CSDJ - F11001110200020110273001ADJUNTA20130820154947-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110273001ADJUNTA20130820154947-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Agosto 6 de 2013 Radicado N° 110011102000201102730 01 Aprobado según Acta de Sala N° 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana López Cifuentes, contra la decisión del 11 de septiembre de 2012 proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA
BARACALDO.
HECHOS 1 Folios 47 al 49 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá2, al resolver el incidente de nulidad promovido por el abogado de la parte demandada, doctor ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO el 30 de noviembre de 20093, y que posteriormente fue adicionado el 2 de diciembre del mismo año4, lo anterior
dentro del proceso radicado bajo el número 2005 00995 00. Para argumentar dicha determinación, el operador jurídico del precitado despacho judicial consideró: “Ahora bien, encuentra el Despacho que el apoderado de la actora al haber propuesto en este trámite incidental los mismos argumentos que sustentaron las excepciones de mérito o de fondo antes resueltos en la sentencia que puso fin al proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución, obró con temeridad en sus pretensiones o defensa y en ejercicio de sus derechos procesales, habida cuenta que hay una manifiesta carencia de fundamento legal en el incidente bajo estudio5, y lo que busca, en suma es entorpecer el normal desarrollo del proceso6, razones suficientes para que por Secretaría se compulse copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que sean puestas a su consideración las conductas desplegadas por el togado actor Doctor Andrés Fernando García Baracaldo.” (Sic para lo transcrito). ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 12 de mayo de 20117, la primera instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, la expedición de antecedentes 2 Folios 15 al 17 del cuaderno principal 3 Folios 1 al 8 del cuaderno principal 4 Folios 9 al 12 del cuaderno principal 5 Num. 1° Art. 74 C.P.C. 6 Num. 5° Art. 74 C.P.C. 7 Folio 21 del cuaderno principal disciplinarios y la certificación de existencia de posibles procesos de esta naturaleza adelantados contra el denunciado.
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.756.629 y tarjeta profesional N° 133061, la cual se encuentra vigente8.
Además, la Secretaria Judicial de esta Superioridad mediante certificación del 12 de mayo de 2011, informó que no registra sanciones disciplinarias9.
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN: Así las cosas, mediante auto del 6 de julio de 201110, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO y señaló como fecha para llevar cabo la subsiguiente actuación el 22 de noviembre de ese año. Finalmente, ordenó de oficio, la práctica de pruebas.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá allegó el proceso en el que obran como parte demandante la señora María Eugenia Cifuentes de Rodríguez y como parte demandada la señora Yolanda Correal López, radicado bajo el numero 2005-00995-0011. Posteriormente, a través de memorial aproximado el 16 de noviembre de 201112, la doctora Adriana López Cifuentes, informó su interés de “coadyuvar” la solicitud de investigación disciplinaria, poniendo de presente que desde el año 2005, en su condición de abogada representa ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, los intereses jurídicos de la señora 8 Folio 23 del cuaderno principal 9 Folio 22 del cuaderno principal 10 Folio 25 del cuaderno principal
11 Folio 30 del cuaderno principal 12 Folios 31 y 32 del cuaderno principal María Eugenia Cifuentes de Rodríguez contra Yolanda Correal López, dentro del precitado proceso ejecutivo, en el cual, surtida y agotada la etapa probatoria, con fecha del 22 de julio de 2008, el despacho judicial profirió sentencia en contra de la ejecutada y a favor de su poderdante. Luego, el 26 de marzo de 2009, la parte demandada a través de apoderado, interpuso incidente de nulidad, fundado en causales que debieron ser alegadas como excepciones y presentadas con anterioridad en la contestación de la demanda. Posteriormente, el 2 de junio de 2009, el juzgado que estaba conociendo el asunto, decidió el enunciado incidente, fallándolo en contra de la parte peticionaria. Así las cosas, agregó que fijada la fecha de remate del inmueble embargado y secuestrado a la demandada, el doctor ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, en una conducta temeraria y actuando de mala fe, interpuso incidente de nulidad el 1° de diciembre de 2009 (sic), aún cuando ya había sido fallado por primera vez el 2 de junio de ese año. No obstante, ese incidente de nulidad fue resuelto nuevamente por el despacho judicial el 9 de febrero de 2011, en contra de la demandada Correal López y ordenando la compulsa de copias de estas diligencias. Señaló además, que pese a lo ya sucedido, el abogado presentó el 3 de
mayo de 2011, en nombre de la misma ejecutada una Acción de Tutela contra el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, actuación constitucional que conoció el Juez 10° Civil del Circuito, quien falló a favor del despacho judicial accionado, postura confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 6 de julio del mismo año. Finalmente denunció, que la parte demandada, a través de distintas maniobras fraudulentas y temerarias interpuestas por medio de sus abogados, han conseguido dilatar el proceso, al punto que han transcurrido más de dos (2) años sin poder realizar la diligencia de remate del bien inmueble embargado, ocasionando con ello, un grave detrimento al patrimonio de su representada. Por todas las razones expuestas, la doctora López Cifuentes solicitó adelantar la investigación disciplinaria contra el abogado GARCÍA BARACALDO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Tras haber sido aplazada la mencionada diligencia en razón a que la Magistrada se encontraba de permiso, ésta se postergó para el 29 de marzo de 201213, sin embargo, no se adelantó, pues según el acta correspondiente, el abogado investigado no compareció, como tampoco el defensor que se le hubiere designado, por lo cual, se procedió a emplazar al disciplinable14. Así las cosas y como quiera que el profesional del derecho no concurrió a dicha diligencia, procedió a justificar su inasistencia mediante memorial del 10 de abril de 201215, aduciendo estar bajo incapacidad médica y solicitando nueva data, excusa que le fue aceptada, por lo cual se fijó nueva fecha16.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 201217, durante del desarrollo de la audiencia referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia decidió 13 Folio 39 del cuaderno principal 14 Folio 40 del cuaderno principal 15 Folios 41 y 42 del cuaderno principal 16 Folio 43 del cuaderno principal 17 Folios 47 al 49 del cuaderno principal y CD correspondiente a la respectiva audiencia. terminar la investigación a favor del abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, ante la vehemencia de los argumentos defensivos y el grado de convencimiento en la explicación del acontecer fáctico, lo que llevó a señalar, que el disciplinado actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6° del artículo 22 ibídem, la cual opera cuando: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” No obstante, a pesar de apreciar la conducta del investigado como carente de mala fe y por lo tanto adoptando un tratamiento mas benévolo, la primera instancia reprendió impetuosamente tal proceder, e hizo énfasis en que tal comportamiento pudo haber infringido el deber profesional consistente en actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, circunstancia por la cual el letrado pudo haber incurrido en falta disciplinaria. Finalmente, el a quo dejó constancia que en tanto la quejosa Adriana López Cifuentes no fue citada para comparecer a la audiencia, se le informaría la orden de incorporar su queja al expediente y por tanto le concedió el término
de tres días para impugnar dicha decisión.
RECURSO DE APELACIÓN: Una vez se notificó de la precitada decisión, la quejosa presentó en tiempo el correspondiente recurso de alzada18y sustentó su inconformidad manifestando que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado se excusó argumentando haber entrado tarde a la actuación. No obstante, al tener pleno conocimiento del estado del proceso, en lugar de informarle a su cliente que “ya no había nada mas que hacer”, se 18 Folios 53 y 54 del cuaderno principal obstinó en dilatar la ejecución e interpuso el incidente de nulidad justo cuando ya se había fijado fecha para adelantar la diligencia de remate, conllevando con eso a un grave detrimento en los intereses de su representada, quien era parte ejecutante en el litigio.
Aunado a lo anterior, la afirmación hecha por el disciplinado en su versión libre respecto de la introducción del incidente de nulidad, cuando de manera expresa manifestó “yo sabia que el juez me lo iba a negar”, a juicio de la apelante, ratifica su incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta que finalmente le permitió conseguir su cometido de dilatar la ejecución e impedir el remate, que de acuerdo con lo aseverado por la recurrente “aún hoy no se ha podido celebrar”. Por estas razones, la quejosa discrepó del criterio de la primera instancia, cuando decidió terminar la investigación adoptando como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la contemplada en el numeral 6°
del artículo 22 del Código Deontológico del Abogado, aún cuando el mismo investigado aceptó expresamente que el incidente lo interpuso conociendo la inevitable negativa del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, por lo cual solicitó revocar la providencia recurrida y en su lugar imponer la sanción que legalmente corresponda al doctor GARCÍA BARACALDO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la Justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al Debido Proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada
a establecer que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de Justicia Social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por el abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, para establecer si debe o no confirmarse la decisión recurrida. Así pues, se tiene que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 9 de febrero de 2011, ordenó la compulsa de copias para investigar la presunta inobservancia de los deberes que le asisten al doctor GARCÍA BARACALDO en su condición de abogado en ejercicio y la presunta incursión en falta disciplinaria, lo anterior, por el proceder aparentemente
dilatorio que efectuó dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2005 00995 00, al haber presentado un incidente de nulidad sobre aspectos que ya habían sido decididos de manera negativa; acontecer fáctico que motivó las presentes diligencias, pues de acuerdo al criterio del Juez de conocimiento, su conducta fue temeraria y es merecedora de sanción. Ahora bien, observa esta Superioridad que en la versión libre rendida por el investigado, aunque justificó con un alto grado de convencimiento la manera como sucedieron los hechos, argumentando que su proceder nunca estuvo motivado por la mala fe, sino por el contrario, obedeció a una total disposición y entrega como abogado litigante, cuyo único propósito fue poner al servicio de su cliente los conocimientos adquiridos; ello no lo exime de estar incurso de una posible responsabilidad disciplinaria; pues el letrado aceptó haber presentando nuevamente un incidente de nulidad, pese a que ya había sido resuelta de manera negativa una solicitud presentada en su momento por el abogado que le precedió en la defensa de los intereses de su cliente. Por consiguiente, esta Sala no admite como excusa el argumento expuesto, cuando afirmó que a pesar de advertir con anterioridad el inminente rechazo del incidente, no obstante lo radicó, aduciendo según su criterio, ser ésta la única vía para acceder al recurso de apelación, que de acuerdo a su estrategia, serviría para que el caso fuese conocido por el Juez Superior, pues al tratarse de un proceso de única instancia, la nulidad constitucional por violación al Debido Proceso era la única herramienta jurídica de la que
podía disponer según lo reglado en el ordenamiento jurídico, sí además se tiene en cuenta que para cuando él llegó al proceso, ya había sido proferida la providencia que ordenaba continuar con la ejecución y su cliente estaba ad portas de perder el inmueble. Dentro de las documentales aproximadas a esta instancia se advierte que se surtió la siguiente actuación: Año 200519: Demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por María Eugenia Cifuentes a través de apoderada, contra Elvia Yolanda Correal López, solicitando decretar mandamiento de pago. Dicha acción ejecutiva posteriormente fue admitida bajo el radicado 2005 00995 00. Memorial de excepciones interpuesto por el doctor José Orlando Becerra Leyva, como apoderado de la parte demandada, en el que solicitó declarar: i) la inexistencia de la cesión de contrato de 19 Folios 6 al 9 del cuaderno anexo 1 arrendamiento base de la acción ejecutiva, ii) pago de lo no debido y iii) excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto20. Agosto de 200621: Memorial de la parte demandante descorriendo el traslado y solicitando declarar NO probadas todas las excepciones incoadas. Julio 22 de 200822: Sentencia del Juzgado 6° Civil Municipal que resolvió declarar como NO prosperadas las excepciones interpuestas por la parte demandada. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento contenido en auto de noviembre de 2006, liquidar el crédito y condenar en costas al demandado. Marzo 11 de 2009: Oficio del abogado de la parte demandada en el
que renuncia al poder otorgado23 y auto que aceptó su renuncia24. Solicitud de la parte demandante para decretar el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada25. Auto que ordenó el embargo de los inmuebles26 y la correspondiente diligencia de secuestro27. 20 Folios 37 al 42 del cuaderno anexo 1 21 Folio 52 al 59 del cuaderno anexo 1 22 Folios 84 al 90 del cuaderno anexo 1 23 Folio 104 del cuaderno anexo 1 24 Folio 105 del cuaderno anexo 1 25 Folios 1 del cuaderno anexo 2 26 Folio 8 del cuaderno anexo 2 27 Folios 23 y 24 del cuaderno anexo 2 Auto que ordenó el avalúo de dichos bienes, designando para tales fines al señor Álvaro Leyva como perito28, quien posteriormente emitió su concepto a través de un dictamen pericial29. Marzo 26 de 200930: Auto proferido por el Juzgado de conocimiento en el que corrió traslado a las partes del avaluó presentado y fijó “como honorarios al perito la suma de $1.200.000, los cuales deberán ser cancelados y acreditados por la parte demandante”. (Sic para lo transcrito). Abril 1° de 200931: Otorgamiento del poder al disciplinado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO y aceptación del mandato. Abril 2 de 200932: Memorial presentado por el investigado, en el que objetó el dictamen pericial del avalúo, argumentando que el perito no
acreditó debidamente su experiencia, y además su concepto careció de objetividad, por lo cual, solicitó aclaración, adición y modificación del mismo. Abril 24 de 200933: Auto que le reconoció personería jurídica al investigado y advirtió al objetante para que dentro la ejecutoria del mismo, acreditara prueba idónea del pago de los honorarios fijados al perito, so pena de no darle trámite a la objeción del 2 de abril del mismo año. 28 Folio 27 del cuaderno anexo 2 29 Folios 29 al 38 del cuaderno anexo 2 30 Folio 41 del cuaderno anexo 2 31 Folio 106 del cuaderno anexo 1 32 Folios 42 al 44 del cuaderno anexo 2 33 Folio 45 del cuaderno anexo 2 Incidente de Nulidad promovido por el disciplinado , “contra el auto del 27 de abril de 2009” (Sic, en adelante entiéndase fechado del 24 de abril de 2009), que negó la solicitud de aclaración y modificación del dictamen de avalúo34. En su libelo, el disciplinado sostuvo que evidenciaba la existencia de un vicio de nulidad transgresor del derecho fundamental al Debido Proceso y por tanto debía ser subsanado; pues el Juez le negó la oportunidad de contradicción, al interpretar en indebida forma el artículo 239 del C.P.C, porque en ninguna parte establece como consecuencia jurídica del no pago de los honorarios del perito, la expresión “SO PENA DE NO TENERSE POR PRESENTADO” (sic), como lo entendió el juzgado de conocimiento, quien aplicó el antiguo
Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), en el que sí establecía tal pena, sin tener en cuenta que dicho artículo fue reformado en el Decreto 2282 de 1989. Igualmente, mencionó las incongruencias en las que incurrió el Juez, quien en proveído del 26 de marzo de 200935, corrió traslado a las partes del avalúo del inmueble y fijó los honorarios del perito a cargo de la parte demandante, no obstante, en auto del 24 de abril del mismo año, se los asignó a la demandada, generando con ello inseguridad jurídica para las partes en la litis. 34 Folios 1 al 7 del cuaderno anexo 4. Se advirtió un presunto error mecanográfico, pues al citado auto “del 27 de abril de 2009” al que hace referencia el investigado, corresponde en realidad al proveído del 24 de abril de 2009 obrante a folio 45 del cuaderno anexo 2 y por lo cual en adelante se hará referencia a esta ultima data. 35 Folio 41 del cuaderno anexo 2 Mayo de 200936: Memorial presentado por el investigado en el que solicitó copias del proceso ejecutivo. Junio 1° de 200937: Auto que autorizó la expedición de las copias deprecadas. Junio 1° de 200938: Auto que ordenó abstenerse de dar trámite a la objeción presentada el 2 de abril de 2009, en razón a que el objetante no acreditó prueba idónea del pago de honorarios al auxiliar de justicia, por lo cual, en su lugar dispuso aprobar el avalúo.
Junio 1° de 200939: Auto que ordenó rechazar de plano el incidente de nulidad promovido contra el auto del 24 de abril de 2009 y además advirtió al abogado, para que se abstuviera de continuar ejerciendo maniobras dilatorias, así: “a) La causa jurídica que pudo constituir la nulidad no existió ni se enuncia; b) Los hechos de la nulidad nada tienen que ver con una verdadera causa de nulidad que este contemplada en al artículo 142 del C.P.C.; c) En materia de honorarios el medio procesal es la objeción mediante consignación previa de los honorarios al auxiliar de la justicia; d) No entiende el juzgado cual es la violación al debido proceso a que hace referencia el incidentante, y se le pide el favor para que a cabalidad observe los artículos 37 en concordancia con el 71 del C.P.C, en aras de una recta y cumplida administración de justicia. e) El dictamen pericial ya fue controvertido, solo que por mandato de la ley para ser aprobado el interesado en la objeción, debía consignar el valor de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia, situación que no hizo, por lo tanto tiene sus consecuencias jurídicas. f) Dado el estado del proceso del expediente esta clase de actuaciones no son permitidas, por eso el señor abogado deberá estarse a 36 Folio 107 del cuaderno anexo 1 37 Folio 108 del cuaderno anexo 1 38 Folio 46 del cuaderno anexo 2 39 Folio 8 del cuaderno anexo 4 las normas sobre los deberes que se lo imponen”. (Sic para lo
transcrito, negrillas fuera de texto). Junio 8 de 200940: Recurso de apelación promovido por el investigado, contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, insistiendo nuevamente en la existencia de un vicio de nulidad que debía ser subsanado, pues a su consideración se le estaba aplicando una norma derogada (el artículo 239 del Decreto 1400 de 1970), más no la norma actual, y con ello negándole la oportunidad de controvertir el dictamen pericial bajo el argumento de no haber pagado los honorarios del auxiliar de la justicia, aún cuando la parte demandada que él representaba NO estaba obligada a hacerlo según auto del 26 de marzo de 2009. Conforme a lo anterior, argumentó actuar bajo el amparo jurídico de la causal de nulidad del numeral 6° del artículo 140 del C.P.C, pues el juzgado le estaba negando la oportunidad de pedir pruebas y que además éstas fuesen practicadas dentro de la objeción al dictamen pericial. Así las cosas, sostuvo que el despacho judicial estaba poniendo en una posición de desigualdad procesal a la parte demandada y por tanto violándole el derecho constitucional al Debido Proceso. Junio 26 de 200941: Auto que concedió la alzada en el efecto diferido. Junio 31 de 200942: Auto que ordenó dejar sin efectos el proveído del 26 de junio de 2009, pues el proceso es de única instancia y por tanto no admite el recurso de apelación incoado. 40 Folios 9 al 16 del cuaderno anexo 4 41 Folio 17 del cuaderno anexo 4
42 Folio 19 del cuaderno anexo 4 Noviembre 30 de 200943: Incidente promovido por el disciplinado, aseverando que se le estaba violando el derecho al Debido Proceso, en tanto el juzgado de conocimiento actuó mediante vías de hecho, al desconocer normas aplicables al caso y obstaculizándole la posibilidad de controvertir pruebas al interior del proceso, por lo cual solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el mismo, desde la admisión de la demanda hasta la fecha. Dentro de sus argumentos, hizo especial énfasis en la inexistencia del título ejecutivo, asegurando estar ante una notoria falta del cumplimiento de requisitos legales que imposibilitarían hablar de la “cesión del contrato de arrendamiento” que sirvió de base para la acción ejecutiva. Diciembre 2 de 200944: Adición al memorial presentado el 30 noviembre de 2009, en el cual aclaró que su intención no fue la de proponer un incidente, sino perseguir de fondo el decreto de la nulidad de todo lo actuado, ante la evidente vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso. Febrero 9 de 201045: Auto que ordenó correr traslado a la parte demandante del incidente y su adición. Octubre 28 de 201046: Auto que ordenó “abrir a pruebas” el citado incidente. 43 Folios 1 al 8 del cuaderno principal 44 Folios 9 al 12 del cuaderno principal 45 Folio 13 del cuaderno principal 46 Folio 14 del cuaderno principal Febrero 9 de 201147: Auto que RESOLVIÓ el incidente presentado el
30 de noviembre de 2009 y su adición adiada el 2 de diciembre del mismo año. Proveído mediante el cual dispuso: “tener por infundada la solicitud de nulidad constitucional alegada por la demandada” y además compulsar copias a esta Jurisdicción Disciplinaria contra el abogado GARCÍA BARACALDO. El Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá consideró que: “En efecto, observa el Despacho que la incidentante se duele de aspectos sustanciales relacionados con los requisitos de claridad de la obligación lo cual plantea dentro del contexto de una inobservancia de los parámetros legales contenidos en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil y la falta de prueba idónea que demuestre la cesión del contrato de arrendamiento y el mismo contrato; asunto que se reitera, fue promovido dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 2° del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no tuvieron asidero jurídico, como se dijo en la sentencia del 22 de julio de 2008. Así las cosas y con lo anterior, recogiendo el concepto que las nulidades procesales son taxativas, huelga señalar, que la causa en estudio pese a rotularse con sustentos constitucionales no tiene la entidad suficiente como para entronizar en alguno de los vicios enlistados por el art. 140 y/o 141 del Estatuto Procesal Civil; hecho que de suyo, imponía -que de salidala petición hubiese sido rechazada de plano a voces de lo previsto por el inciso 1° del art. 138 del código rituario. No obstante, abierto el trámite incidental,
resulta inexorable que las resultas de este incidente sean adversas a su proponente tal como habrá de declararse en la resolutiva de este proveído. Ahora bien, encuentra el Despacho que el apoderado de la actora al haber propuesto en este trámite incidental los mismos argumentos que sustentaron las excepciones de mérito o de fondo antes resueltos en la sentencia que puso fin 47 Folios 15 al 17 del cuaderno principal al proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución, obró con temeridad en sus pretensiones o defensa y en ejercicio de sus derechos procesales, habida cuenta que hay una manifiesta carencia de fundamento legal en el incidente bajo estudio y lo que busca, en suma, es entorpecer el normal desarrollo del proceso, razones suficientes para que por Secretaría se compulse copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que sean puestas a su consideración las conductas desplegadas por el togado actor Doctor Andrés Fernando García Baracaldo.” (Sic para lo transcrito, negrillas fuera de texto). Mayo 16 de 201148: Sentencia proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, declarando improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elvia Yolanda Correal López, a través del ahora disciplinado, quien actuó como su representante judicial, contra el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, por presunta vulneración al Debido Proceso dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2005 00995 00, al haber proferido decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico e incurriendo en vías de hecho. En dicha
providencia, el juez constitucional consideró que en el caso sometido a su estudio, no hubo vías de hecho. Además, sobre la defensa de los intereses de la accionante en el precitado ejecutivo singular, la cual fue asumida en una parte por el doctor GARCÍA BARACALDO manifestó: “el trámite de los incidentes de nulidad fue rechazado conforme a derecho, en la medida que se nota fueron propuestos sólo para dilatar el normal curso del proceso, ya que su situación fáctica se suscribe inequívocamente a lo planteado en las excepciones de mérito y posterior trámite de la objeción a la avalúo.” (Sic para lo transcrito). 48 Folios 32 al 36 del cuaderno anexo 3 Mayo 20 de 201149: El investigado actuando en representación de la señora Correal López; interpuso alzada contra el mencionado fallo de tutela, alzada que posteriormente le fue concedida. Así las cosas, conforme al cúmulo probatorio hallado, nótese como el abogado investigado en varias oportunidades extralimitó las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, promoviendo actuaciones presuntamente dilatorias aunque se les intente dar otro nombre y tratamiento, veamos: El 24 de abril de 2009, se le reconoció personería jurídica al investigado y por tanto desde esa fecha podía empezar a actuar dentro del proceso ejecutivo. De ahí se tiene, que el juez concedió su solicitud y por ello autorizó la expedición de copias del expediente, por tanto, el abogado conoció el trámite que se había surtido hasta el momento, el cual se encontraba en la
etapa de dictamen pericial de avalúo del inmueble embargado y que posteriormente objetó, sin haber hecho el pago de los honora
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