CSDJ - F11001110200020110270301ADJUNTA20141002094905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110270301ADJUNTA20141002094905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para el cual fue contratado. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102703 01 (9423-19) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO ARIAS OROZCO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta el 17 de marzo de
2011 por el señor LUIS FELIPE LEAL SUÁREZ, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, a quien confirió poder para asumir su representación dentro de dos procesos: i) un ejecutivo radicado bajo el No. 19980.1124, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá contra Cecilia Márquez de Bohórquez, y ii) un abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado con el No. 20064180, instaurado contra Alirio Urrea ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá; asuntos archivados en cada uno de los estrados judiciales, por la falta de gestión de su apoderado, de quien nunca obtuvo informe sobre el estado de la labor encomendada (fls. 1 a 3 c. o primera instancia). Con el escrito, el quejoso allegó los siguientes documentos: Copia del poder conferido para actuar ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 1998-1124. (fl. 4 c. o primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ Copia del poder conferido para actuar ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado entablado contra Alirio Urrea Duarte y Otros (fl. 5 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición abogado de DIEGO ARIAS OROZCO (fl.8 c. o.
primera instancia) la Magistrada instructora a través de auto del 1 de junio de 2011 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 c. o primera instancia). 3.- La funcionaria de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 2 de julio de 2013, contando con la asistencia del disciplinable y del quejoso Luis Felipe Leal Suárez. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1.- Iniciada la audiencia por parte de la Magistrada de conocimiento, se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Felipe Leal Suárez, quien sostuvo haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con Juan Pablo Rocha Martínez, quien fungía como Gerente de Activacrédito Ltda., empresa dentro de la cual el abogador DIEGO ARIAS OROZCO se encargaba de realizar las gestiones en los Juzgados. Refirió el quejoso que los asuntos encomendados consistían en un proceso ejecutivo y el pago de arriendo porque se fueron y le dejaron el apartamento abandonado; y otro ejecutivo por pago de arriendo contra Cecilia Márquez de Bohórquez por $48.000.000.00, pues ella duró un año en la bodega y le tocó sacarla con la Policía. Indicó el querellante que le confirió los respectivos poderes al inculpado, pactando y cancelando honorarios por la suma de $800.000.00, los cuales pagó en su totalidad al dueño de la Oficina Juan Pablo Rocha, manifestando además que allí era donde contactaba a su apoderado, quien podía
comunicarse con el a su teléfono celular, pero nunca tuvo información de los procesos (Record 8.02 a minuto 14.28 cd 1). 3.2.- Acto seguido la funcionaria de instancia confirió el uso de la palabra al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, quien argumentó haber celebrado contrato verbal con Juan Pablo Rocha, Gerente de Activacrédito Ltda., en virtud del cual estaba encargado de tramitar los procesos asumidos por la sociedad, pero luego se desvinculó de la empresa, sin tener acceso a ninguna clase de honorarios. Adujo el investigado haber acordado con el señor Juan Pablo Rocha adelantar los mencionados procesos judiciales mientras estuviera trabajando para Activacrédito, pero nunca le cancelaron los honorarios correspondientes a los casos del quejoso, asumió ser responsable en la medida de confiarse de la situación, pues cuando se retiró de la empresa el Gerente le presentó al colega encargado de sustituirlo en los procesos, los cuales dejó firmados pero no revisó los expedientes, para verificar si efectivamente se habían realizado las sustituciones. Añadió el implicado que se retiró de la empresa desde el año 2010 y finalizando el año 2011 se encontró con el denunciante, quien manifestó desconocer el estado de los procesos, pero desafortunadamente no pudo encontrar los procesos ni volver a contactarlo, sino hasta cuando le llegó el telegrama de la Sala de primera instancia (Record 15.18 a 21.44 cd 1). 4.- La Magistrada de instrucción continuó la audiencia el 28 de agosto de 2013, con la asistencia del abogado inculpado y del quejoso. No compareció
el representante del Ministerio Público. 4.1.- La funcionaria de instancia dio curso a la práctica de pruebas, escuchando en declaración al señor Juan Pablo Rocha Martínez, quien señaló que hizo parte de la Junta Directiva de Activacrédito Ltda., sociedad anónima dedicada al aval de títulos valores, recuperación de cartera, entre otros. Manifestó el mencionado testigo que distinguía al acusado hacía más o menos cinco años, porque éste llegó a la oficina cuando fungía como Gerente de Activacréditos, le colaboraba a su hermano y llevaba uno o dos negocios, pero desconocía el tipo de contrato o la vinculación laboral o los asuntos concretos tramitados por el disciplinable; añadió que recibió un dinero de manos del quejoso, el cual entregó al abogado ARIAS OROZCO, pero no recuerda el monto, suma cuya devolución debió efectuar al señor Leal Suárez. Precisó que para el año 2010, cuando el investigado se retiró de la empresa, el quejoso asistió en varias oportunidades a las instalaciones de Activacrédito Ltda., indagando sobre sus procesos, para lo cual trataban de comunicarse con el abogado ARIAS OROZCO, pues hubo requerimientos de algunas personas por la misma causa en otros asuntos a su cargo. Concluyó el declarante que no asesoró al quejoso en la elaboración del escrito de queja (Record 2:18 a minuto 14.14 cd 2) 4.2.- En ampliación de su queja, el ciudadano Luis Felipe Leal Suárez, manifestó que la empresa representada por Juan Pablo Rocha le regresó un
dinero, por el cual suscribió un recibo (Record 6.51 a 7.49 cd 2) El denunciante allegó la siguiente documentación: Constancia de entrega de documentos al señor Juan Pablo Rocha Martínez de fecha 12 de febrero de 2008 (fl. 66 c. o primera instancia). Poder conferido por el señor Luis Felipe Suárez y la señora Flor Ángela Villate, a favor del abogado DIEGO ARIAS OROZCO, con actos de autenticación (fl. 67 c. o primera instancia). Contrato de promesa de venta de lote suscrito el 14 de mayo de 2007 entre Alirio Urrea Duarte y Luis Felipe Leal Suarez (fl. 68 y 69 c. o primera instancia). Certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria No. 157-34501 de FUSAGASUGA (fl. 70 y 71 c. o primera instancia) Póliza de caución judicial de la empresa Liberty Seguros S.A. con destino al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (fl. 72 c. o primera instancia) Letra de cambio por valor de $8.000.000 a favor de Luis Felipe Leal. (fl. 73 c. primera instancia) 5.- La Magistrada de instancia reanudó la audiencia la cual contó con la asistencia del abogado investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. La operadora de justicia de conocimiento incorporó a la actuación copia de algunas piezas de los expedientes del proceso de restitución de inmueble arrendado de Luis Felipe Leal Suárez contra Alirio Rueda Duarte que cursó
en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá y del expediente del proceso ejecutivo No. 19980.1124 de Luis Felipe Leal Suárez contra Flor Ángela Villate de Leal tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 102 a 113 y 138 a 163 c. o primera instancia). 5.1.- la Magistrada instructora prosiguió la actuación con la calificación jurídica provisional tipificando el proceder del disciplinable en la falta al deber de la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señalando que el abogado inculpado presuntamente incurrió en descuidó y abandonó de las gestiones encomendadas. La funcionaria de primer grado arribó a esa conclusión provisional porque en el proceso ejecutivo No. 1998-01124, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el abogado ARIAS OROZCO allegó el poder conferido por el señor Leal Suárez, y no procuró la notificación del extremo pasivo, situación por la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que no recurrió en tiempo debido al descuido, de suerte que cuando se percató de la decisión del Juzgado, promovió un incidente de nulidad que fue rechazado de plano por improcedente. De otra parte, en lo que respecta al proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2006-4180, tramitado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, el abogado ARIAS OROZCO allegó el poder para actuar y en efecto
le fue reconocida personería jurídica, pero ninguna actuación adicional se observa, ocasionando igualmente que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. La imputación se efectuó a título de culpa. (Record 10:17 a 19.26 cd 3) 6.- El 6 de noviembre de 2013, la funcionaria de instancia llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el abogado DIEGO ARIAS OROZCO en uso de la palabra manifestó que actúo en el conocimiento de algunos asuntos del denunciante, mediante un contrato de prestación de servicios con el señor Juan Pablo Rocha Martínez, quien fungía como representante legal de Activacrédito Ltda., y a nombre de dicha empresa, contrataron sus servicios; precisó que no fue con Activacrédito, sino con Activacheque Ltda.; adujo haberse retirado de la mencionada compañía en mayo de 2010, posteriormente el señor Rocha Martínez le resolvió el contrato de prestación de servicios que había suscrito con el señor Luis Felipe Leal. Indicó el abogado acusado haberse enterado que los honorarios fueron pactados en el 50% de lo que se recuperara de los procesos, pero desde mayo de 2010 hasta la notificación del presente proceso disciplinario no tuvo contacto alguno con el señor Leal, sólo después de transcurrido un tiempo se cruzaron por la calle con éste quien le comentó que el señor Rocha no daba razón de los procesos; sin embargo, el quejoso si tuvo contacto con aquel, como representante legal de Activacrédito. Adujo el investigado que cuando se retiró de Activacheque Ltda., se fue
convencido de que Juan Pablo Rocha haría sustitución de los poderes con el abogado que había ingresado en su reemplazo, y en ningún momento le comunicaron lo contrario. Señaló que infortunadamente las dos causas estaban prescritas, tanto la acción ejecutiva del Juzgado 12 Civil del Circuito como el proceso de restitución del Juzgado 48 Civil Municipal, razón por la cual considera que no hubo daño; obró de buena fe confiado en que Juan Pablo Rocha había hecho las sustituciones pero nunca las hizo y tampoco le transmitió ninguna información al señor Leal, tan solo para instaurar la denuncia disciplinaria en su contra (Record 1.15 a 6.42 cd 4) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, el profesional del derecho descuidó y abandonó los procesos ejecutivo y de restitución, así se evidenciaba de la prueba recaudada, en relación al primero (ejecutivo) no estuvo al tanto de su avance y ello le impidió conocer el proferimiento de la decisión del 29 de mayo de 2009 que ordenó requerir a la parte actora para efectuar la notificación en debida forma a los ejecutados; tampoco conoció la de
terminación por desistimiento tácito del 17 de noviembre del mismo año 2009 y menos hacer uso de la oportunidad de recurrir el referido pronunciamiento, y a pesar de que intentó dejar sin valor y efecto la decisión que declaró el desistimiento tácito, haciendo uso de la figura procesal de la nulidad, la misma era improcedente y por tanto no tuvo eco en el Juzgado de instancia, que a juicio de esta Sala, solamente ejecutó para tratar de menguar su evidente responsabilidad en lo ocurrido, cuando nada hizo para tratar de vincular al proceso a la parte demandada y con ello acatar la orden que le impartió el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá. Y en lo que atañe al proceso de restitución de inmueble arrendado, limitó su actividad profesional a radicar el poder que le daba vía libre para intervenir en el asunto, con lo cual ocasionó que este asunto también culminara con el decreto de archivo por desistimiento tácito. Para la Colegiatura a quo, los asuntos fueron descuidados y abandonados, terminando los mismos con desistimiento tácito declarados en autos del 17 de noviembre de 2009 y 14 de julio de 2010, respectivamente, por la inactividad que registraban, pese a que en el ejecutivo se requirió al investigado para impulsar el proceso notificando a la parte demandada, carga que éste no cumplió. El profesional descuidó el proceso ejecutivo y abandonó el de restitución, en tanto que en relación con el primero no estuvo pendiente de su avance y se itera, ello le impidió conocer el proferimiento de las decisiones adoptadas por
el Juez de conocimiento, con tan mala suerte que para cuando se aprestó a revisar el asunto, se encontró con la noticia que existía decisión de desistimiento tácito y había precluído la posibilidad de recurrirla (fls. 169 a 1925 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de mayo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 16 de mayo de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 142995 de fecha 19 de junio de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable registra una sanción de censura impuesta el 27 de noviembre de 2013 (folios 16 y 17 c. o segunda instancia). 4.- El representante del Ministerio Público guardó silencio y el disciplinable no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que DIEGO ARIAS OROZCO está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.267.359 y con tarjeta profesional vigente No. 98072
(folios 6 y 8 c. o. primera instancia). 3.- De la falta imputada Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, según acta de inspección judicial realizada al referido proceso ejecutivo (fls. 122 a 131 c. o. primera instancia) el otorgamiento de poder el 27 de febrero de 2009 al abogado DIEGO ARIAS OROZCO para intervenir dentro del proceso ejecutivo No. 1998-01124 de Luis Felipe Leal Suárez contra Cecilia Márquez de Bohórquez y Otros, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual le fue reconocida personería para actuar el 20 de marzo de 2009 (fl. 155 del proceso ejecutivo). Por auto del 29 de mayo de 2009, el referido despacho judicial ordenó remitir nuevos telegramas para proceder a notificar a todos los demandados y finalmente, el 17 de noviembre de 2009 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, la cual adquirió fuerza ejecutoria sin que fuera objeto de recursos por el abogado investigado (fl. 160 proceso ejecutivo). Luego, el 13 de abril de 2010 el abogado DIEGO ARIAS OROZCO promovió incidente de nulidad contra el auto del 9 de diciembre de 2009 por el cual se decretó el desistimiento tácito, petición rechazada de plano en decisión del 7 de mayo de 2010 por no estar fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 140 del C. de P. C., (fl. 1 cuaderno No. 2 proceso ejecutivo)
De otra parte, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2006-4180, instaurado por Luis Felipe Leal Suárez contra Alirio Urrea Duarte, Margarita Contreras y Carlos Octavio Vargas Castillo, tramitado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de febrero de 2008 el señor Luis Felipe Leal Suárez confirió poder al abogado DIEGO ARIAS OROZCO para continuar con el proceso, siéndole reconocida personería para actuar en auto del 3 de marzo de 2008 (proceso ejecutivo No. 2006-4180). A través de auto del 5 de mayo de 2010, el aludido Juzgado requirió a la parte activa para que procediera a notificar a la parte demandada dentro de los 30 días siguientes so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, y luego por auto del 14 de julio de 2010 se decretó la terminación del proceso por esa causal (proceso ejecutivo No. 2006-4180). Así las cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado DIEGO ARIAS OROZCO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en razón a que de las actuaciones reseñadas se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho ARIAS OROZCO descuidó y abandonó los procesos ejecutivo y de restitución, pues no dio cumplimiento
a las órdenes impartidas por cada uno de los Despachos ante los cuales asumió la representación del aquí quejoso. 4.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente con la cual obró el implicado, como quiera que habiendo aceptado el mandato del señor Luis Felipe Leal Suárez para asumir su representación dentro de los procesos ejecutivo y de restitución de inmueble, si bien adujo haberlo aceptado en virtud de su vínculo con Activacrédito, la cual feneció en el año 2010, no lo es menos que en relación a las actuaciones adelantadas
en cada uno de los despachos judiciales, no comunicó su dimisión, continuando vigente su vinculación a las diligencias, lo cual se extendió hasta el momento en el cual los despachos decretaron la terminación por desistimiento tácito, en los referidos procesos. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado DIEGO ARIAS OROZCO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. 5.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber
de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, debía ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder, procurando velar por los intereses del quejoso; no obstante, ninguna diligencia adelantó. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado DIEGO ARIAS OROZCO, deviene razonable el reproche disciplinario y aunque éste no registra antecedentes disciplinarios (fl. 163 c. o. primera instancia) teniendo en cuenta que se trató de dos hechos de indiligencia, pues fueron dos gestiones las que le fueron confiadas por el quejoso Luis Felipe Leal Suárez, por lo cual se entiende que la sanción atribuida se encuentra ajustada al proceder indiligente imputado.
De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido. Así mismo, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario, pues su omisión conllevó tardanza injustificada y perjuicios económicos a su mandante, los cuales no pueden ser desconocidos, como quedó demostrado en el plenario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado DIEGO ARIAS OROZCO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada proferida el el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO ARIAS OROZCO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DIEGO ARIAS OROZCO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.267.359 y con tarjeta profesional vigente No. 98072, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial