CSDJ - F11001110200020110264901ADJUNTA20140214091044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110264901ADJUNTA20140214091044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumenta y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201102649 01 (5017-14) Aprobado según Acta de Sala No. 06
ASUNTO
Negado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNANDO SALAZAR SALAZAR, contra el proveído del 14 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO2, mediante el cual ordenó la terminación y
consecuente archivo definitivo de la actuación seguida contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el gerente General de Inversiones Energéticas S. A., por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado con el No. 110013103004199100873 01, ejerció coacción indebida contra Inversiones Energéticas S. A., y su Representante Judicial, para que desistieran de la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia del 29 de septiembre de 1993 proferida por dicho Juzgado dentro del antes mencionado proceso, por tener causa y objeto ilícito. 1 Sala 88 del 14 de noviembre de 2013 2 En Sala dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA - El denunciante luego de realizar un extenso análisis de la situación fáctica que dio lugar al proceso ordinario adelantado por PETRÓLEOS DEL NORTE S. A., PETRONOR S. A., contra INVERSIONES ENERGÉTICAS – INERGESAindicó que en la referida sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se modificaron las obligaciones contractuales adquiridas por el hoy llamado Banco Santander con Inversiones Energéticas, actuando de esta forma contra expresa prohibición de la Ley, esto es, el contenido del artículo 1602 del Código Civil. - Agregó que en dicha providencia se concedió a PETRÓLEOS DEL NORTE S. A., derechos contractuales sobre los bienes que conforman
el Patrimonio Autónomo, constituido mediante contrato de Fiducia en administración celebrado entre Inversiones Energéticas S. A. y el mencionado Banco el 4 de julio de 1990, conociendo que PETRÓLEOS DEL NORTE no es parte dentro de este contrato, dicha circunstancia está causando grave e injustificado daño a la parte demandada INVERSIONES ENERGÉTICAS S. A., para favorecer los intereses manifiestamente ilegales de demandante PETRÓLEOS DEL NORTE S. A. - Depreca el quejoso que se declare que PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., incurrió en Fraude Procesal y ha actuado con temeridad y mala fe al iniciar y adelantar el aludido proceso ordinario, a sabiendas de su causa y objeto ilícito; asimismo, condenar a la mencionada sociedad al pago de daños y perjuicios y terminar el referido proceso, por cuanto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no le está permitido continuar dicho trámite, en contra de la empresa que representa, INVERSIONES ENERGÉTICAS S. A. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 16 de julio de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso la indagación preliminar (folios 217 y 218 c. o. primera instancia), y ordenó la práctica de pruebas: i) Acreditar la calidad de funcionario del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para la época de los hechos y ii) Allegar copia del proceso ordinario radicado con el No.1100131030041991008730 de Petróleos del Norte S. a., contra
Inversiones Energéticas 2.1.- El 5 de septiembre de 2011, el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR, se ratificó y amplió la queja, solicitando que se remedie y sancione el manifiesto y ostensible Fraude Procesal en el cual ha estado incurriendo la parte demandante Petróleos del Norte S. A., desde el 15 de julio de 1991 hasta la fecha, induciendo en engaño al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto a través de las sentencias del 29 de septiembre de 1993, 21 de abril y 13 de octubre de 1998, modificaron las obligaciones contractuales adquiridas por el hoy llamado Banco Santander Colombia S. A., con Inversiones Energéticas, concediendo a Petróleos del Norte S. A., derechos contractuales sobre bienes que conforman el Patrimonio Autónomo constituido mediante contrato de Fiducia, actuando contra expresa prohibición de la Ley (folios 224 a 227 c. o. primera instancia). 2.2.- El doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN, por medio de escrito del 28 de octubre de 2011, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se pronunció sobre los hechos expuestos por el quejoso, señalando que la sentencia que ejecuta a la sociedad PETRONOR S. A., se encuentra debidamente ejecutoriada, además, examinando el expediente se concluye la improcedencia de los pedimentos de éste, por cuanto lo pretendido es que se declaren nulos y faltos de ejecutoria los fallos proferidos tanto por el
Tribunal Superior de Bogotá como por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que en razón a los varios escritos voluminosos y reiterativamente repetitivos y similares presentados por el aquí quejoso, (recursos de reposición, nulidades, reposición de las reposiciones) lo ha conminado a no presentar más memoriales de tales características; también ha instaurado acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y contra el despacho del cual es titular, siendo claro que el proceder de éste resulta sin sustento de hecho ni legal, tratando de evitar a toda costa se haga efectiva la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, haciendo solicitudes improcedentes y temerarias, presentando acciones y recursos sin fundamento. 3.- Esta Colegiatura mediante proveído del 30 de marzo de 2011, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del proceso disciplinario adelantado por estos mismos hechos contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó compulsar copias para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (folios 236 a 240 c. o. primera instancia); el Magistrado de conocimiento con base en la compulsa dispuso en la presente actuación disciplinaria abrir nuevamente indagación preliminar, ordenando notificar personalmente al funcionario inculpado (folio 272 c. o. primera instancia) y se allegaran copias de las sentencias de primera y segunda instancia y casación, proferidas dentro del mencionado proceso
ordinario. 4.- En cumplimento de lo anterior, se allegaron al expediente copias de: i) la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2005 (folios 279 a 306 c. o. primera instancia) copia de la decisión de Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (folios 309 a 327 c. o. primera instancia) copia de la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (folios 328 a 355 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 14 de agosto de 2012, ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación surtida contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo que la conducta imputada al Juez inculpado se contrae a un presunto Fraude Procesal y Prevaricato, falta fundamentada en la sentencia proferida el 13 de octubre de 1998, mediante la cual supuestamente se modificaron las obligaciones contractuales concediendo derechos a Petróleos del Norte en contravía de las disposiciones contenidas en el artículo 1602 del Código Civil, no existe duda respecto a que cualquier comportamiento anómalo o irregular en que hubiese incurrido el funcionario se encuentra prescrito, fenómeno jurídico el cual se extiende hasta aquellos acontecimientos que con igual carácter se hubieren presentado hasta el mes de julio de 2007 conforme al contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pero como quiera que el mencionado precepto fue adicionado y modificado
