CSDJ - F11001110200020110270801ADJUNTA20140128143256-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110270801ADJUNTA20140128143256-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201102708 01 Aprobado en Sala No. 02 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con Censura al abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía impulsado contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoderen el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, el demandante, Dr. GUILLERMO OYOLA HERAZO en escrito presentado el 20 de septiembre de 2010 realizó imputaciones deshonrosas contra el titular del citado despacho judicial, Dr. Richard Navarro May, quien mediante auto del 12 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, ordenó expedir copias del alegato para que se investigara al profesional del derecho.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del Dr. GUILLERMO OYOLA HERAZO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.036.007 y Tarjeta Profesional No. 13543 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 28 de junio de 2011, se abrió la investigación y se fijó el 4 de octubre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, luego de transcurridos 3 días para justificar su ausencia, se emplazó2, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio3. El 9 de julio de 2012, con la presencia del defensor, se inició la audiencia, con la lectura de las piezas procesales que soportan la queja y posteriormente, el apoderado solicitó se intentara localizar al disciplinado 2 Fl. 38 3 Se nombró al Dr. Alejandro David Posada Zabala. para que explicara su comportamiento; de otro lado, indicó que todos los procesos disciplinarios deben basarse en los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad y, en este caso, debe analizarse si se ha incurrido en conducta de las características antes mencionadas, pues no toda exclamación o frase que se haya expresado tiene la capacidad de vulnerar la honra o el buen nombre del funcionario público. El 20 de marzo de 2013 se llevó a efecto la segunda sesión, con la asistencia del defensor, quien insistió a la Seccional tuviera en cuenta los principios mencionados en la anterior audiencia, procediéndose por la Magistrada
formular cargos al investigado y a decretar varias pruebas. FORMULACIÓN DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor GUILLERMO OYOLA HERAZO, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio, en especial el escrito del 20 de septiembre de 2010, por medio del cual interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de ese mismo mes y año, se infiere que el Dr. OYOLA HERAZO para sustentar su inconformidad con el auto mandamiento ejecutivo utilizó términos con los cuales pudo afectar el debido respeto a la administración de justicia y las autoridades administrativas, pues afirmó: “Con exactitud, aquí el paso de lo jurídico a lo antijurídico se da en virtud de las sucesivas y sistemáticas falsedades ideológicas nutridas por esas contradicciones ilícitas elucubraciones con el fin de sostener como ajustada a Derecho tan insostenible providencia antijurídica. Al eludir esa realidad y para poder hacerlo ¿simulando? Correcta administración de justicia ¿para hacerse con impunidad?, el honorable Juez resulta reeditando el proceso ordinario causante de dichos títulos ejecutivos. En semejante cúmulo de falsedades ideológicas propias de las teorías especulativas y aun de ambiciosas actitudes adivinatorias por supuesto no comprometidas con la verdad ni con la viabilidad, son y resultan por ello
mismo nocivas y exóticas en esta clase de proceso y en cualquier otro. Sobre todo cuando son protagonizadas por el respectivo funcionario administrador de justicia. Como se observa a simple vista y lectura, el auto llega al peligroso y funesto extremo de apoyarse en normatividad no pertinente ni aplicable al caso. Esa argumentación falsa e ilícita de modo insoslayable es y resulta antípoda y desnaturalizante de Verdad, la Justicia y Socioeconómica y por lo tanto a la Correcta Administración de Justicia”. “Señor Juez: si usía (sic) practica empatía con relación al suscrito, lo cual os imploro efectuar, podremos coincidir en que es asaz difícil excluir dolo también en esta otra vía de hecho. ¿Qué por qué? Porque es imposible que usía haya inaplicado que en casos como éste, que esa norma –tal cual en ese párrafo usted mismo lo ha entendido, interpretado y expresadose refiere a la ejecución para obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios y no a la obligación de hacer referida a mi reintegro. ¿Por qué entonces ha protagonizado semejante e inexcusable ignorancia de la Ley en virtud de NO DICTAR MANDAMIENTO EJECUTIVO
de PAGO sino MANDAMIENTO EJECUTIVO por OBLIGACIÓN DE HACER?
