CSDJ - F11001110200020110264102ADJUNTA20151112111942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110264102ADJUNTA20151112111942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02641 02 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, contra la sentencia del 21 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con MULTA de dos (2) salarios mensuales que devengaba para el año 2011, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de 1 M.P. Alberto Vergara Molano. la Ley 270 de 1996, concordado con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Generó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, la expedición de copias remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al Seccional de Instancia, por la presunta irregularidad en la que incurrió el investigado en el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Instituto de Seguros
Sociales, en tanto al parecer, omitió su deber legal de hacer cumplir las órdenes contenidas en el fallo de tutela proferido por el mismo disciplinado. ACTUACIONES PROCESALES El 25 de julio de 20112, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que allegara copia del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios del disciplinado, así como las direcciones registradas en su hoja de vida; 2. Oficiar al Departamento del Servicio Civil de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, a efectos que adjuntara copia del acta de posesión del investigado; 3. 2 Fls 8-9 del cuaderno principal del expediente. Oficiar al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del incidente de desacato y de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-0067, instaurada por Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Instituto de los Seguros Sociales; y, 4. Notificar personalmente al querellado. Mediante oficio 804 del 21 de octubre de 2011, la doctora YORLEYNNY SILVA GUERRERA, Oficial Mayor del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso de tutela 2010-00067. Ante la no comparecencia del indagado a notificarse del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y abrió indagación preliminar en su contra, el 28 de octubre de 2011 se fijó edicto
emplazatorio. El 28 de febrero de 20123, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá y, para su perfeccionamiento, se ordenó requerir al investigado, a efectos que rindiera versión libre; oficiar al Juzgado a fin que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia, si fuere el caso, proferidas al interior de la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales; y, oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adjuntara 3 Fls 14-15 del cuaderno principal del expediente. copia de las sentencias de primera y segunda instancia, si fuere el caso, expedidas al interior de la acción de tutela. El 5 de julio de 20124, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que “no es posible remitir a esa Superioridad las copias solicitadas de la acción de tutela No. 2010-00910, por cuanto el expediente se encuentra en el Archivo Central del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca desde el 4 de agosto de 2011”. El 1 de agosto siguiente5, el disciplinado rindió versión libre por escrito, manifestando que “la presunta mora registrada en el trámite del incidente que por desacato motivó la queja formulada por el accionante Jorge Arturo Arévalo Agudelo, no obedeció a negligencia, desidia, pereza, falta de diligencia o a la omisión de mis deberes como Juez,
sino a circunstancias ajenas a la voluntad del suscrito, entre ellas, las formulaciones de acciones de tutela conocidas en autos, derechos de petición dentro del trámite, préstamo del expediente ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento,
H. Tribunal Superior de Bogotá (quien profirió la nulidad de todo el trámite que se había adelantado) Corte Suprema de Justicia, cierres paulatinos que se presentaron en la presente anualidad (22 de marzo, 28 y 30 de mayo, 8-15 y 27 y 28 de junio), sin mencionar la carga laboral que soporta este despacho judicial”. 4 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 28-33 del cuaderno principal del expediente.
El 14 de agosto de 20126, la Coordinadora de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, allegó copia de los fallos de primera7 y segunda8 instancia de la acción de tutela Instaurada por el señor JORGE ARTURO ARÉVALO AGUDELO en contra del Juzgado 37 Civil del circuito de Bogotá. El 4 de abril de 20139, se allegó el acta de posesión como Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá10 – y, la Resolución No. 0072 del 28 de febrero de 200111, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió su traslado a la ciudad de Bogotá, como Juez 37 Civil del Circuito, desde el 16 de marzo de 2001.
Mediante auto del 4 de abril de 2013, el Seccional dispuso el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 53 de la ley 734 de 2011. PLIEGO DE CARGOS El 14 de junio de 201312, el Seccional de Instancia elevó pliego de cargos al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, por su presunta responsabilidad, a título de culpa, en el incumplimiento del deber 6 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 72-78 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 79-84 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 94-95 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 101-118 del cuaderno principal del expediente. descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991: Ley 270 de 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Decreto 2591 de 1991 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez
se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que el señor JORGE ARTURO AREVALO AGUDELO impetró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 37 Civil del circuito de Bogotá. La acción constitucional fue decidida en sentencia del 27 de febrero de 2010, mediante la cual ordenó al ISS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación expidiera un acto que resuelva de fondo el derecho de petición del accionante. Frente al presunto incumplimiento y por solicitud del accionante, el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de marzo de 2010 realizó los requerimientos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente y frente al silencio guardado por la accionada, el despacho dio apertura formal al trámite incidental el 13
de abril, decisión que fue radicada ante el ISS al día siguiente, sin embargo por el trámite interno de la entidad fue legalmente notificada hasta el 15 de mayo. De cara a un nuevo requerimiento realizado por el despacho judicial de fecha 14 de mayo de 2010, el ISS allegó al proceso la resolución 13640 del 20 de mayo de 2010, por la cual negó el reconocimiento de la pensión al señor JORGE ARTURO AREVALO AGUDELO, acto administrativo que se mantuvo incólume tras decidir los recursos legales interpuestos por el accionante. Por lo anterior, el actor solicitó al despacho continuar con el trámite incidental, entre otras cosas, porque la petición incoada que originó la acción constitucional no estaba encaminada al reconocimiento de una pensión sino a provocar un pronunciamiento sobre los períodos cotizados pero no cancelados y la extemporaneidad de dichos pagos, manifestación que fue puesta en conocimiento de la autoridad enjuiciada y provocó un nuevo requerimiento al ISS. Finalmente, el 22 de noviembre de 2010, el titular del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá decidió el incidente de desacato, sancionando al Gerente del ISS, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la consulta, el día 30 del mismo mes y año, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente por errada individualización del sancionado, devolviendo el expediente al Juzgado de origen el 2 de diciembre siguiente, fecha en la que se reanudó el trámite, subsanando los vicios y obteniéndose la notificación personal ahora si del incidentado el 20 de enero de 2011.
Mediante auto del 14 de febrero de 2011, se puso en conocimiento del actor la decisión adoptada por el ISS en cumplimiento del fallo, no obstante el incidentante nuevamente manifestó su rechazo en tanto no abordó todos los temas de la solicitud, razón por la cual el Juzgado nuevamente ordenó notificar de esta decisión al Vicepresidente de pensiones, doctor LEONARDO CHAVARRO, quien posteriormente profirió la resolución 12328 del 11 de abril de 2011, por la cual resolvió negar lo solicitado por el petente, circunstancia que conllevó al Juzgado de instancia a dar por terminado el incidente de desacato el 2 de mayo de 2011, es decir por hecho superado. Concluyó el Seccional “conforme al sendero histórico procesal trazado, que brota objetivamente la comisión de la conducta reprochada al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR en cuanto inobservó la orden legal de hacer cumplir su propia decisión constitucional contenida en el fallo adiado el 26 de febrero de 2010 y de contera se abstuvo de infligir sanción por desacato, sin que en principio medie justificación con la virtud suficiente para eximirlo de responsabilidad”. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, señaló el Seccional que la misma debía ser considerada GRAVE y bajo la modalidad de
CULPOSA.
El 16 de agosto de 2013, se notificó personalmente al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, del auto que formuló pliego de cargos en su contra. DESCARGOS Y PRUEBAS El 24 de octubre de 201313, el investigado presentó escrito de
descargos, manifestando que la actividad de interpretación y aplicación de la norma jurídica efectuada en el fallo del incidente de desacato, proferido dentro de la causa que concitó la investigación disciplinaria, implicó el cumplimiento del deber bajo los principios de 13 Fls 138-165 del cuaderno principal del expediente. autonomía e independencia característicos de la función de administrar justicia. Agregó, que “mi conducta no fue causa del presunto lapsus en la finiquitación del incidente de desacato, sino que este se debió a una causa distinta, extraña a mi propia conducta, como lo fue el caso fortuito o convergencia de vicisitudes extrañas al decurso del trámite incidental, las cuales no me son imputables. Empero, tales circunstancias extrañas, extraordinarias y sobrevinientes, pueden constituirse, en últimas, en atenuantes de mi responsabilidad”. Por último, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Pruebas documentales:
a. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación o a la entidad que corresponda, a fin que certificara acerca de las circulares, resoluciones y demás actos administrativos que se produjeron entre el primer semestre del año 2009 y el segundo semestre, inclusive, del año 2011, en los cuales se adscribieron y se repartieron por zonas a las personas encargadas de recibir las notificaciones de sentencias de acciones de tutela y fallos de incidentes de desacato. b. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, a efectos que mencionara qué cargos desempeñó el doctor Leonardo Chavarro Forero, dentro de los años 2007 y 2011, segundo