por la Ley 1474 de 2011, es importante aclarar que la caducidad establecida ahora en el artículo 162 de la referida ley, empezará a aplicarse solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011, es decir que los procesos disciplinarios que en esa fecha se encontraran en curso o que no se hubieren iniciado pero referidos a hechos anteriores a la expedición de la mencionada norma, deberán tramitarse por el régimen anterior, esto es, artículo 30 del Código Único Disciplinario. Expuso la Sala a quo, que en este evento el quejoso denuncia probables conductas ocurridas al interior del proceso con posterioridad al año 2007 y también lo concerniente a la compulsa de copias efectuada por el Superior relacionada con las presuntas irregularidades al librar mandamiento de pago, motivo por el cual se debe analizar dicha situación. Para la Sala a quo, la supuesta coacción indebida del operador de justicia implicado tiene que ver con la compulsión ejercida por éste para que el aquí denunciante retire las solicitudes de nulidad impetradas contra la sentencia que definió el proceso ordinario, pero dicho cargo no se compadece con la actuación procesal surtida pues de la revisión de la prueba recaudada, se vislumbra como ante las improcedentes e inagotables oportunidades en las cuales el quejoso ha solicitado de una u otra forma la declaratoria de nulidad de la sentencia, en igual número de oportunidades ha rechazado in limine dicho pedimento, por lo cual resulta vano cualquier esfuerzo tendiente a endilgar o pretender acomodar la alegada coacción como un acto ilegal del
operador jurídico, porque el contrario, el actuar de éste está atemperado a la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional y en la primacía de los derechos fundamentales de la persona. Respecto a la compulsa de copias efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adujo que los funcionarios judiciales por sus decisiones no son sujetos disciplinables, por cuanto las mismas son debatibles en las instancias pertinentes (folios 363 a 371 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR mediante memorial bastante voluminoso y confuso suscrito el 10 de septiembre de 2012 sustentó el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primer grado, donde luego de repetir los mismos hechos y argumentos del libelo de queja, señaló que: Conforme al contenido del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga; además de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia. Es evidente que tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del mencionado proceso ordinario tergiversaron el objeto para justificar la aludida determinación. Constituye Fraude Procesal que el demandante PETRONOR S. A., haya ilegítimamente solicitado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá que modificara las obligaciones adquiridas por el Banco Santander Colombia con Inversiones Energéticas S. A., mediante el contrato de Fiducia en Administración del cual PETRÓLEOS DEL NORTE NO ES PARTE. Indicó que era falso lo afirmado por el funcionario inculpado cuando sostuvo que eran improcedentes las solicitudes mediante las cuales Inversiones Energéticas ha pedido al despacho que se sirva remediar y sancionar el manifiesto y ostensible Fraude Procesal. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante lo resuelto en la sentencia del 29 de septiembre de 1993 está promoviendo, encubriendo y legalizando el abuso de confianza, la estafa y el enriquecimiento ilícito, en el que han estado incurriendo el demandante Petróleos del Norte S. A., y el Banco Santander, durante los últimos 20 años a costa del patrimonio de Inversiones Energéticas
S. A.
El apelante, refirió nuevamente en su escrito los argumentos expuestos en la denuncia y en los varios memoriales que ha presentado al interior del referido proceso ordinario. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de enero de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 31 de enero de 2013 (folio 9 c. o. segunda instancia); y se hizo constar que no
cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c. o. segunda instancia). 3.- La suscrita Magistrada ponente, a través de escrito del 23 de agosto de 2013 se declaró impedida para conocer de la presente actuación (folios 12 y 13 c. o. segunda instancia), la Sala mediante auto del 14 de noviembre resolvió no aceptar el impedimento (folios 38 a 44 c. o. segunda instancia). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala ingresó nuevamente el proceso al despacho el 30 de enero de 2014 (folio 45 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNANDO SALAZAR SALAZAR contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de agosto de 2012, mediante la cual se ordenó la terminación y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra el Juez Cuarto Civil del Circuito 2.- De la condición de funcionario La condición de funcionario disciplinable del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá está probada con las copias de las decisiones proferidas al interior del mencionado proceso ordinario, en la providencia del 29 de septiembre de 1993 fungía como Juez el doctor VÍCTOR JOAQUÍN DURÁN BORDA (folios
328 a 355 c. o. primera instancia) y quien dio respuesta a los hechos denunciados fue el doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN (folios 231 y 232 c. o. primera instancia). 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario de Petróleos del Norte S. A., contra Inversiones Energéticas S. A. INERGESA. Esta Colegiatura examinado el expediente encuentra que el apelante a pesar de haber presentado como sustento del recurso de alzada, un extenso y voluminoso memorial en momento alguno ha expuesto las razones de su disenso, el quejoso no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus
presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó a insistir en los argumentos ya expuestos en la denuncia, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las
razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso.
“(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al
fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera porque se limitó a repetir los argumentos
expuestos tanto en la denuncia como en los diferentes memoriales que al interior del proceso ordinario presentó, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto de 12 de octubre de 2012 proferido el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNANDO SALAZAR SALAZAR, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 14 de agosto de 2012, a través de la cual se ordenó la terminación y
consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SSEEGGUUNNDDOO: : RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TTEERRCCEERROO: : DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial