CSDJ - F11001110200020110267601ADJUNTA20141022164102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110267601ADJUNTA20141022164102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102676 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Ana Nidia Garrido García.
Denunciante: Efraín Avendaño.
Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver los recursos de apelación presentados contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 3 de marzo de 2011, por el señor Efraín Avendaño, contra la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, en la cual manifestó que hacía 3 años le había conferido poder para demandar al Instituto
1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de Seguros Sociales, Gerencia de Atención al Pensionado, por un asunto relacionado con una reliquidación de su pensión, pero en dos ocasiones la denunciada le ha dicho que le “devuelve los papeles porque eso es demorado”. Así mismo, indicó que acordaron “que de lo que sacara de la demanda se pagaría sus honorarios”. Por último agregó el quejoso, que se dirigió a reparto pero no aparecía la demanda, entendiendo que la profesional del derecho no la había presentado. Al escrito de queja se anexó copia del poder otorgado por el señor Efraín Avendaño a la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, para que en su representación “demande
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, GERENCIA DE ATENCIÓN AL PENSIONADO”.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°03887 del 11 de mayo de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, se identifica con la C.C. N° 51.691.408 y se encuentra inscrita como
abogada, titular de la tarjeta profesional N°160051, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. (fl.7c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 1 de julio 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de noviembre de 2011. (fl.10 c.o.). El 26 de octubre de 2011, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, allegó oficio Nº 5534, por medio del cual informó que una vez revisado el SARJ en la Jurisdicción Civil (Municipal y Circuito), no aparecía registro del reparto de demandas interpuestas por el señor Efraín Avendaño contra el Instituto de Seguros Sociales.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por inasistencia injustificada de la investigada no se llevó a cabo la diligencia. En virtud de lo anterior, se le emplazó (fl. 20), se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Lady Diane Mira (fl. 23), citando para la
audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de agosto 2012, misma que tampoco se realizó debido a que no asistieron la disciplinable ni su abogada de oficio. Por lo anterior, el A quo fijó la diligencia para el 8 de febrero de 2013 y le nombró al profesional investigado, como defensor de oficio al doctor Andrés Mauricio Rozo Murcia, la cual también fracasó debido a la incomparecencia de estos últimos, en consecuencia la audiencia fue reprogramada para el 12 de abril del mismo año, designándose esta vez como abogado de oficio al doctor Joaquín Paredes Díaz. Arribada la fecha anteriormente señalada – 12 de abril de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada investigada, doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, en la cual rindió versión libre manifestando que el quejoso se presentó a su oficina por recomendación de una persona y que le encomendó que necesitaba una reliquidación de la pensión. Agregó que se firmaron dos poderes para presentar las reclamaciones administrativas y el otro para mirar la posibilidad de solicitar una reliquidación, afirmó que después el querellante le llevó la Resolución de pensión y ella le dijo que nadie podía pensionarse con más del 90% y que no era factible que el asunto prosperara pero que si insistía en hacerlo, tenía que suscribir contrato de prestación de servicios, a lo cual este se negó, siendo grosero con ella.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo la investigada que en el año 2009, le regresó todos los documentos al quejoso, los cuales eran unas resoluciones y la reclamación administrativa cuya copia la aportó. Indicó no estar segura de cuándo se pensionó su poderdante, que le aplicaron menos de las 1851 semanas y que como tuvo varios salarios, según la sentencia C-891 A de 2006, debía tenerse en cuenta el último, pero que le aplicaron el Acuerdo 049 de 1990. Añadió que era un señor que se negaba a todo, que le decía que tan pronto saliera el proceso le pagaba, “o si no, nos jodemos los dos”. Por eso le regresó la documental y que en algunas oportunidades le tuvo que dar para el bus. Finalizada la versión libre, el Despacho de instancia procedió a decretar pruebas, dando así por terminada la sesión y citó para continuar con la diligencia el 21 de mayo de 2013, la cual no se