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CSDJ - F11001110200020110273401ADJUNTA20130213121918-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110273401ADJUNTA20130213121918-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis de febrero de dos mil trece Registro de proyecto: cinco de febrero de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201102734 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. La señora Elizabeth Caicedo Moncada, presentó escrito en el que indicó presuntos actos relacionados con la presunta falta de honradez por parte de la abogada JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, quien actuó como su apoderada al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 2003-00473 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, asunto en el cual fungió

como parte demandante. Adujo la quejosa que en día 22 de diciembre de 2000 se celebró acuerdo conciliatorio de carácter laboral con su ex empleador, el señor Rafael Humberto Bayona Silva, acordando el pago de la suma de ocho millones doscientos setenta y dos mil pesos ($8272.000), de los cuales se descontaron $800.000 que se habían abonado por concepto de prestaciones quedando un saldo insoluto de siete millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos $7472.000., pagaderos en cuotas mensuales de $350.000., a favor de la primera y que debían consignarse en cuenta bancaria de la señora Caicedo. Debido al incumplimiento del anterior acuerdo, en el año 2002 la señora Elizabeth Caicedo Moncada celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA; y el 02 de octubre de los mismos, le fue otorgado poder a la profesional para adelantar el correspondiente proceso ejecutivo laboral contra el deudor Rafael Humberto Bayona Silva. En virtud de lo anterior, la togada el 5 de junio de 2003, presentó demanda ejecutiva, solicitando librar mandamiento de pago contra el señor Bayona Silva por el monto de $4.862.400. Posteriormente, en proveído del 28 de julio de 2003, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, y a causa de las solicitudes elevadas por la investigada se decretaron algunas medidas cautelares. Luego, la abogada GARZÓN TARAZONA, el 28 de agosto de 2009 presentó

memorial, solicitando la terminación del proceso y el desembargo de los remanentes de un bien inmueble, escrito en el que señaló: “… me permito manifestarle que el señor RAFAEL HUMBERTO BAYONA efectuó el pago de la obligaron laboral objeto de la presente demanda, por tal razón solicito la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN” Anterior solicitud atendida el 24 de agosto de 2009, pues en auto se declaró terminado el proceso y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, la quejosa perdió contacto con la profesional del derecho, y sólo tuvo conocimiento de la situación real del asunto laboral cuando acudió al Juzgado, en donde le informaron lo acontecido, aunado a que la togada se abstuvo de realizar la entrega del circulante obtenido por dicho concepto. De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.422.600 y Tarjeta Profesional No. 109622 vigente2. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 28506 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que se advierte que la togada registra las siguientes anotaciones: 2Folio. 21 C. O 3 Folios 20 C. O  Sentencia del 12 de mayo de 2011, se le sancionó con censura por incursión en falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

 Sentencia del 22 de junio de 2011, se le impuso suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 17 de mayo de 20114 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GARZÓN TARAZONA, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo a la realización de la primera audiencia ordenada, se surtieron las siguientes actuaciones:  El 23 de septiembre de 2011, no fue posible adelantar la diligencia por inasistencia de la inculpada.5  En auto del 29 de los mismos, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el 25 de octubre de 2011, se declaró persona ausente a la doctora JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, designándole como defensor de oficio a la abogada María del Carmen Bernal Jaller6, quien se posesionó el 23 de enero de los corrientes.7 4 Folio 22 .C O 5 Folio 66 C. O 6 Folios 74-76 C. O 7 Folio 79 C. O  A través de providencia del 28 de febrero de 2012, se señaló nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación8 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 17 de mayo de 2012, con la presencia de la defensora de oficio

y de la quejosa, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la investigada y del representante del Ministerio Público. Ratificación y ampliación de la queja. Indicó la señora Caicedo Moncada, haberse enterado del comportamiento irregular de parte de la abogada cuando acudió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá a fin de averiguar sobre su proceso ejecutivo, en donde le informaron que el mismo había terminado por el pago de la obligación. Agregó que, la última comunicación sostenida con la abogada sucedió hace varios años y en virtud de haberse enterado de lo sucedido con el proceso, intentó localizarla pero obtuvo resultados infructuosos. Acto seguido, la Magistrada instructora dejó expresa constancia que fueron allegadas las copias del proceso ejecutivo N° 2003-00473 remitidas por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, y de las cuales se corrió el respectivo traslado a la defensa, quien no manifestó objeción alguna. Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada en la misma diligencia y tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de cargos contra la doctora JOHANNA BEATRIZ GARZÓN 8 Folio 80 C,.O TARAZONA por presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior al considerar que, efectivamente la investigada en su condición de apoderada de la señora Elizabeth Caicedo Moncada, al interior del proceso

ejecutivo laboral adelantado contra el señor Rafael Humberto Bayona Silva, presentó memorial solicitando la terminación de la actuación por pago de la obligación, de lo cual se deduce que se le entregaron los dineros adeudados y no obstante ello, presuntamente no ha hecho entrega de los mismos a la quejosa, además la abogada no dio cuenta de esa negociación realizada entre ella y el ejecutado. Audiencia de Juzgamiento. Desarrollada el 30 de julio de 2012 con la presencia de la defensora de oficio, dejándose constancia de la inasistencia de la disciplinable, del representante del Ministerio Público y la quejosa. Alegatos de conclusión. Rendidos por la defensora de oficio, quien manifestó que, ante la imposibilidad de realizar el interrogatorio al señor Humberto Bayona, en su condición de empleador de la quejosa, respecto del dinero adeudado a ésta por concepto de las prestaciones sociales y teniendo en cuenta que sólo obra la manifestación de la señora Caicedo Moncada, ello no constituye prueba suficiente para sancionar a su defendida, por tanto solicitó absolución, en tanto hay duda razonable, pues no hay certeza que a la abogada el dinero le haya sido entregado. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 14 de agosto de 20129, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la

comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que: “ … la infracción del deber por parte de la abogada JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA la tenemos claramente demostrada, puesto habiéndose entregado la totalidad del dinero correspondiente al pago de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado 9° del Circuito de esa especialidad, aquella se abstuvo de informarle a su cliente dicha transacción y aunado a ello de manera voluntaria se sustrajo de darle el destino indicado al dinero, reteniéndolo para sí, de modo tal que a la fecha han transcurrido poco menos de tres años en una clara infracción a la norma que viene de invocarse.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de 9Folios 117 - 132 C.O. 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura 11Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la presunta incursión de la letrada en la siguiente falta: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por la profesional del derecho investigada, se adecua al tipo disciplinario imputado

y si se encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra12. De entrada advierte esta Superioridad que se confirmará la responsabilidad de la disciplinable, por cuanto se encuentra plenamente demostrada la 12 Ley 1123 de 2007, artículo 97. incursión en la falta en comento, en tanto y como bien lo adujo la Sala a quo, existe prueba que señala tal actuar ilícito, descartando la existencia de duda a favor de la encartada, y deprecada por la defensa de oficio en sus alegaciones finales, como se procederá a explicar: En primer lugar, se encuentra aclarada la existencia de una relación contractual entre la abogada GARZÓN TARAZONA y la señora Elizabeth Caicedo Moncada, en tanto obra en el expediente copia del poder otorgado el 2 de octubre de 2002 por ésta a la profesional del derecho, con nota de presentación personal de cada una de ellas, a fin de adelantar proceso ejecutivo laboral contra el señor Rafael Humberto Bayona Silva. De esta manera y como quedó reseñado en el acontecer fáctico de la presente providencia, se interpuso la correspondiente demanda ejecutiva, decretándose posteriormente las medidas cautelares pertinentes, situación que corrobora una vez mas el compromiso existente entre la inculpada y su mandante, aunado la reiterada actuación de la abogada GARZÓN TARAZONA al interior del mismo en representación de la quejosa. Así mismo, se advierte copia del memorial suscrito por la doctora JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, quien expresamente indicó que actuando

en nombre y representación de la señora Caicedo Moncada, “… me permito manifestarle que el señor RAFAEL HUMBERTO BAYONA efectuó el pago de la obligación laboral objeto de la presente demanda, por tal razón solicito la

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN.”.