semestre y, si este fue removido en alguna oportunidad como persona autorizada para recibir notificaciones dentro de procedimientos de acciones de tutela e incidentes de desacato en actuaciones contra la EPS e ISS y, en caso cierto, cuántas veces y a qué sitios. c. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que mencionara si al señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo, ya le fue reconocida su pensión de jubilación y, en caso cierto, cuándo y si en su trámite intervino orden de algún despacho judicial. d. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, para que informara la dirección de residencia o domicilio del doctor Leonardo Chavarro Forero. e. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, a fin que indicara cuántas acciones de tutela tramitó el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá contra esa entidad y, cuántos incidentes de desacato tramitó con ocasión de decisiones de tutela contra funcionarios de la misma entidad durante los años 2009, 2010 y 2011 y, en cuántas de las actuaciones surgidas de esas sentencias de tutela e incidentes de desacato se notificó al doctor Leonardo Chavarro Forero en representación de la entidad. f. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, a fin que remitiera el texto del plan de acción o de contingencia asumido por las entidades correspondientes, donde se advirtiera sobre el resultado de las órdenes dadas en los fallos de desacato de acciones de tutela. a. Pruebas testimoniales:
1. Recepcionar los testimonios de los señores Jaime Augusto
Peñuela Quiroga, Juan Carlos Aragón Morales, Martha Graciela Romero López, Cindy Johanna Albarracín Abril,
Alexandra Bohórquez Daza, Sonia Rincón Deaza y Ruth Alfonso Coy, empleados del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, a fin que declararan sobre lo que les consta en el trámite dado a las acciones de tutela como de los incidentes de desacato entre los años 2009 y 2011 y, en particular, sobre la gestión desplegada a la acción de tutela y el incidente de desacato promovidos por el señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo. b. Declaración de parte:
1. Escuchar en declaración al señor Jorge Arturo Arévalo Agudelo, a efectos de podérsele interrogar a través de cuestionario presentado en sobre cerrado.
El 14 de marzo de los corrientes14, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió la solicitud 14 Fls 167-173 del cuaderno principal del expediente. de pruebas, decidiendo denegar por improcedente las pruebas documentales detalladas anteriormente en los literales c, d, e y f; y, accediendo a las pretendidas en los literales a y b, igualmente, a los testimonios y declaración de parte. Para sustentar la decisión, el A quo rechazó las pruebas mencionadas, en tanto no guardaban relación con el marco de referencia de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos enrostrados, iterando que la imputación orbitó en torno al incumplimiento de la Ley, por la presunta inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual las documentales
requeridas por el disciplinado nada aportarían a la investigación. Inconforme con el pronunciamiento del A quo, el investigado interpuso recurso de apelación15, indicando rebatía “la paladina afirmación de la Sala, porque los hechos que se pretenden demostrar con las pruebas detalladas en los literales c, d y e, aparecen articulados en la sustentación de la defensa; tienen incidencia sobre lo que se va a concluir en el proceso, como es la coadyuvancia en la demostración del eximente de responsabilidad (…) Repárese que a propósito mi inconformidad como censar no toca la prueba enlistada en el literal f, por cuanto ciertamente es inconducente e impertinente ya que se refiere a un estadio indubitablemente posterior al contexto de la sucesión de hechos patentizados en el decurso del incidente de desacato…”. 15 Fls 181-187 del cuaderno principal del expediente. Esta Superioridad mediante providencia del 30 de julio de 2014, confirmó la providencia de primera instancia que negó una serie de pruebas al considerarlas inconducentes e impertinentes. El 7 de mayo de 2015, se escuchó en declaración a la señora MARTHA GRACIELA ROMERO LÓPEZ, quien expresó ser la oficial mayor del Juzgado 37 civil del Circuito de Bogotá. Señaló que los incidentes de desacato en el despacho judicial se demoraban, pues para aquel entonces existían más de cien a despacho y por cuanto “era muy difícil notificar personalmente al representante del Instituto del Seguro Social, ya después viene el tránsito a Colpensiones y ya tocaba esperar que el ISS le pasara el expediente a Colpensiones, entonces
eso fue complicado, lo más difícil era la notificación”. Al preguntársele por las medidas que adoptó el investigado para conjurar tales eventualidades, manifestó que “tocaba hacerle varios requerimientos pero eso también era complicado, porque también era necesario notificar al Seguro, pero eso siempre era perdido, tocaba esperar que ellos lo devolvieran”. En la misma fecha se escuchó al señor JUAN CARLOS ARAGÓN MORALES en declaración, quien manifestó ser el Asistente Judicial del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Al preguntársele por las medidas que adoptó el titular del despacho frente a los incidentes de desacato, expresó que la orden era intentar las notificaciones en el menor tiempo, por ello y ante el volumen, llegaban a las seis de la mañana y salían a las nueve de la noche. El 4 de mayo de 2015, la doctora EVELIN LILIANA LEAL GALINDO, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, certificó que el doctor HECTOR HERNANDO MORENO MUNEVAR, fue retirado de la Rama Judicial el 22 de julio de 2013 por cumplimiento de edad de retiro forzoso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de mayo de 2015, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión, dejando vencer el investigado el término en silencio. El doctor JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO, Procurador Judicial II Penal, solicitó al Seccional sancionar al funcionario, al indicar que el