pudo llevar por incomparecencia de la abogada investigada y su defensor de oficio, por lo anterior dispuso designar como abogado de oficio al doctor Nicolás Avendaño Santos y reprogramó la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para 3 de julio del mismo año. El 3 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la presencia del doctor Nicolás Avendaño Santos, abogado de oficio de la investigada, en ella la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos el A quo procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto al parecer la abogada encontrándose facultada para iniciar dos acciones contra el Instituto de Seguros Sociales, una para la reliquidación de la pensión y la segunda para la indexación
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la primera mesada pensional, no realizó ninguna actuación a favor de su mandante. Indicó que los medios probatorios demuestran que efectivamente la abogada disciplinable se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le fue conferido, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se le reprocha en estas diligencias. Calificó la conducta en la modalidad culposa, al considerar que fue por negligencia que la abogada no actuó. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la
misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento y decretó las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja. - Se reitera el oficio a Colpensiones para que enviara copia de todo el expediente pensional del señor Efraín Avendaño. - Oficiar a la oficina de reparto de tutelas ubicada en el Complejo Judicial de Paloquemao para que certificara si se han presentado tutelas por parte del aquí quejoso. Con posterioridad a la formulación de cargos se recibió respuesta por parte del Jefa de la Unidad de Procesos del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, informando que una vez verificado en el aplicativo, expediente virtual administrativo (EVA) y el administrador de flujo de expedientes (AFE) se encontró que el expediente pensional fue exportado a Colpensiones desde el 14 de febrero de 2013, allegando copia de las impresiones del visor (EVA) y allí también se menciona el nombre del quejoso, la fecha de nacimiento de 25 de septiembre de 1940, su dirección y el número de su teléfono fijo, que es el mismo que aparece dentro del registro, junto con el número del radicado de fecha 12 de febrero de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 12 de agosto de 2013, con la
asistencia del doctor Nicolás Avendaño Santos, abogado de oficio de la disciplinable, en ella se declaró cerrada la etapa probatoria y se le concedió la palabra a este último, para que presentara sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. Comenzó haciendo alusión al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el disciplinable se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada, indicó que si bien es cierto en el plenario aparece que el quejoso le otorgó poder a su defendida para iniciar una acción judicial, ella prevalía de la autonomía que gozan los abogados para hacer menos gravosa la situación del cliente y facilitar las soluciones de los casos que se ponen a su cargo, eligiendo interponer un derecho de petición, del cual dijo el defensor no conocer respuesta alguna. Señaló que si bien no fue presentada la demanda, la investigada elaboró el mencionado derecho de petición de manera técnica y con sumo juicio, haciendo un análisis jurisprudencial sobre el asunto pretendido, constituyéndose en una reclamación lo suficientemente seria como para que el Instituto de Seguros Sociales hubiera tomado una decisión con lo cual debía evitarse el ejercicio de la acción judicial. Acerca del precedente judicial, alegó que la jurisprudencia ha venido adquiriendo no solo carácter de fuente de derecho sino su vinculatoriedad como norma jurídica, en ese orden de ideas solicitó al Despacho de instancia tener en cuenta que su defendida actuó de acuerdo al su real saber y entender de manera diligente, abogando por los derechos del quejoso y seguramente sin remuneración alguna, lo que hacía que su
actuar no solamente como profesional, sino como ser humano fuera destacado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, manifestó que los abogados independientes viven de los honorarios y estos se constituyen en su salario, irrenunciable como el mismo, los cuales según se evidenció en el proceso con la versión libre de la investigada, no le fueron pagados y ni siquiera le fueron entregados dineros para gastos. Por lo anterior pidió excluir de responsabilidad disciplinaria a su prohijada. Acto seguido la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que no hizo aquello para lo que estaba contratada, que era solicitar la indexación de la primera mesada pensional y además la reliquidación
