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CSDJ - F11001110200020110270001ADJUNTA20121214114349-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110270001ADJUNTA20121214114349-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02700 01 Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha.

Ref.: Consulta: Sentencia sancionatoria contra la

abogada CLARA LUCÍA MARTÍNEZ NIÑO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLARA LUCÍA MARTÍNEZ NIÑO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Según escrito adiado 2 de marzo de 2011, el señor GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ NARANJO, formuló queja disciplinaria contra la abogada CLARA LUCÍA MARTÍNEZ NIÑO, informando que, en su condición de representante legal del Conjunto Residencial La Alejandra V, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada para efectuar la recuperación de cartera morosa de los propietarios de las unidades residenciales, agregando que el día 13 de

septiembre del año 2008 la misma recibió la suma de $1.300.000, correspondientes a la casa 172 de propiedad del señor RAMIRO ACERO. 1 La Sala a quo estuvo integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien actuó como ponente y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que tan sólo se enteró del abono por la información que suministró el propietario, al momento de solicitar su estado de cuenta, toda vez que la denunciada no hizo entrega de tal suma.

Como consecuencia del incumplimiento del contrato, el mismo se terminó en debida forma, según acta de conciliación en equidad celebrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual la profesional se comprometió a cancelar el valor apropiado en trece (13) cuotas mensuales de $200.000, iniciando el 10 de noviembre de 2010 y terminando el 10 de diciembre de 2011. Informó que “la abogada no presentó reportes de su gestión al conjunto, y reiteradamente le mintió a la administración al informarles que los procesos contra los morosos ya estaban en una instancia judicial.”, omitiendo devolver la suma de $2.600.000, recibidos con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la

calidad de abogada de la denunciada, para lo cual se allegó al diligenciamiento la búsqueda en la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constatando que CLARA LUCÍA MARTÍNEZ NIÑO, identificada con la cedula de ciudadanía número 52022987, se encuentra inscrita como abogada y le corresponde la tarjeta profesional número 137341, la cual se encuentra vigente (fl. 24). Así mismo, se allegó al proceso certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. Según auto de fecha 1º de julio de 2011, se decretó la apertura de investigación en contra de la profesional, procediéndose a señalar como fecha, para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de noviembre de la citada anualidad, a la hora de las 11:00 a.m. (fl. 30), oportunidad en la cual no se pudo realizar por inasistencia de la investigada, procediéndose a su emplazamiento Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y declaratoria de persona ausente, según auto del 2 de febrero del año en curso, oportunidad en la que se le designó defensor de oficio.

Mediante proveído del 21 de marzo de 2012, se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el día 26 de junio de la presente anualidad, a la hora de las 8 a.m. (fl. 14), oportunidad en la cual se dio inicio a la misma con la lectura de la

queja, escuchándose a continuación a la profesional en versión libre, en la cual manifestó que los hechos referidos no corresponden a la realidad, por cuanto inicialmente fue contratada para prestar asesoría jurídica respecto de un inmueble destinado a un establecimiento de comercio. Agregó que igualmente fue contratada para realizar cobros prejurídicos, los cuales en efecto adelantó, suscribiendo acuerdos de pago y presentando las correspondientes demandas, dando cumplimiento al objeto para el cual fue contratada. Luego de reseñar situaciones personales y de salud, afirmó que el Conjunto no canceló sus honorarios profesionales y, teniendo en cuenta las situaciones por las cuales atravesaba, accedió a conciliar ante la Cámara de Comercio, advirtiendo que la suma de $1.300.000 corresponde a un adelanto recibido para iniciar los procesos ejecutivos. Aceptó expresamente haber recibido del señor DANILO ACERO la suma de $1.600.000, la cual no entregó a su poderdante, por cuanto estaba cansada de cobrar sus honorarios y de dicha suma tenía derecho a un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) del valor recaudado. La profesional solicitó la suspensión de la diligencia, a lo cual accedió la Magistrada Sustanciadora, señalándose como nueva oportunidad el 4 de julio de 2012 a la hora de las 11:00 a.m. El señor GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ NARANJO amplió la queja, afirmando que efectivamente en un principio le fueron encomendadas unas asesorías jurídicas, cuya remuneración se realizó en forma oportuna y, posteriormente, le

encomendaron los cobros ejecutivos de los deudores morosos, correspondientes a Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las casas 170, 56, 173 y 11, respecto de las cuales recibió honorarios profesionales pagados por los propietarios.