Documento allegado al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de agosto de 2009, el cual al igual que el poder relacionado en precedencia, tiene presentación personal de la profesional del derecho, además de la copia del auto de 24 de agosto de 2009, proferido por el despacho en mención, en el cual dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. De esta manera, es claro y fehaciente que la abogada reconoce ante una autoridad judicial, haber recibido el pago de la obligación de parte del señor Rafael Humberto Bayona en su condición de demandado al interior del proceso ejecutivo laboral N° 2003-00473, sin que hubiere comunicado tal situación a su mandante, es decir a la señora Caicedo Moncada ni haberle hecho entrega del circulante, pues a todas luces es la titular del mismo, quien en la queja inicialmente presentada y ampliación de la misma rendida el 17 de mayo de 2012 puso de presente los referidos comportamientos irregulares de la profesional del derecho. Lo expuesto, necesariamente conlleva a interpretar la actuación de la abogada GARZÓN TARAZONA como ilícita, pues con la presentación del aludido memorial al juzgado, denota haber recibido el dinero con el cual el señor Rafael Humberto canceló la obligación pendiente con la señora

Caicedo Moncada, aunado que, desde el mes de agosto de 2009 la profesional no le informó dicha situación a su mandante, ya que de acuerdo con lo manifestado por la quejosa bajo la gravedad de juramento en su ratificación y ampliación de los hechos denunciados, sólo tuvo conocimiento de la situación y estado real del asunto ejecutivo en el cual fungía como demandante, cuando bajo sus propios medios indagó sobre el mismo, seguidamente intentando ubicar a la encartada, pero con resultados infructuosos, de tal forma que, la actuación de la abogada no se encuentra justificada bajo ningún parámetro, en tanto ni siquiera acudió a la investigación disciplinaria adelantada en su contra y debido a ello debió designársele defensora de oficio a fin de garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa. Es decir, se encuentra demostrado en el grado de certeza requerido, no solo la configuración de la falta endilgada, sino también la responsabilidad de la togada, quien de forma injustificada dejó de entregar a su cliente el dinero cobrado a su ex empleador hace mas de tres años. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos

en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de proceder con honradez en su relación profesional.

En consecuencia, el actuar deliberado de la jurista, de no entregar los dineros a su poderdante obtenidos con ocasión del proceso judicial encargado, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de entregar oportunamente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo cual se hace merecedora de reproche disciplinario. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de su actuar ilícito, infiriéndose su deseo contravenir las normas por la cuales se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogada, calificada y por lo tanto depositaria del saber técnico indispensable, aparte de tratarse del Código Disciplinario de los Abogados, de un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligada inexorablemente. De la sanción. Con base en lo anterior, el quántum de la sanción de la primera instancia se mantendrá, por cuanto la togada registra antecedentes disciplinarios, que si bien es cierto, son posteriores al año 2009, la conducta de la togada aún se mantiene en el tiempo, pues no obra prueba sumaria que demuestre la devolución de los dineros a la señora Caicedo Moncada, situación que conllevan a la confirmación de la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por la Sala a quo. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado

con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez y lealtad en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. Aunado a lo anterior se observa la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 14 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual fue sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.422.600 y tarjeta profesional No. 109622 del C. S. J., al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, de la forma subsidiaria establecida por la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201102734 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 007 del 6 de Febrero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto,

pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogadaJOHANNA BEATRIZ GARZÓN TARAZONA, por encontrarla responsable de incurrir en lafaltaprevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de 6 meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).13 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerseatendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,14 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?15 13 Ley 1123 de 2007 Art. 46 14 Ley 1123 de 2007 Art 40 15 Ley 1123 de 2007 Art 45 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la

dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,16situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa17, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. 16 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 17Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007

Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantesque nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario

judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla generalaludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,18 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación. 18Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de

atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo,siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuac

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