de la pensión de su poderdante, teniendo en cuenta lo normado en el Acuerdo 49 de 1990, por cuanto el quejoso consideraba que tenía derecho a pensionarse con un 92% del valor del último salario, frente a lo cual la togada dijo que nadie puede pensionarse con más del 90%, luego que él se pensionó con el 90% y después que no sabía cuándo se pensionó, pero no acreditó su dicho y por otro lado admitió que él no fue pensionado con el último salario como le correspondía, sino con el promedio de los salarios, al parecer de los últimos diez años, situación que hoy ya está resuelta en la sentencia que empezó a regir a partir de 2 de julio de 2013 proferida por la Corte Constitucional, que acaba con todos los “privilegios de pensiones”, sin regresar los valores ya recibidos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó la Sala A quo, que era claro que desde la expedición de la Sentencia Unificadora SU 120 de 2003, la Corte Constitucional empezó a trazar una línea jurisprudencial que no ha aceptado plenamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a diferencia de lo que mencionó la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA en su defensa al rendir versión libre, porque aún hoy se sigue tutelando contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se ha negado
insistente y persistentemente a aplicar las sentencias de la Corte Constitucional con relación a la indexación de la primera mesada pensional, violando el artículo 53 de la Carta Política en relación con la Indexación de la primera mesada pensional, favoreciendo en particular al sector bancario y a algunas entidades que hicieron planes de retiro voluntarios anticipados a las fechas de adquisición de las pensiones, manteniendo la expectativa que mantenía el trabajador de ser pensionado cuando llegara la edad que le faltaba cumplir. Sin embargo, cuando cumplieron esa edad no se les canceló el equivalente a los salarios mínimos que ganaban a la fecha del retiro, sino que contrariamente, se convirtió el valor del salario de aquella época en salarios mínimos de la actualidad, causando un grave deterioro sus ingresos, pero que luego esas Salas y la Corte Constitucional en la T.-098 de 2005 acogieron la fórmula que entonces utilizaba el Consejo de Estado. Señaló el A quo, que de acuerdo a lo anterior esa indexación bien podría haberse demandado de manera ordinaria para que los jueces tomaran una decisión o por la vía de tutela si ya estuvieran agotadas las vías judiciales que tenía al alcance de la persona que estaba acudiendo en tutela. Agregó que ciertamente la disciplinada no estaba obligada a trabajar gratis, pero también era verdad el hecho que así estuviera trabajando gratis por su propia voluntad, no argumentó en ningún momento que el señor quejoso Efraín Avendaño hubiera violado de manera absoluta su voluntad, de tal manera que le impidiera a la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogada actuar de manera diferente a la de elaborarle un poder para posteriormente tener que recibírselo. Añadió la Sala de instancia que no podía aceptarse como justificación, aunque fuera cierto, la afirmación que el quejoso señor Efraín Avendaño sea una persona huraña y que era muy difícil negociar con él, para que la abogada no hubiera actuado, puesto que eso debió verlo antes, toda vez que ya le había hecho las gestiones ante el Instituto de los Seguros Sociales y aunque no se haya recibido respuesta, tal como ella lo dijo, si es que no recibió contestación, tenía la posibilidad de demandar laboralmente el silencio negativo y si la recibió de manera desfavorable también. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, argumentando que fue por negligencia que la abogada dejó de realizar las actuaciones que le habían sido encomendadas. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y teniendo en cuenta que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, que no se presentan criterios de agravación de la
sanción, pero que el perjuicio causado fue notable toda vez que el quejoso es una persona de la tercera edad, quien tenía su pensión reconocida y aspiraba a que con base en el poder conferido a la abogada, se demandara su reliquidación e indexación, gestión que la abogada no cumplió, procedió a sancionarla CON 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el doctor Nicolás Avendaño Santos, defensor de oficio de la abogada disciplinada, formuló el 17 de septiembre de 2013, recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: “Si bien en el plenario aparecen ciertos hechos que, en gracias de discusión, implican a la abogada, no se puede afirmar que dicha profesional no haya actuado celosamente en la consecución de los derechos del quejoso, en tanto abogó en su nombre y formuló un derecho de petición y no cualquier escrito sino uno concatenado, serio y fundamentado.
