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CSDJ - F11001110200020110271901ADJUNTA20120627091821-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110271901ADJUNTA20120627091821-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ , según acta 63 del 13 de junio de 2012, procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el apoderado de la quejosa, contra la decisión del 18 de abril de 2012, adoptada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante HAROLD PIERR RENGIFO

VARGAS.

HECHOS En escrito radicado el 11 de marzo de 2011, la señora MARÍA INÉS TOLOSA MARCHÁN, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho RENGIFO VARGAS, por cuanto le entregó la suma de $1’000.000,oo para tramitar la sucesión, ante notario, del señor Baltazar Cifuentes (q.e.p.d.),

quien en vida era su compañero permanente, para lo cual le firmó un poder y un contrato de prestación de servicios. No obstante, al asesorarse con otros litigantes, estos le manifestaron que la sucesión no se podía tramitar sin antes haber realizado el proceso para República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. acreditar la unión marital de hecho, por lo que ella le pidió un informe de la gestión adelantada y él respondió de una forma agresiva. Adicionalmente, se quejó por cuanto el abogado le estaba solicitando pago de honorarios por el trámite de su pensión, cuando ella lo había realizado sin la ayuda de nadie, pese a que el abogado aseguraba, tenía un amigo en el Seguro Social. Igualmente, que el apoderado actuó a favor de terceros que no tenían nada que ver con la sucesión, por lo que ella le pidió la devolución de los documentos, sin que hasta la fecha de la queja lo hubiere realizado.1 ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 20 de mayo de 2011,2 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.424.725 y la tarjeta

profesional No. 109.212, vigente;3 dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de julio de 2011 la quejosa radicó escrito manifestando su intención de ampliar la queja, al considerar que el proceder del abogado no fue el correcto, pues a sabiendas de que la acción se encontraba prescrita la hizo firmar poder para el proceso de reconocimiento de la unión marital de hecho, adicionalmente, porque en el poder que le firmó para la Notaria 55 del Circulo de Bogotá, le hizo decir que renunciaba a gananciales.4 El 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y el disciplinable. 1 Folios 1 a 2 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 12 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 8 del c.o. de primera instancia. 4 Folios 28 a 34 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. Al ser interrogada por el magistrado sustanciador, la quejosa exteriorizó que tenía otros documentos para aportar pero que en ese momento no los llevaba; especificó que el señor Baltazar había muerto el 5 de enero de

2010, y que para adelantar las gestiones, había entregado al abogado los originales de los registros civiles de nacimiento de sus hijas y fotocopias de las cédulas de ciudadanía; expresó no acordarse cual era el radicado del proceso de pertenencia que el togado había adelantado para su el señor Baltazar Cifuentes, cuando este se encontraba vivo, pero aseguró que este se tramitó en el Juzgado 15 Civil del Circuito; puntualizó que la demanda de unión marital de hecho había sido negada por el Juzgado debido a la falta de documentos. Al preguntársele que concretara el inconformismo con el litigante, manifestó: “solo quiero que el documento que el me hizo firmar, donde el cobra unos honorarios lo dejemos claro porque no sé, de aquí a mañana de pronto me resulta cobrando algo que ya no se hizo, primero porque se perdió la demanda en el Juzgado de Familia y segundo, porque él siempre me dijo a mí que a mi no me pertenecía nada y no se hizo juicio de sucesión… el me perjudico porque el colocó la demanda cuando la acción se encontraba prescrita, ya no se podía hacer nada, antes del año y él la colocó dos meses después”. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien aseguró que la quejosa había tergiversado los hechos; empezó estableciendo que en vida, el señor Baltazar Cifuentes le había confiado el tramite de una demanda de pertenencia que resultó favorable a sus intereses y de la cual se le habían quedado debiendo unos honorarios. Aclaró que debido a esta situación, fue amigo del difunto, por muchos años, pues este era el presidente de la junta del barrio en donde juntos lograron

ganar las demandas de pertenencia a favor de las personas de esa comunidad. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. Posteriormente, cuando falleció el señor Baltazar, las hijas de la quejosa, quienes siempre vivieron con su padre, toda vez que la señora TOLOSA MARCHÁN los había dejado hacía unos doce años atrás; lo llamaron en el año 2010, a fin de que las asesorara, él les informó que estaban a tiempo para hacer el juicio de sucesión. En diciembre ellas aparecieron nuevamente, esta vez con su señora madre, hoy quejosa, y él fue claro en manifestarle a la señora que ella no tenía ningún derecho por cuanto no había convivido con el finado durante los últimos cinco (5) años, ante lo cual ella se disgustó mucho. Pese a lo anterior, y luego de que aparecieran dos hijos más del señor Baltazar Cifuentes, él como apoderado intentó hacer lo mejor para todos, más para la quejosa, quien pese a no tener derecho alguno, se logró que los otros hijos del fallecido trataran de ayudarla, acordando que se impetraría la demanda de reconocimiento de la unión marital de hecho. Afirmó haberles explicado muy claramente a todas las partes que primero debía iniciarse el proceso de la unión marital de hecho, para luego si

