CSDJ - F11001110200020110272601ADJUNTA20120713153437-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110272601ADJUNTA20120713153437-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Diez (10) de Julio de dos mil doce (2012). Proyecto Registrado el Trece (13) de Junio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 067.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 110011102000201102726 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por quien ahora funge como ponente1, procede la Sala Dual Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria impulsada contra el abogado MIGUEL ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ. 1 En Sala No. 40 de la Sala Dual Quinta de Decisión del 3 de mayo de 2011. (Ver folios 7 y ss.). HECHOS Génesis de la presente investigación es la queja presentada por el doctor José Roberto Arango Pava, Presidente del Club Deportivo Los Millonarios, en la cual puso de presente la posible comisión de faltas disciplinarias en
cabeza del abogado MIGUEL ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ, en tanto habría desatendido las órdenes impartidas por dicho Club –actuando como su poderdante-, referidas a que debía abstenerse de demandar ejecutivamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes. No obstante, así procedió, por iniciativa propia y en aras de obtener el pago de los honorarios profesionales a él debidos por las gestiones realizadas de antaño para esa Institución. Por otro lado, presuntamente había omitido enviar los informes de las actuaciones judiciales desplegadas en representación del club deportivo, al interior del proceso No. 2000 – 00661 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición del abogado del disciplinable quien se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 17.127.177 y tarjeta profesional No. 6.350 vigente2. Se pudo determinar que registra la siguiente sanción disciplinaria3: Mediante sentencia de 9 de agosto de 2007 fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir 2 Folio 16. 3 FolioS 13 Y 14 del Cuaderno de segunda instancia. en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. ACONTECER PROCESAL Mediante proveído del 23 de mayo de 2011 se dio apertura al proceso disciplinario y se convocó a la realización de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones los días 9 de noviembre de 2011 y 15 de febrero de 20125. - En la primera sesión, después de instalarse la audiencia, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza del disciplinable, doctor José Vicente Cifuentes Salazar. - El apoderado del denunciante, doctor Camilo Alfonso Ospina Bernal, señaló que era su deseo poner de presente el contrato de servicios profesionales celebrado entre el Club Deportivo Los Millonarios y el abogado BARRIOS
HERNÁNDEZ.
Resaltó el objeto de las prestaciones mutuas y refirió que el acusado dio cumplimiento al objeto del mandato, logrando finalmente una transacción judicial que se aprobó por auto de fecha 1 de febrero de 2006 del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que concluyó su labor. Sin embargo –dijo-, el investigado avanzó con un proceso ejecutivo, cuyo objetivo era obtener un 4 Folio 17. 5 2 CDs. y Actas obrantes a folios 35 y ss. y 51 y ss. 15% adicional del valor del lote que perseguía en un proceso judicial, con un fraude al fisco –pues el Estado tenía interés en dicho inmuebley el Club. Detalló que el poder otorgado al letrado cuestionado, tenía como finalidad recuperar el predio “Fontanar”, lo cual se logró con la susodicha transacción. Empero, se continuó sin autorización y abusando del poder otorgado, a la
venta del activo, con perjuicio para la Institución deportiva y para la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues el apoderado terminó demandando al mismo Club. - El abogado acusado rindió versión libre, señalando que el Club demandó en el año 2000 al pago de un lote vendido en 1993. Dijo que, inició –como apoderado de la institucióndos procesos: primero, planteó una resolución de compraventa para demostrar que no habiéndose pagado el lote al Club, la venta quedaba sin efectos; así, Millonarios debía devolver algo del dinero recibido, pero le restablecían su dominio. En segundo lugar, también era procedente, para recuperar su posesión, un proceso de pertenencia, pues lo único traditado era el título, aunque Millonarios nunca entregó el lote. Sostuvo que el proceso de pertenencia fue fallado a favor de su representado en el año 2004. Luego, en segunda instancia, y como conclusión de una reunión sostenida en el Ministerio del Interior, se dijo que debía salvarse al Club, pues era de la Nación. Así, se procedió a realizar una transacción, en contra de sus indicaciones, -pues dicho acto no fue consentido por él-, en tanto había sostenido que Millonarios era el dueño del lote. Señaló que terminaron “regalándole” el 30% del inmueble a Estupefacientes y Millonarios quedó con el 70%, con el cargo de pagarle a él, como abogado, sus honorarios, que se tasaron en el 10% de lo que se obtuviera. Dijo que la Dirección Nacional de Estupefacientes había extinguido el dominio de las acciones de los socios del Club, pero que jamás dicha
