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CSDJ - F11001110200020110268701ADJUNTA20130221090303-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020110268701ADJUNTA20130221090303-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE

CENSURA.

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. El inculpado presentó escrito en el cual centró su inconformidad respecto a la deficiente valoración y análisis probatorio ante el Juez del asunto civil, por cuanto en el proveído que resolvió el recurso de alzada, viendo infructuosa su labor como litigante, y para el caso en concreto estimó esta Superioridad respecto de las expresiones signadas por el litigante, que no existió animus injuriandi, por lo cual no se configura falta disciplinaria. REVOCA Decisión primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102687 01(4006-12) Aprobado según Acta de Sala No. 10 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ,1 mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias, ordenada por el doctor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ OLARTE, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al abogado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ordinario número 2007-01332, de VÍCTOR MANUEL PISSO ELVIRA contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, bajo su conocimiento, por cuanto éste presentó memorial de fecha 20 de enero de 2011, en el cual utilizó algunos términos considerados “desconcertantes y desobligantes” por el Juez del asunto, así: “(…) para analizar cualquier circunstancia, por elemental que sea… COMO LE OCURRE al señor JUEZ, ante la pereza de análisis,

acceden a la vía más fácil de calificar de improcedente los trabajos y hechos expuestos por los demandantes,..” (Sic). Afirmación que a su juicio comporta desconocimiento de los deberes del abogado de “conservar la dignidad y el decoro de la profesión” y la de “observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios” contemplada como falta dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Aportó copia del memorial allegado por el litigante inculpado, donde se plasmaron las frases cuestionadas (fls. 1 a 7 c. 1ª Instancia). 1 En Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA 2.- Verificada la condición de abogado del investigado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, quien se identifica con C.C. N° 14.211.868 y T.P. N° 133.084, y que no registra antecedentes disciplinarios; mediante auto del 30 de mayo de 2011, el Magistrado Instructor de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

librándose despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a fin de notificar y escuchar en versión libre al inculpado (fls. 8 a 13 c. 1ª Instancia) 3.- El 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del inculpado a quien se le puso de presente el contenido de la compulsa, y quien intervino, rindiendo versión libre, reconociendo que había presentado el cuestionado memorial, ante su molestia con la decisión tomada por el Juez del asunto, pues de la parte considerativa “se coligió que no existió el más mínimo análisis por parte del Juez para efectos de plasmar sus consideraciones y en concordancia emitir su decisión de fallo, con los elementos materiales probatorios allegados los cuales no surtieron ningún tipo de análisis por el Juez” ratificándose de lo argumentado en su escrito, por cuanto no vio razonable que se emitiera una sentencia en iguales términos, y con idéntico texto a la proferida por otro Juzgado con aproximadamente cinco meses de anterioridad, para lo cual, supone existieron pruebas diferentes a ser valoradas, señalando que su intención en momento alguno fue la de injuriar al señor Juez, aún cuando le fuera contraria la decisión por él adoptada, sino solicitarle motivara la decisión al hallarla pobre de argumentación. A continuación, procedió el Magistrado de Instancia a calificar la actuación del togado considerando que con las expresiones utilizadas por él en el escrito de

fecha 20 de enero de 2011, dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, presuntamente incurrió en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, pues el mismo 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA conocía el deber del respeto debido en sus relaciones con los funcionarios judiciales, previsto en el Estatuto Ético vigente. Para el a quo las frases utilizadas por el litigante encartado, podían constituir acusaciones temerarias e injuria, lesionando el buen nombre y la honra del funcionario a cargo del proceso de marras, cuando su deber era el de denunciar las presuntas irregularidades del Operador Judicial, pero no enfrentársele al punto de utilizar dichas palabras. Ordenada la práctica de pruebas e incorporadas las allegadas al investigativo, se dio por finalizada la diligencia. (fls. 20 a 25 c.1ª Instancia y CD). 4.- En desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 27 de septiembre de 2011, el abogado inculpado presentó alegatos de conclusión, en los cuales deprecó a la Colegiatura analizara el alcance del escrito dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Decisión de Descongestión de Bogotá, en donde intervino

como apoderado de la parte demandante, pues la expresión “pereza de análisis” motivo de inconformidad del Funcionario, pretendía hacer una apreciación en forma general de aspectos de carácter matemático, frente a lo debatido al interior del proceso, aunado a su interés de informar al Juez la irregularidad en el análisis realizado en su providencia, lo cual consideró como negligencia para examinar el acervo probatorio obrante en el expediente, obedeciendo entonces su expresión a la exigencia del respeto que como litigante considera se merece. Por lo anterior, no cree haber injuriado al señor Juez ni haber cometido falta alguna contra su honra, pues tan sólo le solicitó al Operador Judicial el cumplimiento de sus funciones. Aclaró además, que no consideró necesario denunciar al funcionario, pues tomó las falencias reflejadas en la decisión judicial por él controvertida, como un hecho menor, el cual no revestía mayor trascendencia. (fls. 26 a 27 c. 1ª Instancia y CD). 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA Aunado a su intervención, el profesional del derecho encartado, incorporó al infolio memorial, en el cual deprecó al Juez Disciplinario, valorar en su conjunto las expresiones utilizadas en el memorial objeto de inconformidad del

funcionario, las cuales hacen alusión a un hecho cierto, irrefutable e innegable respecto a la falta de valoración de las pruebas allegadas al asunto a su cargo. Al punto indicó además, que constituía una obligación del Juez, tal y como lo prevé el precepto procesal, la valoración “de los hechos y pruebas puestos a su consideración, ó, acaso no corresponde a los señores JUECES desentrañar el fondo de la verdad cuando a su alcance no solamente tienen la normatividad, sino los elementos básicos para ello”, aunado a que el contenido de la Sentencia no guarda relación alguna con los elementos y fundamentos puestos a su alcance, conllevándolo a manifestar su inconformismo por el menoscabo e irrespeto a su labor como abogado. (fls. 28 a 32 c.o. 1ª Instancia). 5.- Mediante oficio N° 4429 de fecha 12 de Octubre de 2011, se devolvió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el despacho comisorio, al haberse cumplido el objeto de comisión en el Consejo Seccional de origen, en donde fue notificado el disciplinado, el cual rindió versión libre en dicha sede. (fls. 48 a 56 c.o. 1ª Instancia) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá en sentencia del 12 de Octubre de 2011, impuso sanción de censura al abogado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, al hallarlo responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia descrita en el artículo 32 de

la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al considerar que de las pruebas aportadas al plenario se logró establecer que el investigado consignó en su escrito la expresión “ante la pereza de análisis” 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA refiriéndose a la labor del Juez, conducta con la cual intencionalmente lesionó el buen nombre, reputación, capacidad intelectual y competencia del funcionario contra el cual dirigió su ofensiva. No fueron de recibo para la Sala de Instancia, las afirmaciones del togado, en las cuales pretendió fundar la razón del calificativo dado a la gestión del Operador Judicial a cargo del asunto de marras, el hecho de que el Juez Sexto Civil del Circuito de Descongestión, a su parecer profirió una decisión la cual guardaba similitud con la sentencia dictada tiempo atrás por el Juez Quinto de la misma categoría. Lo anterior, por cuanto si bien las dos decisiones judiciales reseñadas en precedencia, presentaban gran similitud, lo cierto era que en la parte final de las consideraciones de la dictada por el Juez a cargo del proceso traído en autos, aparecieron postulados totalmente diferentes respecto de la otra sentencia, por tanto mal haría en señalarse “que las dos sentencia son idénticas, como lo aseguró el

investigado.” (Sic). Independiente de sí eran o no ciertas las apreciaciones del disciplinado, respecto de la actuación del director del proceso, tal situación no justificaba el actuar del inculpado, pues a Juicio de la Sede de Instancia, el escenario para poner de presente las conductas anómalas de los funcionarios estaba restringida exclusivamente para aquellas que consagra nuestra legislación, dependiendo de la conducta irregular desplegada, sin ser necesario el uso de las frases desobligantes o injuriosas para tal fin, pues el ejercicio de la defensa no faculta a los abogados para enderezar sus argumentos, no contra las decisiones, sino contra quien tiene la responsabilidad legal de proferirlas. Bajo las anteriores premisas, advirtió el fallador de primer grado, el encuadramiento de la conducta desplegada por el letrado en el proceso de marras, en la falta enervada en el pliego de cargos, y la responsabilidad de éste en la comisión de la misma. Por último se consideró en el fallo, que la imposición 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA de sanción de censura se acompasaba con los parámetros previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 34 a 47 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 28 de febrero de 2012, se surtió notificación al Ministerio Público (fl 5 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante memorial allegado el 5 de marzo de 2012, el inculpado informó que desde cuando rindió versión libre a la fecha, no se le habían realizado más citaciones ni comunicaciones propios del proceso seguido en su contra, como tampoco el correspondiente traslado para alegar, por lo cual consideró se evidenciaba una violación a su legítimo derecho de defensa, invocando por ende causal de nulidad a ese respecto. (fls. 11 a 12 c. 2ª Instancia) 4.- El 16 de marzo de 2012 se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 16 c.2ª Instancia) 5.- El 23 de marzo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 17 c. 2ª instancia), y en la misma fecha, allegó certificado No. 26402, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 18 c. 2° instancia.) 6.- Mediante constancia secretarial de fecha 26 de marzo de 2012, se informa

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado si presentó alegatos. (fl. 19 c.o. 2a Instancia) 7El 17 de abril de 2012, se dictó auto por el cual se ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando la remisión de la planilla de correo de las comunicaciones dirigidas al disciplinado, a fin de surtir la notificación personal, así como la constancia de la no devolución de las mismas. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) 8.- En oficio N° 911 de fecha 23 de abril de 2012, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó los telegramas enviados dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, el día 12 de diciembre de 2011, sin que hubiera registro de su devolución. (fl. 23 a 26 c.o. 2ª Instancia). 9.- A través de auto del 14 de mayo de 2012, la suscrita Magistrada quien funge como ponente, ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual fue dirigido posteriormente a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de Bogotá, en aras de obtenerse copia de las planillas de envío, de las comunicaciones por las cuales se citó a comparecer a este investigativo al abogado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA. (fls. 28 a 30 c. 2ª Instancia). 10.- En memorial del 25 de mayo de 2012, el disciplinado solicitó se autorizara al señor OSCAR FERNANDO VANEGAS ÁVILA, para que en su nombre y representación, obtuviera acceso al expediente y solicitara copias del mismo. (fl. 31 c. 2ª Instancia). 11.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, en constancia del 6 de noviembre de 2012, informó de la imposibilidad de recaudarse la prueba solicitada por esta instancia, en razón al cese de actividades que venía presentándose, para esos días, de los funcionarios de la Rama Judicial. (fl. 37 8

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ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 2 y 59 de la Ley

1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, al no evidenciarse irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la Nulidad. Frente a la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado, quien elevó tal petición, fundándose en el hecho de no haber sido debidamente notificado de las actuaciones surtidas en sede de primera instancia, desde la diligencia en la cual rindió versión libre, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de septiembre de 2011, con lo cual se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto. En efecto, esta instancia no declarará la presunta irregularidad advertida por el disciplinado, en tanto se le absolverá de la falta endilgada por el fallador de primer grado, al no existir en el plenario elementos de convicción que den 9

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32 del Estatuto Ético vigente, tal y como se explicará en las siguientes líneas. 3.- Del Caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, por haber utilizado, dentro de los escritos allegados al interior del proceso ordinario radicado bajo el número 2007-01332, de VÍCTOR MANUEL PISSO ELVIRA contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, frases que resultaban ofensivas y lesionaban el buen nombre del doctor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ OLARTE, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, las cuales constituían una acusación temeraria en contra del citado funcionario. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” En procura de adelantar la actuación correspondiente, oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA  Folios 5 a 7 c.o. 1ª Instancia: Memorial de fecha Enero 20 de 2011, en donde el inculpado actuando en representación del señor VÍCTOR MANUEL PISSO ELVIRA, expresó su inconformidad frente a la falta de argumentación y motivación de la providencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, y dentro de la cual refirió del señor Juez, que el mismo adolecía de “pereza de análisis” al no haber valorado las pruebas que a su juicio eran contundentes para desatar el litigio, como también puso de presente como la providencia guardaba similitud en su texto con otra proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma Ciudad, con lo cual apoyó su tesis.  Folios 2 a 4 c. 1ª Instancia: Providencia del 28 de febrero de 2011, en la cual el Juez Sexto Civil del Circuito en Descongestión compulsa copias en contra del abogado, hoy investigado, por las expresiones utilizadas en el memorial citado en precedencia.  Folios 18 a 24 c. anexo: Providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito

en Descongestión de Bogotá, de fecha 15 de Diciembre de 2010, que resuelve recurso de apelación interpuesto por el inculpado siendo objeto de solicitud de aclaración por parte del inculpado.  Folios 25 a 40 c. anexo: Providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá de calenda 11 de mayo de 2010.  Folios 43 a 52 c. anexo: Providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de calenda 26 de Noviembre de 2010. Así las cosas, tenemos que en efecto la Sala a quo, impuso sanción de CENSURA al abogado RICO VIZCAYA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho en escrito dirigido al Juez 6° Civil del Circuito en 11

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a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la conducta por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA atribuida en el fallo materia de consulta. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a analizar la conducta reprochada al investigado en la sentencia consultada, no sin antes efectuar una precisión respecto de las injurias y acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás sujetos procesales, las cuales constituyen falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para ello se considera necesario citar completamente el párrafo del memorial adiado 20 de enero de 2011, incoado por el querellado ante el Juez Sexto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, del cual se extractaron las manifestaciones consideradas por la Sala de instancia como constitutiva de falta disciplinaria, veamos: “3.- Ha hecho carrera dentro de los operadores del derecho, entre ellos los señores JUECES, que la profesión nos vuelve INUTILES E INEPTOS para analizar cualquier circunstancia, por elemental que sea, que guarde alguna relación con el contexto matemático, hasta el punto de tornarnos incompetentes para la ejecución de las elementales operaciones aprendidas en la escuela primaria (sumaresta-multiplicación y división), razón por la cual, COMO LE OCURRE al señor JUEZ, ante la pobreza de análisis, acceden a la vía más fácil de calificar de improcedente los

trabajos y hechos expuestos por los demandantes, para el caso concreto, la LIQUIDACIÓN EFECTUADA y claramente explicada en detalle en el 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA texto de la demanda, por el hecho de no haber sido elaborada por un auxiliar de la justicia En concordancia, le solicito explicar las razones válidas y precisas por las cuales, la LIQUIDACIÓN efectuada y plasmada en la Prueba No. 5.- NO PUEDE TENER VALIDEZ LEGAL si la misma corresponde a la simple aplicación de elementales operaciones matemáticas ceñidas a la observancia de los parámetros pactados contractualmente, concretamente a la de la tasa de interés pacta exclusivamente como del 18% ANUAL, punto sustancial del proceso. ” (Sic). En reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues no se evidencia el animus injurandi en su

actuación, ni tampoco la entidad suficiente en sus afirmaciones para herir el buen nombre y honra del Juez quien ordenó la compulsa de copias génesis de estas actuaciones. Respecto del tipo normativo, es necesario agregar, en primer lugar, que el mismo expresamente hace referencia al autor de la falta disciplinaria, como quien profiere injurias o acusaciones temerarias contra los servidores públicos; entonces, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Situación que no ocurrió en este caso, donde el abogado solicitó aclaración de la Sentencia proferida por el Despacho de conocimiento, frente al caso de marras, pues a su parecer el Director del proceso no realizó la valoración 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA cautelosa de las pruebas allegadas al expediente, para expedir dicho pronunciamiento, donde se advierte además el interés del togado, no en cambiar el sentido del fallo el cual le había sido desfavorable, sino por el contrario se aclararan las razones por las cuales se descartaron algunas de sus argumentaciones y se hiciera un verdadero análisis de los supuestos fácticos

los cuales debían concitar la atención del Juez Civil, textualmente así lo expuso: “5.- Se entiende que dentro del contexto jurídico existen las que se denominan pruebas sumarias, es decir aquellas que no han sido controvertidas, pero, que, constituyen elementos aportados que fundamentan un aporte probatorio válido cuando la contraparte no las controvierte…En concordancia solicito al (la) señor (a) JUEZ proceda a ACLARAR si la LIQUIDACIÓN de nuestra parte se aportó, con los fundamentos normativos, explicativos y técnicos del caso, puede ser desechada por el simple hecho de que, la contraparte, para el caso la CAJA, se limitó a refutarla bajo el simple argumento de que la misma no ceñía a las matemáticas financieras, sin proceder a realizar las demostraciones respectivas que le dieran piso jurídico válido a sus conceptos e invalidaran un aspecto de puro resorte matemático, por esencia, amparado bajo el principio de exactitud.” (Sic). En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que la actuación del abogado LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, según la revisión del escrito por él radicado al interior del proceso civil traído en autos, no estuvo encaminado a injuriar o acusar temerariamente al Juez a cargo del caso, pues si bien los términos utilizados por el jurista no son los más técnicos ni jurídicos, no comportan la relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales orientadores de su recto oficio, pues las expresiones que han de

encajar en el marco típico de la sanción disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra, con la entidad de atacar la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201102687 01 (4006-12) ABOGADO: LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA De allí, que se requiere para configurar la falta imputada una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción la cual tenga la naturaleza o capacidad de menoscabar el deber jurídico; por tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos necesarios para adecuar un comportamiento a una acción penal. Bajo las premisas expuestas en precedencia, y valorados los medios de convicción arrimados al expediente, estima la Sala que las expresiones utilizadas en el escrito dirigido por el togado al Juez de conocimiento del asunto de marras, solicitando aclaración de la sentencia emitida en dicho asunto, el 15 de diciembre de 2010, no ostentan la entidad suficiente para tipificar la falta

enrostrada, por cuanto su escrito puso en conocimiento al Juez de la causa, en su consideración, la deficiente valoración probatoria obrante al interior del proceso litigioso por par

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