Todo apunta a responder que “incurrir” en esta otra falsedad ideológica le era preciso para poder “fundamentar” la otra monumental de proferir MANDAMIENTO EJECUTIVO por OBLIGACION DE HACER en lugar de
proferir MANDAMIENTO EJECUTIVO de PAGO”. “Señor Juez: Su abusiva obsesión –adversa a la correcta administración de justicia, a mi y a mi sufrida familiaigual vertida en su perniciosa frase para que previo al debate propio del proceso ejecutivo, lo ha determinado, otra vez, a plantear su incomprensible e inaceptable ¿mala intención? de incumplir las 3 sentencias a partir de privarlas de su mérito ejecutivo y así de hecho poder tramitar mi Demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía como una ordinaria. “Señor Juez: Si, una vez apercibido por su propio reexamen de esta providencia suya no la revoca y la sustituye por una adecuada a la justicia jurídica, con inflexible efecto correlativo este desechar de esta oportunidad de autoenmienda legal develaría que usted ha obrado con dolo en la concepción y en la implementación de la tortuosa vía de hecho descrita y probada con su propio auto. Ello violaría mis derechos humanos al debido proceso, a la defensa, a que las autoridades mediante correcta administración de justicia protejan mi vida, honra y bienes, a no ser víctima de la mala fe de ninguna autoridad judicial ni administrativa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y, en consecuencia, a mi existencia digna individual y familiar. Y se generaría la infausta eventualidad de que esa sistemática conducta suya pudiera ser tipificable como Fraude Procesal, Prevaricato, Falsedad ideológica en Documento Público, Fraude a Resolución Judicial, Abuso de Autoridad. Y al mismo tiempo constitutiva de
faltas disciplinarias gravísimas tipificables como esos mismos delitos”. Señaló entonces la a quo, que de los anteriores párrafos, se desprendía la intención del disciplinado de faltar al debido respeto al administrador de justicia, pues si consideraba que el auto de mandamiento ejecutivo proferido por el funcionario el 15 de septiembre de 2010 no correspondía a lo que efectivamente peticionaba en su escrito de demanda, debió utilizar un lenguaje que no superara la barrera del respeto, pues sus argumentos los podía exponer sin afectar la honra a la autoridad judicial. Calificó la conducta a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 20 de mayo de 2013. Dentro de ella se escucharon los alegatos presentados por el defensor, quien solicitó fallo absolutorio, puesto que en su sentir las manifestaciones realizadas por su protegido no tienen la gravedad suficiente para constituir falta grave. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo del año que terminó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Censura al abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues del escrito presentado por el disciplinado el 20 de
septiembre de 2010 se infiere la conducta contraria a la ética, ya que de manera intencional vulneró los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto frente al funcionario judicial que impulsaba el proceso. Así se expresó el a quo, “…al tenor literal del memorial presentado por el hoy disciplinado, se infiere la utilización de un lenguaje que en nada se acomoda con la mesura, seriedad y ponderación que exige la noble actividad del ejercicio forense. De igual forma se observa que la intención de hoy disciplinado se fundamentaba en faltar al debido respeto al administrador de justicia, …pues si su intención era la de controvertir el auto calendado 15 de septiembre de 2010, porque no estaba acorde con lo solicitado, debió hacerlo sin afectar la honra, ni el respeto debido al funcionario que estaba conociendo del proceso”4. Impuso sanción de Censura, en atención a la naturaleza y modalidad de la falta, así como a la inexistencia de antecedentes, pues para el momento de los hechos no contaba con sentencia sancionatoria alguna. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del
Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y 4 Fl. 122. vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,
de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”5. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 31 de mayo último, por medio de la cual se sancionó al Dr. GUILLERMO OYOLA HERAZO con Censura, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone actuar con prudencia y respeto en sus relaciones con los servidores públicos En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios
que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a las direcciones respectivas, debidamente emplazado y ante su inasistencia se declaró persona ausente y designó defensor de oficio, con quien se tramitó todo el proceso. 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos8 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En efecto, de la prueba documental arrimada al expediente, consistente en las copias del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el No. 201000431-00, tramitado en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, se desprende que entre los argumentos utilizados por el letrado para recurrir el auto de mandamiento ejecutivo utilizó expresiones que rayan con el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con los servidores públicos, en tanto tildó al Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá de ignorante, le atribuyó la autoría de un delito contra la fe pública y la emisión de decisión contraria a derecho, porque no acogió su petición tal cual la refirió en la demanda. Este fue el léxico utilizado por el investigado: “Con exactitud, aquí el paso de lo jurídico a lo antijurídico se da en virtud de las sucesivas y sistemáticas falsedades ideológicas nutridas por esas contradicciones ilícitas elucubraciones con el fin de sostener como ajustada a
Derecho tan insostenible providencia antijurídica. Al eludir esa realidad y para poder hacerlo ¿simulando? Correcta administración de justicia ¿para hacerse con impunidad?, el honorable Juez resulta reeditando el proceso ordinario causante de dichos títulos ejecutivos. 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En semejante cúmulo de falsedades ideológicas propias de las teorías especulativas y aun de ambiciosas actitudes adivinatorias por supuesto no comprometidas con la verdad ni con la viabilidad, son y resultan por ello mismo nocivas y exóticas en esta clase de proceso y en cualquier otro. Sobre todo cuando son protagonizadas por el respectivo funcionario administrador de justicia. Como se observa a simple vista y lectura, el auto llega al peligroso y funesto extremo de apoyarse en normatividad no pertinente ni aplicable al caso. Esa argumentación falsa e ilícita de modo insoslayable es y resulta antípoda y desnaturalizante de Verdad, a Justicia y Socioeconómica y por lo tanto a la Correcta Administración de Justicia”. “Señor Juez: si usía (sic) practica empatía con relación al suscrito, lo cual os imploro efectuar, podremos coincidir en que es asaz difícil excluir dolo también en esta otra vía de hecho. ¿Qué por qué? Porque es imposible que usía haya inaplicado que en casos como éste, que esa norma –tal cual en ese párrafo usted mismo lo ha entendido, interpretado y expresadose
refiere a la ejecución para obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios y no a la obligación de hacer referida a mi reintegro. ¿Por qué entonces ha protagonizado semejante e inexcusable ignorancia de la Ley en virtud de NO DICTAR MANDAMIENTO EJECUTIVO
de PAGO sino MANDAMIENTO EJECUTIVO por OBLIGACIÓN DE HACER?
Todo apunta a responder que “incurrir” en esta otra falsedad ideológica le era preciso para poder “fundamentar” la otra monumental de proferir MANDAMIENTO EJECUTIVO por OBLIGACION DE HACER en lugar de proferir MANDAMIENTO EJECUTIVO de PAGO”. “Señor Juez: Su abusiva obsesión –adversa a la correcta administración de justicia, a mi y a mi sufrida familiaigual vertida en su perniciosa frase para que previo al debate propio del proceso ejecutivo, lo ha determinado, otra vez, a plantear su incompresible e inaceptable ¿mala intención? de incumplir las 3 sentencias a partir de privarlas de su mérito ejecutivo y así de hecho poder tramitar mi Demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía como una ordinaria. “Señor Juez: Si, una vez apercibido por su propio reexamen de esta providencia suya no la revoca y la sustituye por una adecuada a la justicia jurídica, con inflexible efecto correlativo este desechar de esta oportunidad de autoenmienda legal develaría que usted ha obrado con dolo e la concepción y en a implementación de la tortuosa vía de hecho descrita y probada con su propio auto. Ello violaría mis derechos humanos al debido
proceso, a la defensa, a que las autoridades mediante correcta administración de justicia protejan mi vida, honra y bienes, a no ser víctima de la mala fe de ninguna autoridad judicial ni administrativa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y, en consecuencia, a mi existencia digna individual y familiar. Y se generaría la infausta eventualidad de que esa sistemática conducta suya pudiera ser tipificable como Fraude Procesal, Prevaricato, Falsedad ideológica en Documento Público, Fraude a Resolución Judicial, Abuso de Autoridad. Y al mismo tiempo constitutiva de faltas disciplinarias gravísimas tipificables como esos mismos delitos”. Es decir, en torno al aspecto objetivo de la falta ninguna dificultad presenta el asunto, puesto que al Dr. GUILLERMO OYOLA HERAZO a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el haber tildado de ignorante al funcionario judicial y atribuirle la comisión de delitos, es decir, que recorrió todo tipo disciplinario, al pronunciar frases injuriosas y acusarlo temerariamente. Falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 32.- Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
En torno a este tipo disciplinario debe advertirse que los verbos rectores que estructuran la falta son injuriar y acusar. El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable”. Y para la configuración de la injuria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que se requiere el ánimus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"9. Revisados los términos utilizados por el togado en su intervención procesal del 20 de septiembre de 2010, se observa que los mismos contienen 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. acusaciones temerarias e injurias que menoscaban la honra del funcionario judicial, puesto que tildar de ignorante y delincuente a una persona con las calidades del Juez 23 del Circuito Administrativo de Bogotá, en tanto se trata
de un profesional del derecho que ostenta la dignidad de Juez de la República, resulta ser un insulto que externamente afecta su buen nombre y de manera interna languidece su ser como tal, pues perturba su dignidad humana, derecho que según la Corte Constitucional envuelve tres ámbitos, entre ellos la intangibilidad del cuerpo y el espíritu: “…que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”10. Ahora, en lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, pues el Dr. OYOLA HERAZO, es el único autor y responsable de las acusaciones temerarias e injurias inferidas al funcionario judicial, en la medida que fue quien en el escrito del 20 de septiembre de 2010, debidamente firmado, mancilló la administración de justicia al señalar a uno de sus representantes como un forajido ignorante, lo cual realizó de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo, pues dada su vasta experiencia como profesional del derecho (tarjeta profesional No. 13.543) es conocedor de las conductas antiéticas y, 10 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
por qué no, contrarias a la dignidad de las personas, y aún con esa capacidad de discernimiento, intencionalmente y escudado en un escrito, el cual le daba la oportunidad de reflexionar, emitió aquellas frases insultantes. Por esta razón, no puede aceptarse el argumento de la defensa, al considerar que se trató de expresiones que no alcanzan a constituir falta disciplinaria. Ahora, si bien el abogado no estaba obligado a guardar silencio frente a la decisión del funcionario, tampoco el derecho a contradecir, objetar o rebatir los argumentos del mismo le daba la facultad de ultrajarlo de la manera antes relacionada; es decir, lo que se reprocha y que resulta a todas luces antijurídico, en los términos del artículo 5º de la ley 1123 de 2007, es el empleo de las acusaciones temerarias y frases injuriosas proferidas por el ahora investigado. Significa lo anterior que el letrado actuó de manera antijurídica11, en tanto afectó los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto exista justificación alguna. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado GUILLERMO OYOLA HERAZO incumplió con el deber de observar el debido respeto hacia la Administración de Justicia, representada por sus jueces, pues teniendo la oportunidad de hacerlo dentro del proceso laboral lo omitió, omisión que no sólo ocasionó ese doble perjuicio, sino que igualmente contribuye al desprestigio de la profesión.
11 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes del togado, sino porque tratándose la Consulta de un instituto orientado a la revisión de los aspectos desfavorables al disciplinado, no puede la Sala agravar su situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., febrero 28 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ
OREJUELA.
Acción disciplinaria contra el abogado
GUILLERMO OYOLA HERAZO.
Radicación N°110011102000201102708 01 Aprobado según Acta de Sala N°02 del 22 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 22 de enero de 2014 – Acta N°02 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR integralmente el reproche disciplinario deducido al abogado GUILLERMO OYOLA HERAZO al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva” (sic), pues considero que en el particular caso debió revocarse la decisión del A quo, para absolver al encartado, habida cuenta que de la lectura del infolio se tiene que aquel no incurrió en falta disciplinaria alguna pues la conducta examinada no comportó una falta eminentemente dolosa como lo precisó el A quo, que
lleva ínsita en el agente hacedor de la misma lo denominado por la jurisprudencia penal y disciplinaria como animus injuriandi o intención clara de atentar contra la honorabilidad y honra de la persona a la cual se dirige, comportamiento este que encierra, se reitera, conductas determinadas por la injuria cuando se agravia y se ultraja con obras o palabras; e igualmente se incurre en calumnia al formular o proferir imputaciones deshonrosas o cuando se realizan afirmaciones de hechos delictivos, situaciones que no se dieron en el caso que nos ocupa contra la funcionaria interviniente dentro de la multicitada causa. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón