CSDJ - F11001110200020110273002ADJUNTA20140521074836-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110273002ADJUNTA20140521074836-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 13 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación: 110011102000201102730 02
Aprobado Según Acta de Sala No. 036. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá2, al resolver el incidente de nulidad promovido el 30 de noviembre de 20093, por el abogado de la parte demandada, doctor ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO y que posteriormente fue adicionado el 2 de diciembre del mismo año4, lo anterior dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005 00995 00, iniciado por María Eugenia Cifuentes de Rodríguez contra Yolanda Correal López. En la providencia que ordenó la compulsa de copias se consideró: “Ahora bien, encuentra el Despacho que el apoderado de la actora al haber propuesto en este trámite incidental los mismos argumentos que sustentaron las excepciones de mérito o de fondo antes resueltos en la sentencia que puso fin al proceso y ordenó seguir adelante con la
ejecución, obró con temeridad en sus pretensiones o defensa y en ejercicio de sus derechos procesales, habida cuenta que hay una manifiesta carencia de fundamento legal en el incidente bajo estudio5, 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios 15 al 17 del cuaderno principal 3 Folios 1 al 8 del cuaderno principal 4 Folios 9 al 12 C,O. 5 Num. 1° Art. 74 C.P.C. y lo que busca, en suma es entorpecer el normal desarrollo del proceso6, razones suficientes para que por Secretaría se compulse copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que sean puestas a su consideración las conductas desplegadas por el togado actor Doctor Andrés Fernando García Baracaldo.” (Sic para lo transcrito). Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.756.629 y tarjeta profesional No. 133.0617. No registra antecedentes disciplinarios8. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, con auto de 6 de julio de 2011, la Magistrada encargada del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 22 de noviembre de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional9. A través de memorial signado el 16 de noviembre de 2011, la letrada Adriana
López Cifuentes informó su interés de “coadyuvar” la solicitud de investigación disciplinaria, poniendo de presente que en su condición de abogada representaba ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, los intereses jurídicos de la señora María Eugenia Cifuentes de Rodríguez contra Yolanda Correal López, dentro del proceso ejecutivo No. 2005 00995 00, en el cual, agotado el trámite correspondiente, con fecha del 22 de julio de 2008, el despacho judicial profirió sentencia en contra de la ejecutada y a favor de su poderdante. 6 Num. 5° Art. 74 C.P.C. 7 Folio 23 C.O. 8 Folio 22 C.O. 9 Folio 25 C.O. Luego, el abogado de la parte demandada interpuso incidente de nulidad, fundado en causales que debieron ser alegadas como excepciones previas. El despacho judicial, el 2 (Sic) de junio de 2009, negó la solicitud presentada por el letrado. Agregó, que una vez fijada la fecha para la realización del remate, el letrado GARCÍA BARACALDO, “de manera temeraria y de mala fe”, interpuso nuevamente incidente de nulidad, resuelto negativamente por el Juzgado de conocimiento el 9 de febrero de 2011, el cual originó la presente compulsa de copias. Recalcó, que pese a lo anotado, el abogado el 3 de mayo de 2011, presentó una Acción de Tutela contra el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, de la que conoció el Juez 10° Civil del Circuito de la misma ciudad, profiriendo fallo
a favor del despacho judicial accionado. Decisión confirmada el 6 de julio de ese año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concluyó su escrito denunciando que con sus maniobras el inculpado, había logrado dilatar el proceso, puesto que aún no había sido posible la realización de la diligencia de remate10. El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2005 0995 adelantado por la señora María Eugenia Cifuentes de Rodríguez contra Yolanda Correal López11. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha programada no fue posible la realización de la audiencia por encontrarse de 10 Folios 31 y 32 C.O. 11 Folio35 C.O. Y 5 Cuadernos Anexos. permiso la Magistrada encargada del asunto12, reprogramándola para el 29 de marzo de 2012, oportunidad en la que se declaró fracasada la diligencia por inasistencia del disciplinado13. Con memorial de 10 de abril de 2012, el inculpado presentó excusa por su inasistencia14, por lo que se fijó la realización de la diligencia para el 11 de septiembre de 201215. En la calenda en cita, se instaló la audiencia con la presencia del inculpado, a quien se le pusieron de presente los hechos objeto de investigación y se le otorgó la palabra para que procediera a rendir versión libre sobre los mismos. Respecto a la presunta “temeridad” manifestó el letrado que impetró el incidente de nulidad con fundamento en la causal genérica de violación al
debido proceso, aún a sabiendas que el Juez podía rechazarla de plano, para así lograr interponer el recurso de apelación con la finalidad que la actuación sea revisada por la segunda instancia, con iguales argumentos ya expuestos por su antecesor durante el trámite del proceso, máxime cuando es un requisito sine qua non para promover el trámite incidental haber alegado tal circunstancia en las excepciones previas o de mérito. Terminación Anticipada de la actuación.- La Magistrada encargada del asunto pusó de presente al disciplinado el contenido del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual las nulidades procesales sólo pueden alegarse “antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, argumento contrario al expuesto por el inculpado, el cual es propio del recurso de casación. 12 Folio 34 C.O. 13 Folio 39 C.O. 14 Folio 41 C.O. 15 Folio 43 C.O. No obstante, consideró el a quo que el letrado había incurrido en un error de interpretación de la norma aplicable, razón por la cual en su conducta estaría se configuraría la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en aplicación del artículo 105 ibídem, ordenó la terminación anticipada de la actuación. En esta oportunidad, se dejó constancia que la queja presentada por la abogada Adriana López Cifuentes, se entendería incorporada al expediente.16 Recurso de Apelación.- Una vez comunicada de la decisión adoptada, la
doctora Adriana López Cifuentes impetró la alzada contra la misma, por considerar que el inculpado había obrado con pleno conocimiento de su actuar y con la única finalidad de dilatar la realización de la diligencia de remate en el proceso ejecutivo objeto de la Litis17. Decisión del recurso de apelación.- Con fallo proferido el 14 de agosto de 2013, esta Colegiatura revocó la decisión apelada y ordenó a la primera instancia proceder a formular cargos al abogado GARCÍA BARACALDO. En esta oportunidad se consideró: “(…) contrario a lo afirmado por el a quo, la manera como procedió el abogado desde el momento en que asumió la defensa de los intereses de su cliente, hasta la interposición del último incidente de nulidad no estuvo guiada por la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyera falta disciplinaria o al menos, tal error era vencible, sino por el contrario, no tuvo otro fin que torpedear el curso normal del citado proceso ejecutivo, pues al analizar la documental aportada se evidenció que sus actuaciones ostensiblemente carecieron de fundamento jurídico, argumentando nulidades que no existían, trayendo a colación hechos 16 Folios 47 y 48 CD contentivo de la audiencia. 17 Folios 52 a 54 C.O. sobre los cuales ya se había decidido anteriormente y cuyas providencias habían hecho tránsito a cosa juzgada, ejemplo de ello, fue el cuestionamiento que hizo acerca de la existencia del título que sirvió de base para el proceso ejecutivo y sobre el cual se había resuelto en proveído del 22 de julio de 2008.
(..) En congruencia, así pretenda dársele una interpretación benévola al proceder en su conducta, también es menester recordar que dentro de los deberes de los profesionales del derecho están la observancia de la Constitución y la Ley, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado, como también abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, por lo que los argumentos esgrimidos ante la primera instancia no son aceptados como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, o al menos de archivo de las diligencias en esta fase procesal”18. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Allegadas las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada encargada del asunto, fijó el 11 de octubre de 2013 como fecha para la realización de la diligencia, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad19. La Vista fue reprogramada para el 26 de noviembre de 201320. En la calenda en mención, con la presencia del abogado disciplinado y la letrada Adriana López Cifuentes, en su calidad de quejosa, se instaló la diligencia. Una vez se dio lectura a la decisión adoptada por esta Sala, el inculpado solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de designar un apoderado de confianza que lo asistiera en la misma, solicitud que fue 18 Folios 4 a 24 Cuaderno de Segunda Instancia. 19 Folio 62 C.O. 20 Folio 69 C.O. negada por la Magistrada encargada del asunto, accediendo a designarle un
defensor de oficio para la próxima audiencia. Seguidamente, se escuchó en ampliación de queja a la abogada Adriana López Cifuentes, quien se ratificó en la misma e indicó que a partir del reconocimiento del inculpado como apoderado de la parte demandada, en abril de 2009, éste se dedicó a dilatar el proceso ejecutivo, logrando que el mismo tuviese una duración cercana a los 8 años, presentando en dos oportunidades un incidente de nulidad con fundamento en asuntos ya resueltos dentro de la actuación. Luego, amplió su versión el disciplinado señalando que la dilación del proceso no se debió a su actuar, puesto que esa es la dinámica de todas las actuaciones judiciales en Colombia, y su única intención con la interposición del incidente de nulidad, era defender los intereses de su cliente. El inculpado, solicitó interrogar a la abogada López Cifuentes, petición a la que accedió la Magistrada encargada del asunto. El inculpado indagó a la quejosa sobre los argumentos para calificar como “temeraria” su conducta, la interrogada manifestó que el actuar del abogado, sólo buscaba entorpecer el trámite del proceso ejecutivo y con posterioridad a la compulsa de copias realizada por el Juzgado de conocimiento, el letrado no volvió actuar en el mismo. Concluyó la Vista, con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada Instructora21. 21 Folios 69 a 71 C.O. Con auto de 26 de noviembre de 2013, se ordenó la designación de un
defensor de oficio al disciplinado22. La diligencia se reanudó el 16 de diciembre de 2013, con la comparecencia del inculpado, su apoderado de confianza, el defensor de oficio designado y la quejosa. Instalada la misma, se practicaron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Elvira Yolanda Correal: En su calidad de cliente del disciplinado, indicó que lo contrató para representar sus intereses dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, en el cual, su defensa se vio limitada por cuanto los documentos base de la obligación, no eran los originales. Agregó que el inculpado asumió su defensa, cuando el proceso se encontraba en la etapa del remate del bien. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Una vez reseñado el acontecer procesal del ejecutivo promovido en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, la Magistrada a quo imputó al abogado la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33° de la Ley 1123 de 2007. La falta fue calificada provisionalmente a título de dolo. En esa oportunidad consideró el a quo que el disciplinado recibió poder para actuar en un proceso judicial, en el cual, ya se había dictado sentencia, la que a su turno había resuelto la presunta ilegalidad de la cesión del crédito base del título ejecutivo, no obstante, el inculpado presentó una primera solicitud de nulidad del proceso, el con fundamento en ese argumento, la cual fue negada por el Juzgado, el 1° de junio de 2009.
22 Folios 72 C.O. A pesar de lo anterior, el 8 de junio de 2009, el letrado impetró recurso de apelación contra tal decisión, y nuevamente, el 30 de noviembre de 2009, incoó el incidente de nulidad, conductas reprochables en esta oportunidad, puesto que habría interpuesto un recurso y promovido un incidente en aras de dilatar el proceso ejecutivo. Concluyó la Vista, con el decreto de pruebas, ordenando su suspensión y fijando su reanudación el 4 de febrero de 201423. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha en mención, se reanudó la diligencia con la comparecencia del disciplinado, su abogado de confianza y el defensor de oficio designado. La defensa de confianza solicitó la absolución de su prohijado por la inexistencia de pruebas que acrediten su responsabilidad, principalmente porque el retardo del proceso no era imputable a su cliente, por cuanto éste sólo utilizó las herramientas jurídicas a su disposición en aras de defender los intereses de su mandante. Agregó que, las dos peticiones presentadas por el inculpado, tenían fundamentos diferentes, básicamente porque en una de éstas, no se impetró ningún incidente de nulidad, puesto que éste último era un escrito advirtiendo posibles irregulares en el trámite del proceso. Indicó que la manifestación del letrado realizada en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, sobre tener conocimiento de que el Juez negaría la nulidad interpuesta, se constituía en una apreciación subjetiva,
23 Folios 89 a 91 C.O. que no podía ser tomada como prueba para endilgar responsabilidad a su defendido24. DECISION APELADA Con fallo de 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO de la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Relatado el acontecer procesal del proceso ejecutivo No. 2005 00995 00, consideró el a quo que el abogado disciplinado con la interposición del recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de nulidad, y la posterior promoción de un nuevo trámite incidental bajó los mismos argumentos, sólo pretendía la dilación la actuación procesal, puesto cómo él mismo lo manifestó, sólo se buscaba el proferimiento de un auto apelable, con el fin que la segunda instancia revisara el proceso25. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del inculpado impetró la alzada solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Valoración errónea de las pruebas allegadas al plenario: La primera petición de si prohijado, esto es, el incidente de nulidad pretendía atacar la decisión del despacho judicial que impedía el trámite de las objeciones al 24 Folio 121 CD contentivo de la audiencia.
25 Folios 124 a 159 C.O. dictamen pericial, en tanto que la segunda, no era un incidente, sino un escrito que pretendía poner en conocimiento del Juez la existencia de un título original para llevar a cabo el cobro judicial, irregularidad que podía acarrear la nulidad de la actuación.
2. El normal desarrollo del proceso no se afectó por la conducta de su prohijado, sino debido a la congestión de los despachos judiciales.
3. La imputación realizada a su cliente sobre su actuar temerario al haber incoado un incidente de nulidad con los mismos argumentos ya esbozados en las excepciones previas, no era cierta, en tanto que nada impide que se ventilen los mismos temas en una y otra etapa.
4. Su prohijado se encontraba legitimado por el numeral 5 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, para interponer un recurso de apelación contra el auto que rechazó el primer incidente de nulidad presentado.
5. No existió imputación durante todo el proceso sobre la supuesta incursión en error al funcionario judicial al momento en que concedió el recurso de apelación, apreciación que vulneraría el principio de legalidad de la actuación.
6. El fallo de primera instancia realizó una interpretación errónea de la manifestación hecha por su cliente respecto a la interposición del incidente de nulidad, puesto que éste sabía que se lo negarían, descontextualizando la misma, la cual constituye una simple apreciación subjetiva de su mandante26. 26 Folios 169 a 172 C.O.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones
emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política27 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199628, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200729. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 27 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 28 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 29 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo
siguiente: - En el año 2005, la señora María Eugenia Cifuentes a través de apoderada, impetró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Elvia Yolanda Correal López, actuación que le correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, bajó el radicado No. 2005 00995 0030. - El 22 de julio de 2006, el abogado José Orlando Becerra Leyva, actuando como apoderado de la parte demandada, contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones previas y mérito: i) la inexistencia de la cesión de contrato de arrendamiento base de la acción ejecutiva, ii) pago de lo no 30 Folios 6 al 9 del cuaderno anexo 1 debido y iii) excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto31. - El 1 de Agosto de 2006, la parte demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda y solicitó declarar como no probadas las excepciones incoadas32. - El 22 de Julio de 2008, el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, en la que declaró “no prósperas” las excepciones interpuestas por la parte demandada. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento contenido en auto de noviembre de 2006, liquidar el crédito y condenar en costas al demandado33. - El 11 de Marzo de 2009, el abogado de la parte demandada renunció al poder otorgado34, manifestación que fue aceptada por el despacho judicial por auto de 26 de marzo siguiente35.
- Por su parte, en el cuaderno contentivo de medidas cautelares se observa que la apoderada de la parte demandante, solicitó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada36, solicitud a la que accedió el Juzgado con auto de 3 de noviembre de 2005.37 - Con auto de 5 de marzo de 2009, se ordenó el avalúo de dichos bienes, designando para tales fines al señor Álvaro Leyva como perito38, quien 31 Folios 37 al 42 del cuaderno anexo 1 32 Folio 52 al 59 del cuaderno anexo 1 33 Folios 84 al 90 del cuaderno anexo 1 34 Folio 104 del cuaderno anexo 1 35 Folio 105 del cuaderno anexo 1 36 Folios 1 del cuaderno anexo 2 37 Folio 8 del cuaderno anexo 2 38 Folio 27 del cuaderno anexo 2 posteriormente emitió su concepto a través de un dictamen pericial39. Los honorarios del perito, estarían a cargo de la parte demandante. - El 26 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento corrió traslado a las partes del avaluó presentado40. - El 1° de abril de 2009, se otorgó poder al disciplinado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO41. - Con memorial presentado el 2 de abril de 2009, el investigado, objetó el dictamen pericial del avalúo, argumentando que el perito no acreditó debidamente su experiencia, y además su concepto careció de objetividad, por lo cual, solicitó aclaración, adición y modificación del mismo42.
- El Juzgado de conocimiento con auto de 24 de abril de 2009, le reconoció personería jurídica al investigado y le advirtió que dentro la ejecutoria del mismo, acreditara prueba idónea del pago de los honorarios fijados al perito, so pena de no darle trámite a la objeción del 2 de abril del mismo año43. - Incidente de Nulidad promovido por el disciplinado44 contra la decisión que negó la solicitud de aclaración y modificación del dictamen de avalúo. En su escrito, el disciplinado sostuvo que evidenciaba la existencia de un vicio de nulidad transgresor del derecho fundamental al Debido Proceso y por tanto debía ser subsanado; pues el Juez le negó la oportunidad de contradicción, al interpretar en indebida forma el artículo 239 del C.P.C, porque en ninguna 39 Folios 29 al 38 del cuaderno anexo 2 40 Folio 41 del cuaderno anexo 2 41 Folio 106 del cuaderno anexo 1 42 Folios 42 al 44 del cuaderno anexo 2 43 Folio 45 del cuaderno anexo 2
44 Folios 2 a 8 Cuaderno Anexo No. 4. parte establece como consecuencia jurídica del no pago de los honorarios del perito, la expresión “SO PENA DE NO TENERSE POR PRESENTADO” (sic), como lo entendió el Juzgado de conocimiento, quien aplicó el antiguo Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), en el que sí establecía tal pena, sin tener en cuenta que dicho artículo fue reformado en el Decreto 2282 de 1989. Igualmente, mencionó las incongruencias en las que incurrió el Juez, quien
en proveído del 26 de marzo de 200945, corrió traslado a las partes del avalúo del inmueble y fijó los honorarios del perito a cargo de la parte demandante, no obstante, en auto del 24 de abril del mismo año, se los asignó a la demandada, generando con ello inseguridad jurídica para las partes en la litis46. - Con auto de 1° de Junio de 2009, el despacho judicial se abstuvo de dar trámite a la objeción presentada el 2 de abril de 2009, en razón a que el objetante no acreditó prueba idónea del pago de honorarios al auxiliar de justicia, por lo cual, en su lugar dispuso aprobar el avalúo47. - En la misma fecha, 1° de junio de 2009, pero en proveído diferente, la instancia judicial rechazó de plano el incidente de nulidad promovido contra el auto del 24 de abril de 2009 y en ésta oportunidad advirtió al abogado, para que se abstuviera de continuar ejerciendo maniobras dilatorias, así: “a) La causa jurídica que pudo constituir la nulidad no existió ni se enuncia; b) Los hechos de la nulidad nada tienen que ver con una verdadera causa de nulidad que este contemplada en al artículo 45 Folio 41 del cuaderno anexo 2 46 Folios 1 al 7 del cuaderno anexo 4. Folio 1 Cuaderno Anexo No. 2 47 Folio 46 del cuaderno anexo 2 142 del C.P.C.; c) En materia de honorarios el medio procesal es la objeción mediante consignación previa de los honorarios al auxiliar de la justicia; d) No entiende el juzgado cual es la violación al
debido proceso a que hace referencia el incidentante, y se le pide el favor para que a cabalidad observe los artículos 37 en concordancia con el 71 del C.P.C, en aras de una recta y cumplida administración de justicia. e) El dictamen pericial ya fue controvertido, solo que por mandato de la ley para ser aprobado el interesado en la objeción, debía consignar el valor de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia, situación que no hizo, por lo tanto tiene sus consecuencias jurídicas. f) Dado el estado del proceso del expediente esta clase de actuaciones no son permitidas, por eso el señor abogado deberá estarse a las normas sobre los deberes que se lo imponen”. (Sic para lo transcrito, negrillas fuera de texto). 48 - Recurso de apelación impetrado por el disciplinado el 8 de Junio de 2009 contra la anterior decisión, insistiendo nuevamente en la existencia de un vicio de nulidad que debía ser subsanado, pues a su consideración se le estaba aplicando una norma derogada (el artículo 239 del Decreto 1400 de 1970), más no la norma actual, y con ello se le estaría negando la oportunidad de controvertir el dictamen pericial bajo el argumento de no haber pagado los honorarios del auxiliar de la justicia, aún cuando la parte demandada que él representaba no estaba obligada a hacerlo según auto del 26 de marzo de 2009. Por lo anterior, argumentó actuar bajo el amparo jurídico de la causal de nulidad del numeral 6° del artículo 140 del C.P.C, pues el Juzgado le estaba negando la oportunidad de pedir pruebas y que además éstas fuesen
practicadas dentro de la objeción al dictamen pericial. Así las cosas, sostuvo que el despacho judicial estaba poniendo en una posición de desigualdad 48 Folio 8 del cuaderno anexo 4 procesal a la parte demandada y por tanto violándole el derecho constitucional al Debido Proceso49. - El 26 de Junio de 2009, el Juzgado concedió la alzada en el efecto diferido50, no obstante el 31 de junio siguiente, ordenó dejar sin efecto tal proveído pues el proceso era de única instancia, haciendo inadmisible la interposición del recurso de apelación incoado. - Incidente promovido por el disciplinado, el 30 de noviembre de 2009, en el que aseveró que se le estaba violando el derecho al Debido Proceso, en tant
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