interponer la sucesión; no obstante, la quejosa quedó muy disgustada con la su opinión respecto a los derechos que a ella le correspondían, por lo que al poco tiempo llegó a su oficina con un documento que decía que terminaba de forma unilateral el contrato y le solicitaba la devolución de los documentos que le entregó para el proceso de sucesión. Antes de este documento, el había iniciado el proceso de unión marital de hecho, siendo inadmitida la demanda, por lo que llamó insistentemente a la quejosa sin lograr que esta le contestara, por lo que no pudo subsanar en tiempo y la demanda fue rechazada, situación que no puede serle atribuible, pues él actuó de forma diligente, mientras la quejosa estuvo presta a colaborar como cliente. Recalcó que si la intención de la señora TOLOSA MARCHÁN era eludir los honorarios habría sido más fácil hablar con él, y no tramar todo ese enredo, que tal y como le contó el señor Fernando Baltazar, la quejosa maquinó con la asesoría de unos empleados de una notaría. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. Refirió que el proceso de sucesión nunca pudo iniciarse pues, a los ocho días de la firma del contrato de prestación de servicios y los respectivos poderes, la quejosa decidió retractarse.

Enunció que tratando de ser muy equitativo, repartió el pago de los honorarios entre las partes, recibiendo de la señora TOLOSA MARCHÁN la suma de $1’000.000,oo, dinero que le devolvería de ser necesario. Finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, esto es el testimonio del señor Fernando Baltazar Cifuentes Sandoval y copia del expediente de pensión de la señora MARÍA INÉS TOLOSA MARCHÁN en el Instituto de Seguros Sociales. Y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. El 9 de abril de 2011, la quejosa radicó nuevo escrito adjuntando nuevas pruebas, para demostrar, según su concepto, que el abogado había actuado mal, pues le dijo que existía una hipoteca vigente cuando eso no era cierto. Puntualizó que el $1’000.000,oo que le había entregado era para la unión marital de hecho y no para la sucesión.5 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas por la señora MARÍA INÉS TOLOSA MARCHÁN: 1.- Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Luisa Fernanda Cifuentes Tolosa, Luz Alejandra Cifuentes Tolosa y MARÍA INÉS TOLOSA MARCHÁN, para que “inicie y lleve hasta su culminación, ASESORÍA TRÁMITE PENSIONAL SUCESIÓN, TERMINACIÓN DE PERTENENCIA Y DEFENSA DE LOS BIENES. Parágrafo 1: en todo caso 5 Folio 55 del c.o. de primera instancia.

República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. podrá el mandatario optar por las demandas que sean procedentes con el fin de proteger los intereses de los herederos y cónyuge”. Para lo cual se estableció un pago de honorarios total por la suma de $4’700.000, divido entre varias personas.6 2.- Copia del poder otorgado por la quejosa para que el profesional presentara liquidación en la sucesión de Baltazar Cifuentes.7 3.- Copia del auto del 31 de marzo de 2011, mediante el cual la Juez 17 de Familia de Bogotá, inadmitió la demanda de unión marital de hecho de la quejosa, a fin de que se allegara nuevo poder integrando debidamente el contradictorio dirigiendo la demanda contra los herederos determinados e indeterminados del presunto compañero permanente fallecido; igualmente, para que aportara copia autentica del registro civil de defunción del señor Baltazar Cifuentes, de los registros civiles de nacimiento de los hijos y finalmente, para que realizara presentación personal del poder.8 4.- Copia del auto del 26 de abril de 2011, por el cual la Juez 17 de Familia de Bogotá, rechazó la demanda al no haberse dado cumplimiento al auto inadmisorio.9

5.- Certificado de tradición y libertad del 22 de febrero de 2011 del bien inmueble ubicado en la carrera 86 F No. 56 A – 11 sur de esta ciudad, y copia de la escritura pública No. 2456 del 3 de junio de 1992, por la cual se canceló la hipoteca que pesaba sobre el predio.10  Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Acta individual de reparto del 25 de febrero de 2011, en la cual consta que le correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, la demanda 6 Folios 3 a 4 del c.o. del a quo. 7 Folio 5 del c.o. de primera instancia. 8 Folio 29 del c.o. de primera instancia. 9 Folio 30 del c.o. de primera instancia 10 Folios 56 a 58 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. presentada por la señora MARÍA INÉS TOLOSA, con el apoderamiento del disciplinable.11 2.- Documento de revocatoria del poder y terminación unilateral del contrato, suscrito por la quejosa y dirigido al apoderado investigado.12 DE LA DECISIÓN APELADA El 18 de abril de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación

provisional, con la asistencia de la quejosa y su abogado, la apoderada de confianza del disciplinado y el doctor HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS. Una vez tomado el juramento de rigor a los apoderados e identificados plenamente, el magistrado enunció que procedería a calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado investigado. Señaló que revisadas las pruebas que obraban en el expediente, y una vez confrontados los planteamientos de cada parte, se evidenciaba una discrepancia en cuanto a la forma en que debió ejecutarse la gestión encomendada al profesional, sin que ese simple hecho fuere suficiente para enrostrar su presunta incursión en una conducta éticamente reprochable. Lo anterior, por cuanto el jurista en despliegue del mandato conferido, radicó proceso de unión marital de hecho, contraviniendo incluso lo que era su propio concepto, pues le había manifestado a la quejosa que ella no tenía derechos sobre esa sucesión. En efecto la demanda fue inadmitida y rechazada tras la imposibilidad de obtener nuevo poder de la quejosa a fin de subsanar la demanda, pues la señora TOLOSA MARCHÁN optó, de manera inconsulta, por prescindir de los servicios profesionales del abogado RENGIFO VARGAS. 11 Folio 1 del anexo de primera instancia. 12 Folio 2 del anexo de primera instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. En consecuencia, al no ejecutarse la labor contratada, también es natural que no haya lugar al pago de honorarios; sin embargo, el jurista no los exigió. Refirió, en cuanto a la presunta renuencia del apoderado en devolver los documentos, que ello era lógico, toda vez que los mismos fueron aportados a la fallida demanda de reconocimiento de la unión marital de hecho. Por tanto, se decretó la terminación anticipada de la actuación, conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.13 DEL RECURSO DE ALZADA El apoderado de la quejosa apeló manifestando que según su mandataria al abogado se le confiaron diferentes trámites, lo que quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios. Entre otras, un proceso de sucesión que en efecto fue presentado pero igualmente inadmitido para que se subsanara, a fin de allegar nuevo poder en debida forma, registro civil de defunción del señor Baltazar Cifuentes, allegar registro civil de nacimiento de los herederos y presentación personal del poder, no obstante el togado no subsanó en tiempo. Para lo cual aportó copia del auto inadmisorio de la demanda que correspondió al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad. Una vez corrido el traslado respectivo a la defensa, la apoderada del disciplinable manifestó que conforme a la información suministrada por su

cliente, en efecto, él había peticionado a la quejosa los documentos requeridos, sin que esta se los hubiere presentado en tiempo, por lo que le fue imposible subsanar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en 13 Folios 61 a 63 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la

quejosa contra la decisión del 18 de abril de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 e 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el 18 de abril de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación anticipada. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El apoderado de la quejosa apeló manifestando que según su mandataria al litigante HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS se le confiaron diferentes trámites, lo que quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios. Entre otras, un proceso de sucesión que en efecto

fue presentado pero igualmente inadmitido para que se subsanara, a fin de allegar nuevo poder en debida forma, registro civil de defunción del señor Baltazar Cifuentes, allegar registro civil de nacimiento de los herederos y presentación personal del poder, no obstante el togado no subsanó en tiempo. Para lo cual aportó copia del auto inadmisorio de la demanda que correspondió al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad. Desde ya la Sala habrá de enunciar, sin lugar a mayores argumentaciones, la confirmación de la decisión apelada, pues si bien es cierto que conforme al contrato de prestación de servicios que obra a folio 3 del cuaderno original de la primera instancia, se evidencia que el profesional tenía que realizar diversos tramites judiciales y extrajudiciales, situación que conforme a las pruebas recaudadas se pactó el 15 de febrero de 2011,14 véase que tan solo 14 Cuando se realizó diligencia de reconocimiento del poder otorgado por la señora MARÍA INÉS TOLOSA MARCHÁN, al litigante acusado. Folio 5 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201102719 01 / 2487 A Sala Dual de Decisión No. 1. catorce días calendario después, la misma mandataria decidió dar por terminado el contrato, de forma unilateral, en escrito fechado el 1º de marzo

de 2011, por lo que, como lo planteó el mismo investigado, lo dejó imposibilitado para continuar las gestiones, toda vez que la señora TOLOSA MARCHÁN no le suministró la información y los documentos necesarios para realizar los diferentes trámites. En efecto, es importante poner de presente que según el dicho de la misma quejosa, fue ella quien dio por terminada la relación contractual con el togado, al asesorarse de otros profesionales, quienes le indicaron que esa no era la forma de hacer las cosas. En consecuencia, el apoderado quedó desplazado y por tanto inhabilitado para actuar válidamente. Así las cosas, comparte esta Sala los argumentos planteados por el a quo, en el sentido de indicar que lo que se observa en el caso concreto es una discrepancia de la quejosa con relación a la actuación del abogado y su forma de ejecutar las gestiones encomendadas, sin que ello lo haga incurso en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 18 de abril de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del abogado HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, con fundamento en

el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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