En relación con los dineros informó que el Consejo de Administración le entregó “la suma de $1.388.000.oo, y el día 19 de marzo de 2010, se pactó con la abogada que debía cancelar la suma de $1.720.000.oo que adeudaba al Conjunto; y la profesional solo consignó la suma de $420.000.oo, quedando un saldo de $1.300.000.oo que fueron entregados por el señor DANILO ACERO.” Agregó que en total la abogada adeuda la suma de $2.600.000, pero no se le cuestiona otra actuación irregular, como indiligencia o el incumplimiento de otros deberes. A continuación la profesional aceptó expresamente los hechos por los cuales fue investigada y una vez fue interrogada por la Directora de la audiencia sobre si sus afirmaciones implicaban una confesión de la falta, en la modalidad dolosa y por omisión, respondió afirmativamente, manifestando que aceptaba la incursión en falta contra la honradez profesional. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – PLIEGO DE CARGOS A continuación, la Magistrada, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la

conducta desplegada por la profesional, imputándole cargos por vulneración del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual puede encontrarse incursa en falta contra la honradez, prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, agravada por el numeral 4º Literal C del artículo 45 de la referida Ley. Como consecuencia de lo anterior, dando aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pasó el proceso al despacho para proyectar el fallo, sin realizar audiencia de juzgamiento, en virtud de la aceptación voluntaria de los cargos por parte de la profesional investigada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CENSURA a la abogada CLARA LUCÍA MARTÍNEZ NIÑO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación consagrada en el artículo 45

Literal C numeral 4º ibídem. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de Instancia que ninguna duda se tiene en torno a la real ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que la abogada desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido

en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Conjunto Residencial La Alejandra V, en virtud del cual le fueron pagadas varias sumas de dinero, de las cuales no hizo oportuna devolución a su representada. Concluyó la colegiatura afirmando que se encuentra plena prueba de la responsabilidad, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso, consistentes en las copias de los correspondientes recibos de pago y “En consonancia con lo anterior, ante la confesión de la incursión en las faltas a la honradez profesional, encontrando reunidos los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, será proferida sentencia sancionatoria […]”. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, teniendo en cuenta, como circunstancias de agravación, la trascendencia social de la conducta, dada implicación negativa para el ejercicio de la profesión y el perjuicio causado a la copropiedad, así como la utilización de los dineros, y como circunstancias de atenuación, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, careciendo la profesional de antecedentes disciplinarios y el haber entregado finalmente las sumas a su cliente. La providencia anterior fue oportunamente notificada a los sujetos procesales, sin haber sido recurrida, motivo por el cual arribó a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en consulta la sentencia proferida el día 12 de julio de 2012, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

II. Marco Normativo y Conceptual: El marco normativo que se debe tener en cuenta para resolver el recurso de apelación, se encuentra contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, falta por la que resultara sancionada la abogada inculpada, la cual prescribe: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, de conformidad con las pruebas allegadas, en especial la queja formulada por el señor GUSTAVO HERNÁN GÓMEZ NARANJO, los recibos de pago allegados al proceso y la manifestación expresa de la profesional investigada, en la cual aceptó haber recibido unas sumas de dinero con ocasión de la gestión profesional, consistente en realizar unos cobros Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídicos a los propietarios de los inmuebles del Conjunto Residencial La

Alejandra V. Aparece igualmente demostrado que, no obstante que la profesional recibió el dinero no lo entregó oportunamente, no obstante los requerimientos de su cliente y la conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual se comprometió a reintegrar los valores de los cuales se apropió en forma indebida, procediendo tan sólo a pagar la suma correspondiente con ocasión del presente proceso disciplinario, encontrándose demostrada en grado de plenitud probatoria, tanto la fase objetiva del injusto disciplinario, como la fase subjetiva de la misma, al no obrar prueba que tenga la capacidad de justificar la conducta desplegada, la cual fue aceptada en forma expresa por la investigada, al admitir los cargos irrogados. Al respecto, debe darse aplicación al precedente de esta Corporación, de conformidad con el cual la obligación del profesional de devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de la gestión jurídica encomendada, surge

desde el mismo momento en que los recibe, lo cual implica que debe entregarlos en forma inmediata, máxime cuando una vez cobró los valores de los demandados se sustrajo en forma consciente y voluntaria del deber de devolverlos, obrando en el plenario material suficiente para arribar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la inculpada. De cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho. En conclusión, la Sala estima que la disciplinada lesionó el deber de honradez que debe profesarse con los clientes, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, voluntariamente decidió no hacer entrega de los dineros cancelados producto del encargo profesional encomendado, proceder que debe ser reprochado por esta jurisdicción por Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configurar una clara trasgresión a los deberes profesionales de honradez debida al cliente.

En lo que corresponde a la sanción, la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en absoluto grave, consumado de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto de la no devolución de dichos dineros a

sabiendas que son ajenos y no propios; injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Sala de origen, habiéndose tenido en cuenta, como circunstancias de atenuación la aceptación de la conducta antes de la formulación de cargos, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios; razones más que suficientes por las que se confirmará la sentencia y la sanción impuesta, siendo esta la mínima prevista para la conducta desplegada. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLARA LUCÍA MARTÍNEZ NIÑO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación consagrada en el artículo 45 Literal C numeral 4º ibídem.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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