Ante la falta de respuesta por parte del sujeto pasivo de la petición, la profesional del derecho optó por decirle a su cliente que asumiera los costos profesionales. No tuvo respuesta. Este hecho no solo es desalentador sino que, seguramente, enfrentada la situación de su cliente al hecho incontrastable de sus propias necesidades como abogada, de sus compromisos propios de la profesión y del hecho, repito notorio de la demora en la solución de los procesos judiciales, optó por atender otras prioridades, aun cuando insisto abogó por el quejoso, sin éxito. Por lo anterior, considero Honorables Magistrados ciertamente desproporcionada la condena. Considero que la Doctora Ana Nidia Garrido no debe ser suspendida del ejercicio de la profesión ni que dicho antecedente obre en su hoja de vida.” A su vez, la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, hizo lo propio, presentando el 18 de septiembre recurso de apelación, argumentando su disentir en que en la sentencia de primera instancia se aprecia la utilización de suposiciones, ante la ausencia de pruebas incriminatorias, para sustentar la imposición de la sanción, como también la de conceptos totalmente equivocados, como, por ejemplo, que ha debido demandarse el silencio negativo de parte del Instituto de Seguros Sociales, respecto de la petición elevada por la disciplinada en nombre y representación del quejoso, cuando era evidente que esa acción es desde todo punto de vista inadmisible, tal como se desprende de lo preceptuado por el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, toda vez que las
controversias sobre temas de seguridad social, deben ser conocidos por la justicia ordinaria laboral.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que la consideración hecha en torno a que se han debido instaurar acciones de tutela, implica desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, la tutela no es el medio para obtener reliquidaciones de pensiones, siendo el proceso ordinario el mecanismo válido para hacerlo y para llegar al trámite de un proceso ordinario, es necesario que se celebre un contrato de prestación de servicios, que en este caso no existió, dada la renuencia del quejoso a comprometerse y que el poder por sí solo no la obligaba. Alegó la apelante que en nuestro sistema jurídico no existe la esclavitud de los abogados litigantes y si bien es cierto, eventualmente se puede llevar a cabo una gestión gratuitamente, en su caso ese tipo de actitud de beneficencia no opera, por cuanto vive de su trabajo, por lo que, lo normal es que se obtengan beneficios económicos de una gestión profesional. Agregó que no resultan ajustadas a derecho las consideraciones hechas por parte de la judicatura en torno a los posibles beneficios que hubiese obtenido el quejoso si ella hubiese adelantado una acción sobre el silencio negativo del Instituto de Seguros Sociales, que no existe para este tipo de reclamaciones, porque fuera de dejarla en
ridículo un procedimiento de tal naturaleza, nada se habría obtenido diferente a una condena en costas para el quejoso; añadió que tampoco resultaba acertado suponer lo que sería una condena a la indexación, o a la reliquidación de la pensión por fuera de los parámetros establecidos en el Acuerdo 49 de 1990 y mucho menos que se hubiese obtenido una sentencia favorable dentro de una acción de tutela, cuando es evidente que la justicia es rehacía a conceder tutelas para atender este tipo de reclamaciones al existir un medio de defensa idóneo como lo es el proceso ordinario. Por último indicó, que la sentencia apelada desconoció que aún sin que hubiera suscrito contrato alguno, se hizo a favor del quejoso la reclamación administrativa, pero ello no implicaba que estuviera obligada a continuar trabajando sin compromiso
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contractual alguno con este, pues fue precisamente su renuencia a suscribir el contrato lo que finalmente condujo a que no se le adelantaran más gestiones. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 17 de octubre de 2013, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 22 del mismo mes y año se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que
informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°319645 del 26 de noviembre de 2013, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.15 -16 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 30 de octubre de 2013, sin emitir concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 23 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA fue
sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la
vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiend
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