Entidad quedaba como socia del Club. Arguyó que en ejercicio del artículo 335 del C. de Procedimiento Civil, inició una demanda a título personal contra Estupefacientes, sin dejar a Millonarios por fuera, para reclamar el 10% que a él le pertenecía. Dijo que en dicho ejecutivo por obligación de hacer, ya se había librado mandamiento de pago y que el lote estaba embargado. Refirió que informó al Club los pormenores de dicho proceso y manifestó que reclamó por medio de incidente de regulación de honorarios sus prestaciones económicas. - El Magistrado A quo, decretó la práctica de algunas pruebas6. - Por medio de oficio de fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, remitió, en préstamo, el proceso Ordinario – Ejecutivo No. 2000-00661 del Club Deportivo Los Millonarios, contra la Sociedad Construcciones y Diseños Urbanos S.A. 6 Solicitar al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, copia del proceso ejecutivo No. 2000-00661, junto con el cuaderno de incidente de honorarios; y, escuchar en declaración al señor Jorge Franco, ex presidente del Club Deportivo Los Millonarios, y al doctor Jhonny Infante. - Reanudada la audiencia, se escuchó al testigo Yony Yesid Infante Sánchez, quien señaló ser el apoderado judicial del abogado acusado dentro del proceso adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que las partes dentro del proceso ejecutivo, eran, en calidad de demandantes, el Club Deportivo Los Millonarios y el doctor MIGUEL
ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ, y demandados, La Nación – el fisco, representados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Dijo que en el proceso ejecutivo se buscaba la venta del lote y que los dineros fueran repartidos a sus beneficiarios, que eran, el Club y el abogado acusado. DECISIÓN IMPUGNADA Tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado, el funcionario de primera instancia precedió a emitir decisión, decretando la terminación anticipada del procedimiento. Fue sustentada la misma, en que el abogado acusado, al promover el proceso ejecutivo contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, buscaba que se vendiera el lote denominado “El Fontanar”, para que con el producto le fueran pagados sus honorarios, en contraprestación a las gestiones realizadas para el Club Deportivo Los Millonarios, resaltándose que la mencionada Entidad estatal, jamás fue la poderdante del disciplinado. Señaló el A quo, que el togado tenía interés legítimo y natural en la venta del bien inmueble, y no podía actuar contra sus propios intereses, dejando de perseguir el pago por sus servicios. Por otro lado, se tenía igualmente que ningún reproche podía hacerse sobre la supuesta omisión a la rendición de informes, pues el quejoso mismo allegó la documental en la que el profesional del derecho informaba paso a paso, no solo el estado de su gestión, sino las razones que lo obligaban a proceder en un determinado sentido. Corolario de lo anterior, debía terminarse el proceso adelantado contra el
doctor BARRIOS HERNÁNDEZ.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el abogado del quejoso interpuso recurso de apelación, orientado a que se revoque la misma, señalando que el abogado acusado había actuado en contravía de los lineamientos presentados por su poderdante, quien le había manifestado que debía detener el proceso ejecutivo, pues al vender el inmueble, podría presentarse un detrimento patrimonial del Estado, en tanto no podía avaluarse dicho lote, según las condiciones en las que él mismo se encontraba. Así, al venderse el bien por un valor menor del que podría enajenarse después, se estaría procediendo contra el Fisco. - El defensor del disciplinado, señaló que debían analizarse las comunicaciones intercambiadas entre poderdante y apoderado para establecer cómo se presentaron las actuaciones de su prohijado. - El denunciante manofestó que en el Consejo Nacional de Estupefacientes, se determinó que de venderse el inmueble, sin existir un avalúo, habría detrimento patrimonial del Estado, pues el uso del suelo de dicho inmueble no estaba claramente definido. Que de ello se le comunicó al abogado acusado, quien desatendió la orden, por lo cual, se le revocó el poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto, la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por el abogado BARRIOS HERNÁNDEZ, para establecer si pudo incurrir o no en falta disciplinaria.
1. El doctor MIGUEL ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Club Deportivo Los Millonarios, representado legalmente por el doctor Jorge Eliécer Franco Pineda, el 9 de agosto de 20007, en el cual se dejó formalizado, en su cláusula primera, el objeto del mismo en el siguiente tenor: “El Club contrata los servicios profesionales del Abogado para que estudie y demande judicialmente, en ejercicio de las acciones a que haya lugar en derecho, los derechos y pretensiones que la entidad tiene y aspira a consolidar judicialmente sobre el inmueble denominado FONTANAR, con matrícula No.
50N-190840 y determinado en la escrituración de títulos.”
2. El objeto de las prestaciones, se circunscribía a que “El Abogado
demandará a las personas determinadas e indeterminadas que figuren inscritas en los títulos de propiedad del inmueble anotado con el objeto de defender la posesión real y material y de buscar judicialmente la adquisición del dominio y demás derechos reales, inherentes, realizando todas las diligencias que se presentaran y requieran sus asistencia, derivadas o por ocasión del objeto pretendido y de cualquier naturaleza que fueren, (…).”
3. Sobre los honorarios se pactó que “El Club pagará al Abogado por concepto de honorarios profesionales, la suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los bienes obtenidos a favor de aquél, o le pagará en especie la décima parte del inmueble que le fuere adjudicado en el caso concreto, al término de las diligencias o de acuerdo previos a su terminación.” 7 Folio 1 y 2 del Cuaderno Anexo No. 12.
4. Con base en el anterior acuerdo y en el otorgamiento del poder al abogado acusado, el 14 de agosto de 2000,8 se instauró demanda contra las sociedades Construcciones y Diseños S. A., y La Ramada S. A., pretendiendo que se declarara que el Club deportivo adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el derecho real de propiedad sobre el inmueble denominado “El Fontanar”9.
5. El proceso correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la radicación No. 2000-0066110.
6. Agotado el trámite en primera instancia, el mencionado despacho judicial, por sentencia de fecha 30 de septiembre de 200411, resolvió favorablemente las pretensiones del Club Deportivo Los Millonarios.
7. La Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de apoderada judicial, demandó en reconvención al Club deportivo, señalando que las sociedades demandadas, otrora adquirentes del predio en litigio, habían sido objeto de extinción del derecho de dominio, quedando el mismo radicado, mediante sentencia ejecutoriada, a favor de la Dirección Nacional de
Estupefacientes – Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.12
8. En escrito recibido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2006, el representante legal del Club Deportivo Los Millonarios y el liquidador y representante legal de las empresas
8 Folios 1 y ss. del Cuaderno anexo No. 1. 9 Folio 20 y ss., Ib. 10 Folio 28. Ib. 11 Folio 198 y ss., Ib. 12 Folio 224 y ss., Ib. demandadas, designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, plasmaron una transacción del litigio, solicitando declarar terminado el proceso. Entre las cláusulas pactadas, se consignó: “Las partes suscribientes acuerdan como concesiones mutuas que una vez se venda el inmueble denominado “FONTANAR” (…), se entregará al Club Deportivo Los Millonarios el 70% de los dineros recibidos, y a las sociedades La Ramada S.
A. en liquidación y Condisur S.A. en liquidación el 30% restante, en un porcentaje del 15% para cada una de ellas. (…).”13
PARÁGRAFO: Igualmente Millonarios se obliga a tramitar ante la
Superintendencia de Sociedades de conformidad con el artículo 17 de la ley 550 de 1999, al autorización correspondiente para pagarle el valor de los honorarios causados a favor del abogado MIGUEL ARTURO BARRIOS
HERNÁNDEZ (…).
9. El acuerdo precedente, fue aceptado por el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 1 de febrero de 2006.14
10. No obstante el arreglo anterior, se propuso proceso ejecutivo por obligación de hacer contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que procediera vender el inmueble denominado “El Fontanar”. Así, por auto de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenó a la D.N.E. para que en un plazo de seis meses procediera en dicho sentido y pagar el 70% del valor al ejecutante, previa deducción de los
13 Folio 23 y ss., del Cuaderno Anexo No. 2. 14 Folio 27, Ib. impuestos y del valor de los honorarios causados a favor del doctor
BARRIOS HERNÁNDEZ.15
11. El 3 de diciembre de 2010, el Club deportivo ejecutante, revocó el poder al disciplinable.16
12. El 15 de febrero de 2011, el acusado formuló incidente de regulación de honorarios que le pudieran corresponder y pagar “por haber realizado las gestiones judiciales ejecutivas a favor del Club Los Millonarios y en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del proceso ejecutivo adelantado en el mismo expediente No.2000 – 0661 a continuación de la transacción que terminó los procesos ordinarios referenciados.”17
12. Por proveído del 3 de junio de 2011, el Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá, reguló los honorarios del abogado acusado, en la suma de $1.682.484.288.40.18 Pues bien, para resolver debe considerarse ab initio, que la decisión objeto de alzada debe ser confirmada, al encontrar que el abogado acusado se ha circunscrito, en el largo trasegar del proceso referenciado, a dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios por él pactado. En efecto, no encontraría esta Sala razones para concluir en contrario, pues es evidente que por los servicios profesionales prestados debían generarse unos honorarios, pactados como estuvieron desde el principio de la relación 15 Folios 35 y ss. del Cuaderno Anexo No. 5. 16 Folio 305 y ss., Ib. 17 Folio 2, del Cuaderno Anexo No. 6. 18 Folio 71 y ss., Ib. profesional y que no obstante, diez años después de adelantados los procesos, no se observaba fruto alguno. Debe dejar claro esta Superioridad que la competencia de la Jurisdicción se limita únicamente a determinar si el actuar del letrado se ha concretado en los márgenes internos del proceder ético-profesional, de ahí que, por ejemplo, la regulación de los honorarios sea de ajena determinación a esta Jurisdicción. Lo anterior vale para aclarar que la conclusión a la que se llega, respecto del derecho a recibir la contraprestación por los servicios profesionales prodigados, es útil, en esta instancia, para concluir que no hay asomo alguno de comisión de falta disciplinaria, en tanto, si el abogado debió proceder a la interposición de la regulación de honorarios, en contra de los intereses de su
otrora poderdante, no por ello, puede ser ubicado como infractor de la Ley disciplinaria. En conclusión, las actuaciones exteriorizadas por el togado, lejos están de atentar contra sus deberes profesionales, pues –se itera-, su justa búsqueda va encaminada al reconocimiento de la labor circunscrita al trabajo de diez años, y no por el hecho de que el Estado tenga interés alguno en uno de los objetos en litigio, representa ello, que sus pretensiones transgredan sus deberes ético-profesionales. Por todo lo anterior le asiste razón al Magistrado de instancia al terminar anticipadamente el procedimiento adelantado contra el doctor MIGUEL ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ, toda vez que no convergen elementos de juicio que sustenten un juicio de reproche ético disciplinario, y en ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 04, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de febrero de 2012, por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria impulsada contra el abogado MIGUEL ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ, conforme las razones consignadas en la parte motiva. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado MIGUEL ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ. Aprobado según Acta No. 067 del 13 de junio de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.
Radicado: 110011102000201102726 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine, ha debido revocarse la providencia por medio de la cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra el abogado disciplinado, por cuanto ni la investigación ni el pronunciamiento realizado por la Colegiatura de instancia
fueron integrales, de cara a la denuncia formulada por el señor JOSÉ ROBERTO ARANGO PAVA, en su condición de Presidente del Club Deportivo Los Millonarios. Es del caso recalcar que la situación fáctica que dio origen al presente diligenciamiento hace referencia principalmente a la actuación desplegada por el profesional del derecho, al haber instaurado una acción judicial sin encontrarse debidamente autorizado por su poderdante para realizar tal gestión profesional, la cual adicionalmente podría generar perjuicios a la entidad y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. No se realizó análisis alguno en torno a la afirmación del recurrente de conformidad con la cual el abogado pretermitió la instrucción de su poderdante en el sentido de terminar un proceso, habiendo actuado en beneficio propio, perjudicando así los intereses del club deportivo y demandado que era uno de sus poderdantes, pudiendo encontrarse incurso en la falta disciplinaria, consistente en la representación de intereses contrapuestos. En efecto, obra en el expediente plena prueba en el sentido que el 26 de enero del año 2006 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS y las entidades demandadas, solicitando la terminación del proceso, acuerdo aprobado por el Tribunal Superior de Bogotá, obligándose el poderdante a tramitar ante la Superintendencia de Sociedades el pago de los honorarios del profesional, en virtud de encontrarse en ley de reestructuración de pasivos –Ley 550 de 1999-. Desconociendo lo anterior el profesional presentó demanda ejecutiva, con la pretensión de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
procediera a vender el inmueble, sin autorización expresa de su cliente, cuando ha debido cobrar sus honorarios por los mecanismos legalmente establecidos. Lo anterior, en sentir del suscrito Magistrado constituía fundamento suficiente para proceder a la revocatoria de la providencia de primera instancia para que se realizara una investigación integral. Atentamente,
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado