CSDJ - F11001110200020110270201ADJUNTA20120806145303-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110270201ADJUNTA20120806145303-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102702 01 Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: niega aplicación del non bis in ídem -confirma responsabilidad –disminuye el quantum de la sanción. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de UN (1) AÑO al abogado ALEXANDER GUEVARA PÉREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio de fecha 1º de febrero de 2011, el doctor JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ ALARCÓN, obrando en calidad de Secretario General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, remitió los “actos administrativos contentivos de la multa impuesta al doctor
ALEXANDER GUEVARA PÉREZ, con ocasión del incumplimiento parcial del contrato 1004 de 2009, cuyo objeto era “Representar a la Corporación ante los diferentes despachos judiciales y otras autoridades, en los procesos de carácter laboral y administrativo que cursen o llegaren a cursar ante los diferentes despachos judiciales en los cuales la Corporación sea parte.”” Allegó al informe copia de la Resolución No. 3319 del 7 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento parcial y se impone una multa en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 1004 de 2009”. Así mismo, remitió la Resolución No. 3849 del 13 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 3319 del 7 de octubre de 2010”. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO, quien actuó como ponente y ELKA VENEGAS AHUMADA. En la parte considerativa de la primera de las Resoluciones referidas se dejó constancia que “Mediante memorando CAR No. 20103116865 del 31 de agosto de 2010, la doctora Mónica Rocío Fonseca Páez, Funcionaria Grupo de Procesos (Subdirección Jurídica de la CAR), remite a la Secretaría General de la entidad, informe suscrito por la SUPERVISORA del contrato 1004 de 2009. Dra. Lucelly Rocío Munar Castellanos, indicando que el contratista ALEXANDER GUEVARA PÉREZ, dejó vencer dos términos para
sustentar recursos de apelación y presentación de alegatos de conclusión.” Así mismo, se dejó constancia que “[…] mediante memorando CAR 20103118355, nuevamente la Doctora Mónica Rocío Fonseca Páez, informa que el Dr. ALEXANDER GUEVARA PÉREZ, dejó vencer otro término para sustentar un recurso de apelación.” Es así como el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios, se refiere a las siguientes omisiones: 1.- Presentación extemporánea de los alegatos de conclusión dentro del proceso con radicado 2006-00224, acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter ambiental, promovido contra la entidad por el señor JOSÉ ALEJANDRO BARRETO ROA. 2.- Abstenerse de sustentar oportunamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia desfavorable a la entidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado No. 2008-0230, adelantado por MARCO ANTONIO ROJAS. 3.- No haber sustentado oportunamente el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, distinguido con el No. 20070503, adelantado por FREDY NOGUERA GAONA. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación obtenida en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la cual consta que ALEXANDER
GUEVARA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 74181237 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 107930, la cual se encuentra vigente (fl. 40). Se allegó igualmente el certificado de inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido el 29 de junio de 2011, por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 44). Por auto del 5 de julio de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibídem, el día 12 de agosto del año 2011, a la hora de las 9.00 a.m. En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, la cual se le puso de presente al investigado, a quien le realizaron las advertencias de ley y se escuchó en versión libre, afirmando que asumía su propia defensa y no realizaba confesión, por cuanto consideraba existían circunstancias que justificaban debidamente su conducta. Informó que se vinculó a la entidad informante, mediante cesión del contrato No. 1004/2009, cuyo objeto se cifraba en adelantar la gestión jurídica a favor de la Corporación, ante diferentes despachos judiciales en asuntos laborales – administrativos y demás que le fueran asignados, cuya ejecución se desempeñó con criterios de eficiencia y eficacia, hasta que se presentaron tres hechos que intentó subsanar. El primer expediente referido en el informe, era un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado contra la Corporación –de carácter laboralradicado número 2007-0050300, siendo actor FREDY NOGUERA GAONA, el cual arribó al Tribunal y “…por un error invencible, un error insuperable, desafortunadamente se me pasa la fecha de presentación del recurso de apelación, que presento el día 15 de septiembre, pero en realidad su fecha de vencimiento era el día 14 de septiembre, yo inmediatamente paso a avisar de esta situación a la supervisora del contrato.” Agregó que, como consecuencia de ello, solicitó el 1º de octubre de 2010 se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por haberse condenado a una entidad del Estado y superar la cuantía de 300 salarios mínimos legales vigentes, tal como lo previene el Código Contencioso Administrativo. Aseveró que el proceso tenía un alto grado de posibilidad de pérdida, por los precedentes proferidos en casos similares que correspondían a reestructuraciones administrativas, implicando que aún cuando se hubiera presentado oportunamente el recurso muy seguramente el resultado sería el mismo. Informó que solicitó a la Procuraduría coadyuvar la petición de surtir el grado de consulta, pero dicha petición no fue objeto de respuesta. El segundo expediente al cual se refiere el informe, corresponde al proceso de JOSÉ ALEJANDRO BARRETO ROA, quien demandó a la entidad en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2006-402, el cual cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera Subsección B-, proceso en el cual se pretendía la declaratoria de
nulidad de imposición de una multa por parte de la CAR en su función sancionadora administrativa, habiéndose presentado extemporáneamente los alegatos de conclusión, aseverando que tal actuación procesal es facultativa, valoración que se realiza de acuerdo con lo obrante en el expediente, destacando que existía concepto del Ministerio Público, solicitando mantener la decisión de primera instancia. En efecto, afirmó que “[…] ya vencido el término de los alegatos yo los presento el 6 de octubre de 2010, sin embargo dentro de este expediente sucede algo novedoso y es que se había presentado un recurso de reposición por parte del apoderado de la parte demandante contra el auto que daba traslado para alegar, al haber el Tribunal manifiesta su error por no haber dado traslado del recurso de reposición.” (Sic para lo transcrito). Agregó que, en tales términos, el Tribunal permitió la presentación de alegatos de conclusión, subsanando en consecuencia cualquier falencia presentada, en tanto finalmente fueron considerados oportunos al revivirse el término procesal. En torno al último expediente, correspondiente al proceso de MARCO ANTONIO ROJAS contra la CAR, en el mismo se buscaba la reliquidación de unos factores salariales en los que la entidad ha venido siendo condenada, afirmó que no sustentó oportunamente el recurso de apelación, razón por la cual peticionó igualmente la coadyuvancia del Ministerio Público para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó que con lo anterior, busca denotar que, pese a que en apariencia no se presentó actuación judicial, no existió intención dolosa de perjudicar a la
entidad, pues fueron tramitadas hasta el último momento las oportunidades judiciales que permitía el contencioso y no quedó ninguna actividad pendiente para proteger los intereses de la entidad, aportando como prueba un informe de fecha 28 de septiembre de 2010, para que se establezca -por parte del Magistradoel trabajo que se realizaba en la ejecución del contrato y del cual se desprende que sólo existió interés de cumplir adecuadamente la prestación del servicio. Señaló que en las gestiones administrativas realizadas por la entidad contratante le fue impuesta multa por valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, por su incumplimiento al deber funcional. En torno al funcionamiento de la CAR, señaló que existen varios abogados externos –en diferentes temas-, a quienes encomiendan la representación judicial de la entidad, se les hace entrega de los procesos, asignan un supervisor del contrato, la subdirectora jurídica realiza los poderes, los que se radican en los respectivos despachos judiciales, de ahí en adelante se realizan los trámites propios de cada uno de los procesos, correspondiéndole los administrativos de carácter laboral, los cuales eran significativos, en consideración a la realización de dos (2) reestructuraciones administrativas al interior de la entidad. Aseveró que en forma mensual se presentaban informes sobre las gestiones realizadas, habiéndose creado un sistema de gestión denominado ORION, del cual tenían una clave para introducir las actuaciones procesales realizadas. En torno a la actividad judicial, la misma correspondía a cada abogado en desarrollo del contrato, indicando el número de procesos en los
cuales representó los intereses de la entidad. Terminó su intervención preguntando al Magistrado sobre si en esta investigación aplica el principio del non bis in ídem, con fundamento en haber sido sancionado administrativamente por la entidad, con multa -equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contratoimpuesta por la entidad contratante por la violación a un deber funcional como abogado. Con fundamento en lo anterior afirmó que en el proceso se encuentran las dos Resoluciones correspondientes a la imposición de la sanción, dando lectura al artículo 9º de la Ley 1123 de 2007. A continuación solicitó la práctica de pruebas, consistentes en oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con el fin que informara en cuantas oportunidades la entidad fue sancionada con ocasión de las reestructuraciones realizadas al interior de la entidad, así como certificar en cuantos procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido condenada en el tema de liquidación de pensiones, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber incluido la totalidad de los factores salariales, deprecando esta certificación desde el año 2007 en adelante. Así mismo, solicitó se oficiara a la entidad contratante para que enviara copia del recurso de reposición, junto con todos sus anexos, presentado contra la Resolución No. 3319 del 7 de octubre de 2010, en el cual reposan las actuaciones realizadas al interior de los procesos a que se refiere el informe. Aseveró que el objeto de la prueba consiste en determinar que con absoluta
independencia de la presentación oportuna de los recursos la entidad hubiera sido condenada, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales que existían sobre el objeto de los procesos. El Magistrado sustanciador decretó, de acuerdo con los principios de procedencia y conducencia de la prueba, la segunda prueba solicitada por el investigado, referente a los antecedentes de la sanción impuesta al abogado, negando el medio de convicción consistente en oficiar a la entidad para obtener los precedentes jurisprudenciales referidos a casos fallados con antelación, proveído contra el cual el investigado no interpuso recurso alguno, al estimar adecuado el pronunciamiento del Despacho. En torno a la solicitud de decretar la terminación del proceso, con fundamento en la existencia de sanción administrativa impuesta al investigado, en virtud del principio del non bis in ídem manifestó el Magistrado que sería resuelta al momento de realizar la calificación jurídica de las conductas del profesional. A continuación se decretaron pruebas de oficio, suspendiéndose la diligencia para la aducción de las pruebas decretadas, señalando como fecha para su continuación el 6 de octubre de 2011, a la hora judicial de las 3.30 p.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo, por cuanto la información solicitada no fue oportunamente allegada, fijándose como nueva fecha el 31 de octubre siguiente a la hora de las 10 a.m., la cual fue reprogramada para el 24 de enero de 2012 a las 9.30 a.m. Reanudada la audiencia, procedió el despacho a pronunciarse sobre la
solicitud de dar aplicación al artículo 9º de la Ley 1123 de 2007, referido a la terminación del proceso en virtud del principio del non bis in ídem, negándola y procediendo a analizar la situación fáctica y los antecedentes procesales. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia el director del proceso procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, de cara al catálogo de faltas disciplinarias previstas en el Estatuto Deontológico del Abogado, previa valoración de las pruebas allegadas, las cuales relacionó, dando lectura a las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARy el profesional investigado, procediendo a formular cargos en contra del mismo, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en forma de culpabilidad culposa. La situación fáctica en la cual se fundamentó el pliego de cargos consistió en que el abogado asumió, con sujeción al contrato de prestación de servicios profesionales No. 1004/2009, la representación judicial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, en su calidad de demandada, al interior, entre otros procesos, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por JOSÉ
ALEJANDRO BARRETO ROA (Rad. 2006-0224); MARCO ANTONIO ROJAS
(Rad. 2008-0230) y FREDY NOGUERA GAONA (Rad. 2007-0503), advirtiéndose indiligencia en los respectivos procesos.
En efecto, se allegó al proceso prueba de conformidad con la cual se estableció que en el primer proceso referido, el profesional presentó extemporáneamente los alegatos de conclusión propios de la segunda instancia, al atenderse la alzada deprecada contra el fallo proferido por el A Quo, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de junio de 2010, declarándose no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, accediéndose a las pretensiones de la parte actora, sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, según memorial del 12 de julio de 2010. Es así como el 3 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado -por el término de tres (3) díaspara sustentar el recurso de apelación, obrando memorial del 15 de septiembre de la citada anualidad, suscrito por el profesional del derecho investigado, no obstante, por auto del 24 de septiembre siguiente, se declaró desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, por extemporaneidad en la presentación de los alegatos de conclusión. El 3 de octubre de la misma anualidad, el profesional solicitó revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, lo cual fue negado el 15 de los mismos mes y año, por cuanto quien concede la alzada es el juez de primera instancia cuando se demuestra que la demandada no ejerció defensa alguna, lo que no ocurrió en el proceso que ocupa la atención de la Sala. En relación con la segunda acción, el cargo se fundamentó en la omisión del profesional en sustentar oportunamente el recurso de apelación que formuló
contra la sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la entidad, toda vez, se corrió traslado por el término de diez días para alegatos de conclusión, profiriéndose sentencia de 30 de junio de 2009, apelada por el actor, según memorial del 13 de julio siguiente. El 22 de febrero de 2010, el abogado allegó memorial poder otorgado por la entidad demandante, corriéndosele traslado para sustentar el recurso, según providencia del 24 de junio de la misma anualidad, con escrito del 6 de agosto siguiente allegó las alegaciones correspondientes, dejándose constancia secretarial -12 de octubre de 2010que las mismas fueron adosadas extemporáneamente al proceso por el apoderado judicial de la CAR, quien posteriormente renunció al poder conferido por la entidad. En torno a la tercera acción de nulidad, se sustentó la imputación en la situación fáctica consistente en haberse abstenido, al parecer injustificadamente, de sustentar el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada, mediante apoderado por FREDDY NOGUERA GAONA, circunstancia por la cual fue declarado desierto y dispuesta la firmeza de la condena impuesta a su representada. En efecto, al hacer el recuento de las actuaciones procesales obrantes en el expediente, se constató que se dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 2010, adversa a la entidad, ordenando reliquidar en debida forma la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales, decisión contra la cual el profesional presentó recurso de apelación según
memorial del 27 de mayo de 2010. En auto del 4 de junio de 2010 el A Quo concedió la alzada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de junio de la citada anualidad, corrió traslado -por el término de tres (3) díaspara efectuar la sustentación del mismo, sin que ello se hiciera oportunamente ante el silencio guardado por el apoderado, por lo que el mismo se declaró desierto, según auto del 19 de agosto de 2010. Posteriormente, mediante memorial de fecha 4 de octubre de la misma anualidad, solicitó conocer la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, lo cual fue negado por el Tribunal Administrativo. Consideró el Magistrado que las omisiones referidas en precedencia implicaron que la entidad contratante, mediante Resolución No. 3319 del 7 de octubre de 2010, decretara el incumplimiento parcial del contrato y se impuso multa, acto administrativo que fue confirmado, al momento de resolver el recurso de reposición, según Resolución No. 3849 del 13 de diciembre de 2010, asistiéndole razón a la entidad al disponer compulsar copias ante esta jurisdicción a efectos de investigar las faltas disciplinarias en que puede encontrarse incurso el profesional. Estimó que hasta este momento procesal no son válidas las exculpaciones del profesional del derecho, si se tienen en cuenta las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios profesionales. A continuación se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó recepcionar la declaración de la doctora LUCELLY ROCÍO DE LAS MERCEDES MUNAR CASTELLANOS, quien tenía a su cargo la supervisión
del contrato de prestación de servicios celebrado con el investigado, prueba que fue decretada por el despacho, recibiéndose en la misma audiencia. La declarante informó que laboraba en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en el cargo de Profesional Especializada, siendo su función principal la representación judicial de la entidad en los procesos adelantados en su contra. Afirmó haber sido designada como supervisora del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el disciplinado, a quien se le asignaron aproximadamente 32 procesos, habiendo el profesional dejado vencer los términos en tres de ellos, lo cual informó a la Subdirectora Jurídica y a la Secretaria General. En relación con la forma como tuvo conocimiento del vencimiento de los términos judiciales, indicó que fue por informe rendido por los dependientes judiciales adscritos a la CAR, en consideración a que la supervisión se centra en verificar el cumplimiento del contrato, afirmando que el investigado adujo como exculpación una calamidad doméstica, en tanto se le habían presentado distintas situaciones con su familia que le habían impedido estar pendiente de los procesos. Afirmó que las condenas realizadas a la entidad en los procesos en los cuales dejó vencer los términos, fueron cuantiosas, aclarando igualmente que la gestión de un abogado no garantiza el éxito de un proceso. Procedió el Magistrado sustanciador a revisar la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, señalando como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 28 de febrero de 2012, a la hora de las 5.00 p.m.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia de juzgamiento realizada en la fecha indicada, el investigado presentó sus alegatos de conclusión, aseverando que mediante Resolución No. 3319 de 2010 y, posteriormente, con la No. 3849 del 13 de diciembre de 2010 se resolvió el proceso sancionatorio adelantado en su contra, por incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1004/2009, el cual culminó con imposición de multa, deprecando se diera aplicación al principio del non bis in ídem. Reiteró lo manifestado en su anterior intervención procesal, en el sentido de que con el vencimiento de los términos, en los casos específicos, no se generó un perjuicio para la entidad, por cuanto en relación con las reestructuraciones de personal que se presentaron, existía un altísimo precedente de condenas, razón por la cual se tenía presupuestado en un cincuenta por ciento (50%) la pérdida de los procesos. Solicitó que, al momento de proferirse la decisión, se tenga en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia adiada 16 de abril de 2012, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de UN (1) AÑO al abogado ALEXANDER GUEVARA PÉREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al abogado, toda vez que fue indiligente en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra su procurada judicial CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA instaurados por JOSÉ ALEJANDRO BARRETO ROA,
MARCO ANTONIO ROJAS y FREDY NOGUERA GAONA, respectivamente. Procedió al análisis de cada uno de los procesos referidos, concluyendo en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FREDY NOGUERA GAONA –Radicado No. 2007-0503que “[…] ciertamente el abogado GUEVARA PÉREZ, omitió sustentar en término la apelación formulada contra la sentencia en contra de su prohijada, pretermisión que le costó ser declarado desierto el recurso, y con ello la inmediata firmeza del fallo desfavorable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.” (Sic para lo transcrito). En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por JOSÉ ALEJANDRO BARRETO ROA, Radicado No. 200600224, concluyó que “el supuesto fáctico de la falta endilgada, encuentra total concreción material en la conducta omisiva del encartado al pretermitir alegar en la oportunidad procesal concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de alzada, alegatos que debían estar orientados en suplicar al Ad Quem mantener incólume la decisión absolutoria de la entidad
que representa.” Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de MARCO ANTONIO ROJAS BAQUERO contra la CORPORACIÓN, concluyó que efectivamente el encartado omitió sustentar el recurso de apelación, conducta por la cual se confirmó la sentencia condenatoria impuesta a la entidad. Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar indiligente del contratista, en consideración a que las obligaciones del profesional se encontraban claras en el contrato de prestación de servicios y no se presentó una circunstancia con la capacidad de justificar la conducta omisiva. En relación con la solicitud de aplicación del non bis in ídem, fundamentada en la situación consistente en que por análogos hechos fue objeto de sanción pecuniaria por la multa impuesta por la CORPORACIÓN contratante, aseveró que se trababa de investigaciones autónomas, considerando que “se surte independientemente de otras acciones que surjan del obrar del investigado, en cuanto que la finalidad de este disciplinario es sancionar por vía jurisdiccional las conductas que desconozcan los deberes profesionales que se demanda y el referido al acto administrativo, comporta una sanción de carácter administrativo con origen en el contrato de prestación de servicios ajustado.” Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo al poderdante, la naturaleza pública de la entidad para la cual prestaba sus servicios profesionales y como circunstancia de atenuación del
quantum de la sanción que el profesional carece de antecedentes disciplinarios. La providencia en cuestión fue notificada en legal forma, procediendo el investigado a interponer oportunamente el recurso de apelación, según escrito obrante a folios 145 y siguientes del expediente. APELACIÓN En el escrito por medio del cual el investigado corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación, previo recuento de la situación fáctica que originó la investigación, solicitó la revocatoria del fallo en aplicación del artículo 9º de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio del non bis in ídem, con fundamento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, previo proceso administrativo, le impuso sanción “que tiene carácter disciplinario o de represión frente a conductas que se desarrollan por la no sustentación de los recursos. Es decir esta conducta se sanciona por la entidad pública en ejercicio de sus competencias y tiene carácter vinculante, lo que pondría al aquí implicado en una situación de desventaja frente a la administración de justicia, ya que al haber sido derrotado en juicio, no tendría que ser requerido nuevamente, pues los hechos ya fueron objeto de censura.” Aseveró igualmente que las dos condenas proferidas en contra de la entidad representada tenían una alta probabilidad de ser falladas de esa manera, tal como lo advirtió en el análisis de riesgo presentado ante la Corporación, en consideración que por los mismos hechos, derivados de la reestructuración de la planta de personal y de la aplicación del régimen de transición pensional, se había condenado, “por tanto el pago de las mismas se
encontraba establecido como realidad jurídica de la autoridad ambiental, prueba de esto obra en la página seis de la Resolución 3319 de 2010 […]”. Con fundamento en lo anterior, aseveró que no haber sustentado los recursos de apelación se tenía como un mecanismo de defensa, toda vez que el precedente de condena por los mismos hechos era muy alto y con ello se haría menos gravosa la situación de la entidad al momento de hacer efectivas las condenas. Discrepó igualmente de la sanción impuesta, aseverando que no se partió del mínimo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose un (1) año, sin tener en cuenta que la norma establece seis (6) meses “y su dosificación es excesiva en cuanto la no sustentación de los recursos interpuestos, no tiene trascendencia social, no existió un perjuicio que no fuera previsto por la entidad representada, quien tenía altas posibilidades de condena y las modalidades y circunstancias no fueron ocasionadas con intención dolosa sino bajo la modalidad culposa y que la inactividad también puede ejercerse como una estrategia de defensa.” Es así como introdujo como pretensión principal la revocatoria del fallo sancionatorio y, en forma subsidiaria, la correcta adecuación de la sanción, aplicando principios de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del Acuerdo No.
075 de 20112, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de 2 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en prime
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