte Suprema de Justicia, cierres paulatinos que se presentaron en la presente anualidad (22 de marzo, 28 y 30 de mayo, 8-15 y 27 y 28 de junio), sin mencionar la carga laboral que soporta este despacho judicial”. El 14 de agosto de esa anualidad7, la Coordinadora de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, allegó copia de los fallos de primera8 y segunda9 instancia de la acción de tutela No. 2010-00910. El 4 de abril de 201310, el disciplinado allegó el acta de posesión como Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá11 – y, la Resolución No. 0072 del 28 de febrero de 200112, emanada de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió su 6 Fls 28-33 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 72-78 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 79-84 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 94-95 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. traslado a la ciudad de Bogotá, como Juez 37 Civil del Circuito, desde el 16 de marzo de 2001. Ese mismo día13, se adjuntó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose con dos sanciones de suspensión por un mes en el ejercicio del cargo, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en un segundo momento, por la incursión en los tipos disciplinarios contemplados en los artículos 108 y 153 numeral 1 Ibídem y los numerales 3 y 5 del Acuerdo 2915 del 2005, sentencias proferidas dentro de los procesos No. 110011102000 2005 01585 01 y 110011102000 2007 01694 01, de fechas 10 de septiembre de 2008 y 13 de abril de 2011, respectivamente, cerrándose con lo anterior, la etapa de investigación disciplinaria.14 El 14 de junio de 201315, el Seccional de Instancia elevó pliego de cargos al
doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, por su presunta responsabilidad, a título de culpa, en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que “inobservó la orden legal de hacer cumplir su propia decisión constitucional contenida en el fallo adiado 26 de febrero de 2010, y de contera se abstuvo de infligir sanción por desacato, sin que “en principio” medie justificación con la virtud suficiente para eximirlo de responsabilidad”. 13 Fls 96-97 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 98 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 101-118 del cuaderno principal del expediente.
Añadió: “No desconoce esta Corporación que los actos procesales surtidos al interior del incidente fueron proferidos en términos razonables, no obstante, la falta de diligencia y cuidado por parte del sustanciador y del funcionario investigado, produjo en primer lugar, una dilación en el trámite del proceso (…) hecho que, aunado a la Delegación y cambio de funciones por parte de la accionada, conllevó aún más a confusión para la entidad, ya que como se enunció, ni el auto ni el comunicado estuvo imbuido de claridad, que hubiera posibilitado tanto al empleado judicial como a los funcionarios del ISS tener la plena convicción sobre quien debía recaer la notificación.” (…) Esta omisión conllevó a que el Tribunal Superior de Bogotá, en
sede de revisión declarara la nulidad de todo lo actuado por errada individualización del sancionado, lo que obligó al funcionario judicial, luego de nueve meses, a reanudar el trámite propuesto. Así las cosas, se obtuvo la notificación en debida forma al doctor Leonardo Chavarro Forero hasta el 15 de abril de 2001, quien mediante escrito, comunicó al Juzgado que la petición elevada por el señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo fue atendido mediante Res. 1238 del 11 de abril de 2011, razón por la cual ‘no existe fundamento jurídico para continuar con la acción, ya que queda demostrado que el asunto objeto de tutela ya fue resuelto de fondo por el Instituto’” Sin embargo, frente a lo comunicado por el Dr. Chavarro Forero, el investigado omitió confrontar la petición que motivó el amparo constitucional con la respuesta ofrecida por la entidad accionada, mediante providencia del 2 de mayo de 2011 y carente de motivación fáctica, decidió ‘Ordenar la terminación y el archivo del presente incidente de desacato, por haber acreditado la entidad accionada el cumplimiento del mismo’; no obstante, este auto carece de verdad, en tanto con la resolución 1238, el Instituto de Seguro Social – pensiones, NO abordó de fondo el derecho de petición que motivó el amparo constitucional.” Determinando la gravedad de la falta en grave, en cuanto perturbó la función pública de administrar justicia, es decir, de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y
la Ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional. Por último, respecto a la culpabilidad, se consideró la presunta comisión de falta disciplinaria, bajo la modalidad culposa, pues la misma obedeció al parecer, por una violación al deber objetivo de cuidado, materializado cuando el disciplinado, en un acto de indiligencia, decidió dar por terminado el incidente de desacato, sin que le mereciera la especial atención y cuidado el cumplimiento de su propia sentencia y el miramiento de las normas, de las cuales se encontraba obligado a observar; suceso irrespetuoso con el accionante, quienes por tales circunstancias se vio abocado a instaurar dos acciones constitucionales por los mismos hechos e incluso, contra el Juzgado 37 Civil Municipal y una vigilancia administrativa judicial. El 2 de septiembre de 201316, el disciplinado presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario frente al pliego de cargos, por cuanto consideró, no encontrarse plenamente individualizado en dicha providencia, al haberse estipulado en la parte resolutiva su condición de Juez Civil Municipal de Bogotá, más no del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual requirió se diera aplicación a lo descrito en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002; no obstante, mediante auto del 23 de ese mismo mes y año17, el Seccional de Instancia denegó lo pretendido y, en consecuencia, corrigió el yerro, individualizando y determinando el cargo desempeñado por el disciplinado como Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá.
El 24 de octubre de esa anualidad18, el investigado presentó escrito de descargos, manifestando que la actividad de interpretación y aplicación de la norma jurídica efectuada en el fallo del incidente de desacato, proferido dentro de la causa que concitó la investigación disciplinaria, implicó el cumplimiento del deber bajo los principios de autonomía e independencia característicos de la función de administrar justicia. Agregó, que “mi conducta no fue causa del presunto lapsus en la finiquitación del incidente de desacato, sino que este se debió a una causa distinta, extraña a mi propia conducta, como lo fue el caso fortuito o convergencia de vicisitudes extrañas al decurso del trámite incidental, las cuales no me son imputables. Empero, tales circunstancias extrañas, extraordinarias y sobrevinientes, pueden constituirse, en últimas, en atenuantes de mi responsabilidad”. Por último, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 16 Fls 123-128 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 129-132 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 138-165 del cuaderno principal del expediente.
1. Pruebas documentales:
a. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación o a la entidad que corresponda, a fin que certificara acerca de las circulares, resoluciones y demás actos administrativos que se produjeron entre el primer semestre del año 2009 y el segundo semestre, inclusive, del año 2011, en los cuales se adscribieron y se repartieron por zonas a las personas encargadas de recibir las notificaciones de sentencias de acciones de tutela y fallos de
incidentes de desacato. b. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, a efectos que mencionara qué cargos desempeñó el doctor Leonardo Chavarro Forero, dentro de los años 2007 y 2011, segundo semestre y, si este fue removido en alguna oportunidad como persona autorizada para recibir notificaciones dentro de procedimientos de acciones de tutela e incidentes de desacato en actuaciones contra la EPS e ISS y, en caso cierto, cuántas veces y a qué sitios. c. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que mencionara si al señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo, ya le fue reconocida su pensión de jubilación y, en caso cierto, cuándo y si en su trámite intervino orden de algún despacho judicial. d. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, para que informara la dirección de residencia o domicilio del doctor Leonardo Chavarro Forero. e. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, a fin que indicara cuántas acciones de tutela tramitó el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá contra esa entidad y, cuántos incidentes de desacato tramitó con ocasión de decisiones de tutela contra funcionarios de la misma entidad durante los años 2009, 2010 y 2011 y, en cuántas de las actuaciones surgidas de esas sentencias de tutela e incidentes de desacato se notificó al doctor Leonardo Chavarro Forero en representación de la entidad. f. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, a fin que remitiera el texto del plan de acción o de contingencia asumido por las entidades correspondientes, donde se advirtiera sobre el resultado de las
órdenes dadas en los fallos de desacato de acciones de tutela. a. Pruebas testimoniales:
1. Recepcionar los testimonios de los señores Jaime Augusto
Peñuela Quiroga, Juan Carlos Aragón Morales, Martha Graciela Romero López, Cindy Johanna Albarracín Abril, Alexandra Bohórquez Daza, Sonia Rincón Deaza y Ruth Alfonso Coy, empleados del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, a fin que declararan sobre lo que les consta en el trámite dado a las acciones de tutela como de los incidentes de desacato entre los años 2009 y 2011 y, en particular, sobre la gestión desplegada a la acción de tutela y el incidente de desacato promovidos por el señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo. b. Declaración de parte:
1. Escuchar en declaración al señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo, a efectos de podérsele interrogar a través de cuestionario presentado en sobre cerrado.
LA PROVIDENCIA APELADA El 14 de marzo de los corrientes19, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió lo que en derecho correspondía con relación a las pruebas solicitadas por el doctor HUGO HERNANDO MORENO MÚNEVAR, Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad, decidiendo denegar por improcedente las pruebas documentales detalladas anteriormente en los literales c, d, e y f; y, accediendo a las pretendidas en los literales a y b, igualmente, a los testimonios y declaración de parte.
Para sustentar la decisión, el A quo rechazó las pruebas mencionadas, en tanto no guardaban relación con el marco de referencia de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos enrostrados, iterando que la imputación orbitó en torno al incumplimiento de la Ley, por la presunta inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual las documentales requeridas por el disciplinado nada aportarían a la investigación. En lo referente a certificar si al accionante Jorge Arturo Arévalo Agudelo ya le fue reconocida la pensión de jubilación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; resaltó el a quo, que el derecho de petición amparado, no se perfiló a obtener tal reconocimiento, es decir, no es materia de debate y, en tal condición, la prueba en nada enriquecía el proceso. En cuanto a indicar la dirección de residencia o domicilio del señor Leonardo Chavarro Forero, así como lo relacionado con el número de incidentes de desacato al interior de los cuales fue notificado el señor Leonardo Chavarro Forero; precisó el a quo, que lo pretendido era impertinente e inútil, en tanto por una parte, ni los hechos ni la acusación versan sobre la inexcusable necesidad u obligatoriedad de notificar a ese determinado empleado, sino 19 Fls 167-173 del cuaderno principal del expediente. simplemente a quien estuviera encargado de certificar los periodos que no le fueron reconocidos o pagados extemporáneamente, sin embargo excluidos al momento de estudiar la solicitud de jubilación y, de otro lado, la
notificación a los directivos del ISS varía de acuerdo al tema que se ventile en la acción constitucional correspondiente. Los mismos argumentos del párrafo precedente sirvieron para desestimar la prueba contenida en el literal e, pues consideró, que el llamado a incorporarla sería el propio investigado quien regenta el Juzgado 37 Civil del Circuito, en tanto dichos documentos reposan en el aludido despacho, además, “resulta impensable solicitar una prueba de tal magnitud al ISS, empresa que estructural y funcionalmente estuvo conformada o dividida en diferentes áreas, dependencias o departamentos, la cual fue objeto de incalculables acciones constitucionales y por diversos temas, y en tal condición han debido notificarse de ellas igual número de empleados; razón por la cual, es necesario recordar que las pruebas además de conducentes, pertinentes y útiles, ellas deben ser humanamente posibles”. Por último, y en lo tocante con la incorporación del plan de acción o de contingencia relacionados con el cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato, resaltó que, los hechos repudiados al investigado se dieron entre el mes de marzo de 2010, cuando realizó los requerimientos de que trata el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, y el 2 de mayo de 2011, fecha en la cual el acusado decidió dar por terminado el incidente de desacato por “hecho superado”, en tanto que las aludidas medidas o planes de contingencia adoptados por la Corte Constitucional se dieron solamente como consecuencia de la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Seguros Sociales acaecida desde el 28 de septiembre de 2012, es decir,
dichos planes se dieron con posterioridad a los hechos aquí investigados. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del A quo, el investigado, interpuso recurso de apelación20, indicando rebatía “la paladina afirmación de la Sala, porque los hechos que se pretenden demostrar con las pruebas detalladas en los literales c, d y e, aparecen articulados en la sustentación de la defensa; tienen incidencia sobre lo que se va a concluir en el proceso, como es la coadyuvancia en la demostración del eximente de responsabilidad (…) Repárese que a propósito mi inconformidad como censar no toca la prueba enlistada en el literal f, por cuanto ciertamente es inconducente e impertinente ya que se refiere a un estadio indubitablemente posterior al contexto de la sucesión de hechos patentizados en el decurso del incidente de desacato…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 17 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual denegó parcialmente las pruebas solicitadas por el investigado, doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a la prueba 20 Fls 181-187 del cuaderno principal del expediente.
Cabe empezar por decir que en ningún área de aplicación del derecho en donde deban confrontarse las normas con el actuar de las personas, se puede tomar una decisión, para resolver si ha habido quebranto del ordenamiento o se han cumplido las condiciones previstas por las mismas leyes, si no se dispone de los elementos de juicio necesarios y suficientes para constatar los hechos y la forma como ellos sucedieron21. El artículo 29 constitucional, consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado: (i) el juez sólo puede sancionar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado22; (ii) se trata de una garantía23 que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer24; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa25; (v) en virtud del derecho de contradicción, el 21 Brito Ruiz, Fernando, Asuntos Disciplinarios, Las Pruebas en el Proceso Disciplinario,
Ediciones Jurídicas AXEL, Bogotá, 2008. p 23. 22 Sentencia C609 de 1996. 23 Sentencia C830 de 2002. 24 Sentencia C798 de 2003. 25 Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998. procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”26; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”27 y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios probatorios; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas28. Así mismo, en la sentencia T1099 de 2003, la Corte Constitucional reagrupando sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos a (i) presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de
los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Ahora bien, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se establece como garantía fundamental del derecho al debido proceso, la facultad que dispone el procesado para “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que 26 Sentencia T461 de 2003. 27 Ibídem. 28 Sentencia SU014 de 2001. puedan arrojar luz sobre los hechos”, en los términos del artículo 8º, inciso 2º, literal f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2 dispone que durante el proceso, toda persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, a “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. En igual sentido, los Tribunales Internacional de Derechos Humanos, han recabado en la importancia que ofrece la garantía de derecho al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo y presentar las que considere de descargo. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi contra Perú29 consideró que constituía una violación al artículo 8.2 del Pacto de San José, el hecho de que la legislación interna prohibiese interrogar a agentes estatales cuyos testimonios constituyesen la
base de una acusación. Así mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el asunto Bönishc30, y posteriormente en el caso Barberà, Messegué y Jabardo contra España estimó: “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”31. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi contra Perú. 30 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de mayo de 1985, asunto Bönishc. 31 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de diciembre de 1998, asunto Barberà, Messegué y Jabardo contra España. De igual manera, en el caso P.S. contra Alemania, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que “Cuando una condena está basada únicamente o en grado decisivo sobre deposiciones que han sido hechas por una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de examinar o hacer examinar, sea durante la etapa de investigación o en el juicio, los derechos de la defensa están restringidos a un punto que es incompatible con las garantías provistas en el artículo 6º”32. Otro tanto sucede en el derecho comparado33, donde incluso se ha llegado a considerar la imposibilidad de fundar una sentencia condenatoria con base en las manifestaciones incriminatorias de un coimputado, si la defensa o el propio imputado no pudieron interrogarlo plenamente.34 De todo lo anterior, se concluye que el derecho a solicitar la práctica de
pruebas en todo proceso adelantado conforme al ordenamiento jurídico, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, y en el derecho internacional de los derechos humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al estatuir como derecho humano y fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. 32 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 20 de diciembre de 2000, asunto P.S. contra Alemania. 33 Por ejemplo, la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América establece “En todas las causas penales, el acusado gozará del derecho a un juicio sin demora y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que será previamente fijado de acuerdo con la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un asesor legal para su defensa”. 34 Corte Suprema de los Estados Unidos de América, asunto Bruton vs. United States, 391, U.S., 123,
1969. Sobre el mismo tema, consultar Eduardo M. Jauchen, Derechos del imputado, Buenos Aires,
2005. CASO CONCRETO El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al
estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Por eso ento
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