pliego de cargos era muy claro en las irregularidades en las que había incurrido el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, se sancionó al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá con 16 M.P. Alberto Vergara Molano. multa de dos (2) salarios mensuales que devengaba para el año 2011, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. Sustentó el Seccional la decisión, trayendo exactamente los párrafos utilizados en el pliego de cargos. El señor JORGE ARTURO AREVALO AGUDELO impetró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 37 Civil del circuito de Bogotá. La acción constitucional fue decidida en sentencia del 27 de febrero de 2010, mediante la cual ordenó al ISS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación expidiera un acto que resuelva de fondo el derecho de petición del accionante. Frente al presunto incumplimiento y por solicitud del accionante, el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de marzo de 2010 realizó los requerimientos previstos en el artículo 27 del Decreto
2591 de 1991. Posteriormente y frente al silencio guardado por la accionada, el despacho dio apertura formal al trámite incidental el 13 de abril, decisión que fue radicada ante el ISS al día siguiente, sin embargo por el trámite interno de la entidad fue legalmente notificada hasta el 15 de mayo. De cara a un nuevo requerimiento realizado por el despacho judicial de fecha 14 de mayo de 2010, el ISS allegó al proceso la resolución 13640 del 20 de mayo de 2010, por la cual negó el reconocimiento de la pensión al señor JORGE ARTURO AREVALO AGUDELO, acto administrativo que se mantuvo incólume tras decidir los recursos legales interpuestos por el accionante. Por lo anterior, el actor solicitó al despacho continuar con el trámite incidental, entre otras cosas, porque la petición incoada que originó la acción constitucional no estaba encaminada al reconocimiento de una pensión sino a provocar un pronunciamiento sobre los períodos cotizados pero no cancelados y la extemporaneidad de dichos pagos, manifestación que fue puesta en conocimiento de la autoridad enjuiciada y provocó un nuevo requerimiento al ISS. Finalmente, el 22 de noviembre de 2010, el titular del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá decidió el incidente de desacato, sancionando al Gerente del ISS, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la consulta, el día 30 del mismo mes y año, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente por errada individualización del sancionado, devolviendo el expediente al Juzgado de origen el 2 de diciembre siguiente, fecha en la que se reanudó el trámite, subsanando
los vicios y obteniéndose la notificación personal ahora si del incidentado el 20 de enero de 2011. Mediante auto del 14 de febrero de 2011, se puso en conocimiento del actor la decisión adoptada por el ISS en cumplimiento del fallo, no obstante el incidentante nuevamente manifestó su rechazo en tanto no abordó todos los temas de la solicitud, razón por la cual el Juzgado nuevamente ordenó notificar de esta decisión al Vicepresidente de pensiones, doctor LEONARDO CHAVARRO, quien posteriormente profirió la resolución 12328 del 11 de abril de 2011, por la cual resolvió negar lo solicitado por el petente, circunstancia que conllevó al Juzgado de instancia a dar por terminado el incidente de desacato el 2 de mayo de 2011, es decir por hecho superado. Concluyó el Seccional que “conforme al sendero histórico procesal trazado, brota objetivamente la comisión de la conducta reprochada al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR en cuanto inobservó la orden legal de hacer cumplir su propia decisión constitucional contenida en el fallo adiado 26 de febrero de 2010 y de contera se abstuvo de infligir sanción por desacato, sin que medie justificación con la virtud suficiente para eximirlo de responsabilidad”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR presentó recurso de apelación, indicando que la conducta reprochada es atípica y no tiene virtualidad alguna de exteriorizar, objetivamente, la comisión de una falta
disciplinaria. Precisó que no se le puede imputar y sancionar por haber terminado un incidente de desacato, pues “no repara el señor Magistrado Ponente, que la sola actividad de interpretación y aplicación de la norma jurídica por mi efectuada en el fallo del incidente de desacato, proferido dentro de la causa que concitó la investigación disciplinaria que nos ocupa, implica el cumplimiento mismo del deber, bajo la autonomía y la independencia que caracterizan la función de administrar justicia. Y de otro lado que a todos los operadores jurídicos, jueces de la república, les está permitido desarrollar su actividad de manera autónoma e independiente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 21 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, mediante la cual se sancionó al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNÉVAR, en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, con multa de dos (2) salarios mensuales que devengaba para el año 2011, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales 17 M.P. Alberto Vergara Molano. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos18, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este
18 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos19. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto21. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante 19 Ibídem. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 21 Ibídem. el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza
de una decisión adoptada con vicios.22 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos23. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 23 Ibídem. Adi
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