CSDJ - F11001110200020110274201ADJUNTA20120627155129-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110274201ADJUNTA20120627155129-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 02742 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA DOCTOR
RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, JUEZ
PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulada por la quejosa VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra el proveído de fecha 20 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo su génesis la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado el día 9 de marzo del año 20112, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ, en el cual solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, toda vez que ejerciendo en propiedad desde el día 27 de julio de 2010, el cargo de Citadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá del cual es titular la funcionaria denunciada disciplinariamente, viene siendo objeto de acoso laboral, por cuanto si bien tiene que cumplir con funciones que le son de su cargo, “la forma como se me ordena cumplirlas está enfocada a que no pueda hacerlo, para mostrar una supuesta incompetencia”, y ello ser el motivo de una destitución por mala calificación. 1 Conformaron la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2 Folios 1 a 12 Cdno. principal. Junto con el escrito de queja se anexaron entre otros, copia del memorando instructivo mencionado por la quejosa y de llamado de atención a la misma; de los autos de indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria adelantada contra la denunciante disciplinaria, por hechos “presuntamente ocurridos con ocasión de una situación administrativa”; fotostática de su historia clínica, incapacidades, y concepto médico emitido por medicina ocupacional; de la Resolución por medio de la cual se le otorgó licencia no remunerada a la señora VIVIAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; de su solicitud de traslado y diferentes memoriales dirigidos tanto a Recursos Humanos de la Rama Judicial como a la A.R.P. (Anexos Nos. 1 y 2).
Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Narró la quejosa que se reintegró a su cargo de citadora en propiedad el día 11 de enero del año 2011, luego de una licencia no remunerada que se vio obligada a solicitar, habiendo desempeñado en el transcurso de la misma el mismo cargo pero en descongestión en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito; indicó que desde el 16 de diciembre de 2010 le comunicó a través de un documento a la aquejada de su reintegro pero esta no quiso aceptarlo, manifestándole la funcionaria “que me iba a abrir un disciplinario porque yo había solicitado licencia no remunerada y que la había utilizado para ejercer el mismo cargo que tenía en propiedad, en provisionalidad, que tal situación constituía una falta gravísima, y que por tanto me iba a destituir. Que no tenía derecho a los pagos de diciembre”, con lo que logró la doctora QUIÑÓNEZ TORRES que se produjera una afectación a su salud dado el estado de embarazo en el que se encontraba, el cual era de alto riesgo, teniendo además complicaciones físicas por sufrir de gastritis crónica.
Adujo que el mismo día en que se reintegró a su cargo en propiedad, la señora Juez RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, realizó finalizando la tarde, una reunión con todo el grupo de trabajo del Juzgado, en la cual la funcionaria encartada sólo señaló las tareas a desarrollar por la quejosa, haciendo referencia a “mi estado de embarazo diciendo que era mi condición y no la del juzgado”, debiendo entonces
cumplir con la totalidad de las actividades asignadas, prohibiéndoles a todos los demás empleados que le prestaran colaboración alguna en el desarrollo de sus tareas, “como por ejemplo alzar procesos pesados o responderme preguntas diciendo que eso les quitaba tiempo y que cada cual tenía sus funciones”. Indicó que se le hizo entrega de un memorando instructivo de labores a cumplir además de las indicadas en el manual de funciones, entre las que se impuso la atención de baranda la totalidad de los días lunes, miércoles y jueves, por lo que necesariamente debía estar todo el día de pie, exigiéndosele para el cumplimiento de tal función un gran esfuerzo físico para su condición de embarazo, toda vez que debía estar agachándose y cargando expedientes. Narró que los días martes debía llevar procesos al Tribunal, notificar al ISS y CAJANAL, además de “llevar lo que se necesite a la calle 85 con 11 y demás vueltas que se deban realizar”; señaló que se le ordenó entre sus funciones, la de radicar todos los días la totalidad de los memoriales y correspondencia de los diferentes procesos, igualmente surtir el radicado de los procesos nuevos que por reparto eran asignados al Juzgado, esto es, anotándolos en un libro radicador de demandas, en el sistema, organizarlas y foliar las mismas, “Función que sumada a Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las que realizo a diario es difícil, sin embargo se dificulta más dado que no me está
permitido ir por el reparto a diario, sólo puedo ir cuando ella me indica [hace referencia a la denunciada disciplinariamente]”, siendo ello muy grave para la quejosa toda vez que la acumulación de demandas se traduce en más peso que debe cargar. Contó que el día 25 de enero del año 2011, radicó en el Juzgado las recomendaciones dadas por Salud Ocupacional de Compensar EPS, “donde se señala que no es conveniente que camine con procesos pesados, estar mucho tiempo de pie y que preferiblemente se sugiere un trabajo sedentario“, negándose la doctora QUIÑÓNEZ TORRES por medio de la Secretaria del Juzgado a recepcionar el mencionado documento, “argumentando que no era asunto de su competencia”, poniendo entonces tal recomendación en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos y del Comité Paritario. Relató la denunciante disciplinaria que, en una ocasión debía llevar al Tribunal 70 expedientes, diciéndole la Juez aquí encartada por medio de la Secretaria del Juzgado, que ella debía pagar porque se trataba de un asunto de sus funciones, debiendo cancelar ese día de su bolsillo la suma de $60.000.oo por la camioneta en la que tuvo que transportar los procesos y $30.000.oo a la persona que le colaboró en dicha tarea, siendo tal hecho económicamente grave para ella, dado que también tiene una hija de 7 años la cual está estudiando, siendo que ha debido realizar otros gastos similares para poder cumplir con las funciones a ella impuestas. Manifestó que “El desempeño de estas funciones sigue causándome afectación en mi salud, tanto mental como física, el estrés y el esfuerzo físico están poniendo en
riesgo la continuidad de mi embarazo, el día viernes 11 de febrero de 2011 tenía programada un cita de control de ginecología, a la que asistí, y de la que me remitieron a urgencias, por sangrado y dolor abdominal bajo. En urgencias de la clínica San Rafael me atienden y me informan que se trata de una amenaza de parto pretérmino”, generándole una incapacidad inicialmente de 7 días. Indicó la quejosa que dicha persecución no inició con su embarazo sino desde su llegada al Juzgado, por un altercado con la Juez, pues la quejosa debía colaborar en la atención de las diligencias de audiencias programadas, aconteciendo en una de ellas que uno de los abogados apoderados solicitó el uso de la palabra para ampliar una prueba, por lo que le pidió permiso a la Secretaria del Juzgado para otorgarla, toda vez que la señora Juez RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía prohibido que los abogados intervinieran en las audiencia aduciendo que éstos se extienden mucho, procediendo la Secretaria a entrar al Despacho y comentándole a la Juez lo que la quejosa le había dicho, enviando la funcionaria a través de esa empleada el mensaje de que ello no era procedente, a lo que “el abogado le mostró la norma que estipulaba en el código civil a lo que la juez le respondió que eso era la ley civil y no la laboral, de inmediato me llamo al despacho
donde muy enojada me dijo que yo no tenía el conocimiento para contradecirla que por mi culpa el abogado se había puesto en esa tónica, que yo no tenia por que ser amable con los apoderados y mucho menos acceder a dar uso de la palabra”3, comenzando desde ese momento el acoso en su contra por parte de la doctora
QUIÑÓNEZ TORRES.
Adujo que “En adelante todos los días me devolvía las audiencias. Dicha devolución era porque además de la orden de no dar uso de la palabra, está la de que las audiencias queden firmadas en una hoja aparte de la que o las que se desarrollen, para que ella pueda modificarlas, dado que la señora juez nunca sale a las audiencias, ni a los juramentos como lo puede ratificar cualquier apoderado”. Contó que en una “audiencia donde una de las apoderadas me solicitó la nulidad de algunas actuaciones dado que la otra apoderada no tenia poder para actuar, y lo venía haciendo, verificando el expediente me di cuenta que le asistía la razón, de igual forma lo hizo la apoderada que actuaba sin poder, pedí autorización para darle el uso de la palabra a la apoderada, y la secretaria nuevamente entro al despacho y la señora juez no quiso que yo entrara, la secretaria discutió con la apoderada y esta última se fue del juzgado, la secretaria continuo la audiencia, escribiendo que la apoderada que se había retirado había solicitado permiso para hacerlo (falso) y le dio permiso a la otra apoderada para que allegara el debido poder en una hora, cuando la abogada llegó con el poder yo me negué a recibirlo, de igual forma la
secretaria ya había tomado la audiencia, yo le dije que eso no me parecía correcto, y ella me dijo que era mejor así porque de lo contrario la juez se molestaba”, siendo por tales aconteceres, que con el tiempo se vio relegada sólo a traer tinto después del almuerzo cuando la Juez lo ordenaba, estando además sus funciones determinadas a lo que sus compañeras le señalaran. Señaló la denunciante disciplinaria que “La situación empeoró cuando el cartucho de la impresora se acabó y en almacén no había disponible, la juez dio la orden que yo debía comprarlo por que yo era la que más me equivocaba”, siendo dicha orden 3 Sic a lo transcrito. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trasmitida por la Secretaria del Juzgado delante de todos sus compañeros de trabajo.
Narró que se vio en la obligación de acudir al servicio médico por urgencias enterándose allí de su estado de embarazo, siendo en ese momento incapacitada pues se presentó una gestación de alto riesgo de perdida del por nacer, “y teniendo conocimiento que en cuanto empezara a ejercer el cargo la juez me pondría en funciones en búsqueda de que no las pudiese cumplir decidí solicitar una licencia no remunerada”, siendo concedida y vinculándose en el mismo cargo en descongestión en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, procediendo “a notificarle a la juez sobre mi condición de embarazo, notificación que no quiso recibir (…), y me
dijo que a ella no le llevara esas cosas, que ella no era mi empleador y me dijo que no le quitara más tiempo”,comunicando estonces sobre su estado de embarazo a recursos y pagaduría de la Rama Judicial indicando que la señora Juez no le quiso recibir tal notificación, lo que le casó un grado de estrés muy alto. Dijo que a raíz de la persecución de la cual es objeto por parte de la funcionaria denunciada disciplinariamente, se ha visto obligada a solicitar su traslado, pues dicha situación no le permite laborar de forma adecuada pues siempre esta a la espera de un regaño, siendo el ambiente laboral insoportable, manteniéndose preocupada todo el tiempo ya que un error suyo por mínimo que parezca le puede significar su destitución. Finalmente, adujo la quejosa que la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES realizó una solicitud de traslado temporal el cual le fue negado, comunicándole la funcionaria el 2 de marzo de 2011, que a partir del día siguiente pondría una silla para que atendiera la baranda y levantó la prohibición a sus compañeros de brindarle ayuda.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído de fecha 20 de mayo del año 2011 resolvió atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se
practicaran pruebas4. 4 Fls. 15 a 17 del Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. A través de oficio la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, manifestó que el 11 de febrero de 2011, “solicite al Consejo Seccional de la Judicatura su reubicación [de la quejosa] en procura de una condición laboral mas adecuada para su estado, en igual sentido, eleve solicitud a la dirección ejecutiva de administración judicial, el día 15 de febrero sin obtener respuesta por lo que reitere la misma el día 23 de febrero de la misma anualidad”5.
Indicó que por la congestión judicial “no es viable relevar de las funciones propias del cargo a quien las desempeña, no obstante adelante las gestiones pertinentes a fin de lograr una condición adecuada para la citadora durante su periodo de gestación, sin resultado favorables que escapan por completo a mi voluntad”, y a pesar de ello, dio cumplimiento a las prescripciones médicas que recomendaban para la empleada como el de evitar desplazamientos a pie hasta lugares distantes y mantener preferentemente una posición sedente, “para el efecto dispuse lo pertinente enviando a ésta a los lugares distantes en transporte público y a pie solo una vez al día a lugares cercanos, asimismo se instalo una silla para la atención al público en baranda, se obtuvo colaboración de un tercero para el traslado de
expedientes al Tribunal (…) y se relevó de la función de recoger expedientes de las bodegas de archivo”. Dijo finalmente la funcionaria que, “el embrazo de la mencionada citadora no revestía características de riesgo, según lo dictaminó la EPS respectiva y a la misma le fueron concedidos todos los permisos y licencias solicitadas”6. 1.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, allegó constancia laboral de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, y copia de las actas de nombramiento y posesión de la misma como Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá7. EL AUTO OBJETO DE RECURSO 5 Sic a lo transcrito. 6 Folios 24 a 26 Cdno Principal. Anexó a su escrito copia de las solicitudes referidas y de las respuestas dadas a las mimas; y del “CONCEPTO MÉDICO OCUPACIONAL” emitido respecto de la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, de fecha 24 de enero de 2011 (fls. 27 a 36 Cdno. primera instancia). 7 Fls. 37 a 44 Cdno. principal. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de proveído del día 20 de enero de 20128, el a quo ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, por no vislumbrar conducta alguna que trascendiera disciplinariamente en
decisiones propias de la naturaleza de las funciones de la funcionaria aquejada. Lo anterior por cuanto “en ejercicio de su potestad como titular del Despacho, la servidora inculpada, Doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES demarca cuales son las labores que deben ejercer todos y cada uno de sus empleados de acuerdo al manual de funciones de la entidad, razón por la cual emite el memorando instructivo”; siendo además que de “lo establecido en el cuadro resumen sobre denominación, funciones y salarios para cargos de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios (obtenido en la página web de la rama judicial), se establece que los Citadores (…) deben cumplir, en términos generales las siguientes funciones “Efectuar notificaciones autorizadas por el Secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen””, siendo entonces que el memorando instructivo se encuentra conforme al manual de funciones que reposa en la Secretaría del Juzgado, es decir, “las funciones asignadas no eran contrarias a la ley y eran propias del cargo que en ese entonces desempeñaba en propiedad la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ”. Adujo el a quo, que “los funcionarios judiciales son responsables de la organización, administración y buen manejo del Despacho y para tal fin se encuentran facultados para ejercer las medidas disciplinarias y correccionales respecto de sus empleados (…), dado que todo empleado, a la luz de los deberes contemplados en la Ley 270 de 1996 se encuentran obligados a “obedecer y respetar a sus superiores, a dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y a compartir sus tareas
con espíritu de solidaridad y unidad de propósito””. Sostuvo la Sala de primera instancia respecto al estado de embarazo de la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, si bien presentó “varios inconvenientes en el desarrollo de su gestión y fue incapacitada en varias oportunidades por gastritis y otros cuadros clínicos (…), pero no esta demostrado para esta Seccional Disciplinaria el asocio directo de su estado de salud a las circunstancias laborales que atravesaba en el Despacho en el que laboraba“. 8 Fls. 47 a 63 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Juez Colegiado de instancia, que en atención al dictamen de salud ocupacional la Juez elevó sendas solicitudes a la Sala Administrativa y la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que la empleada fuera trasladada a un cargo en el que tuviera menos actividad y no se pusiera en riesgo su salud, y de la misma forma no se atrasaran las labores de su Despacho, y si bien no se pudo dar la reubicación o traslado de la quejosa, ello fue por circunstancias ajenas a la voluntad de la Jueza, “siendo esta la determinación propia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dependencia esta que era la encargada coordinar todo lo referente a los movimientos y cambios en los sitios y puestos de trabajo de empleados y funcionarios de la Rama Judicial”9.
Afirmó la Colegiatura de primera instancia, que se observa “es el ánimo beligerante que acompaña a la quejosa al ser requerida por el cumplimiento de sus funciones, escudando esta situación con su embarazo y el delicado estado de salud derivado de este, sin que pueda demostrar los hechos que argumentan la queja”. Finalmente, consideró esa Corporación, que no existen circunstancias constitutivas de falta disciplinaria y mucho menos de acoso laboral en el trato dado a la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, pues la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, sólo cumple con sus funciones al ejercer control sobre la actividad que estaba a cargo de la empleada Citadora. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa apeló a través de escrito la decisión de archivo10, en el que hizo hincapié en que sí recibía de manera sistemática por parte de la doctora QUIÑÓNEZ TORRES maltrato moral y psicológico, aún encontrándose en estado de embarazo de alto riesgo, recordando que contaba en ese momento con una protección constitucional y legal, pero que aún así, se le asignaron funciones que atentaban en el instante tanto como contra su estado de embarazo, como con la criatura por nacer, toda vez que “pese a existir recomendación de medicina laboral sobre mi estado, me imponía la obligación de cargar pesados expedientes, permanecer de pie por largos períodos tres veces por semana, desplazarme a diferentes sitios en el mismo día, entre otros”. 9 Sic a lo transcrito. 10 Fls. 68 a 73 Cdno. principal. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la recurrente además, que los maltratos y persecución laboral también devenían de los diferentes memorandos en su contra, la apertura de la investigación disciplinaria, aislarme en el trato con los demás compañeros de oficina al prohibirles que le colaboraran para desempeñar mejor su trabajo, la utilización de términos groseros y desobligantes para dirigirse a ella, o ignorándola por completo dirigiéndose a la quejosa por intermedio de la Secretaria, entre otras muchas situaciones.
Indicó, que en el auto atacadio se obvió la circunstancia de de haber dado contestación por escrito a cada llamado de atención realizado por la funcionaria encartada, demostrándose la poca importancia mostrada por su situación laboral dada su inferioridad jerárquica en relación con la disciplinable, habiéndose usado además, y de manera ligera en su contra, el calificativo de beligerante, siendo éste un término desmedido para con la recurrente, pues lo único que hizo fue poner en conocimiento y como mecanismo de defensa, los actos contrarios a su estabilidad emocional, laboral y de salud, dándose total credibilidad a los argumentos de la doctora QUIÑÓNEZ TORRES, no realizándose una verdadera tarea de recaudo probatorio, pues además omitió, por lo menos, decretar los testimonios solicitados en su escrito de queja, como tampoco haberse realizado un análisis concienzudo del material probatorio allegado al plenario. Trajo a colación la memorialista recurrente, lo señalado por la Constitución Política
en sus artículos 1 (con relación a el respeto de la dignidad humana), 13 (respecto de la protección a todas las personas en condición de debilidad manifiesta), 25 (relacionado con al trabajo en condiciones dignas y justas), y 43 (frente a que las mujeres en estado de embarazo gozan de especial asistencia y protección por parte del Estado); de igual forma hizo referencia a los Decretos 4463, 4796, 4798 y 4799 del año 2012, normas estas que se han ignorado en la investigación disciplinaria, al igual que la funcionaria denunciada disciplinariamente, la que “su calidad de Juez Laboral, más que otro funcionario tiene conocimiento de esos preceptos ya que ella obligatoriamente los tiene que aplicar en sus Sentencias de las trabajadoras embarazadas que por alguna razón y parecidas a la mía, llegan a sus manos por su cargo“. Adujo la quejosa recurrente, que si bien es propio de la Juez velar por el funcionamiento correcto del Juzgado y es su deber el de acatar sus órdenes con respeto, “también es cierto que tal facultad no le permite que las directrices sean Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dadas con maltrato y en busca de perturbar mis funciones a fin de buscar una calificación negativa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, la quejosa, quien ostenta el cargo de Citadora en propiedad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá desde el día 27 de julio del año 2010, muestra su inconformidad por verse afectada en su integridad física, moral y psicológica, al presuntamente ser objeto de acoso y persecución laboral por parte de la titular del Despacho doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, cuestión acentuada desde el momento en que regresó a su puesto de trabajo, luego de haber solicitado una licencia no remunerada para ejercer el mismo cargo en descongestión en otro juzgado laboral, pues la funcionaria prenombrada sin consideración alguna con el estado de embarazo en que se encontraba la quejosa y el cual era médicamente considerado de alto riesgo por la posibilidad de presentarse un parto pretérmino, le impuso funciones con el fin de que ella no las pudiera cumplir a cabalidad, prohibiendo además a sus compañeros de labores que le prestaran
ayuda alguna, para poder así calificarla de manera insatisfactoria y destituirla de su cargo. Revisado el decurso procesal y el acervo probatorio obrante hasta este momento en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar al tenor de lo establecido en los artículos 152 y 154 del C.
U. D., se resolverá ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, en calidad de Juez Primera Laboral del Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Bogotá, por la presunta conducta de acoso, persecución y discriminación laboral al tenor de la Ley 1010 del año 2006, desplegada por la funcionaria antes nombrada contra la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien se desempeña como Citadora en propiedad del Juzgado del cual es titular la doctora
QUIÑÓNEZ TORRES.
Lo anterior, por cuanto a pesar de la inocua tarea investigativa desplegada por la Magistrada a quo en el asunto ahora materia de estudio, se avizora que la funcionaria disciplinable es ciertamente quien pudo desplegar la presunta conducta por la cual se queja la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, pues la funcionaria aparentemente de manera desmedida y sin consideración alguna con el estado de embarazo de la empleada del Juzgado, el cual demás era de alto riesgo,
atribuyó a la misma funciones que no sólo afectaban su salud como madre gestante, sino que también podían poner en riesgo la vida del por nacer, desatendiendo con ello tanto principios y valores constitucionales, como normativas como las consagradas por el legislador en la Ley 1010 del año 2006, pudiendo entonces así la funcionaria indagada vulnerar deberes y/u obligaciones que le son exigibles en el desempeño de su cargo, más aun tratándose de una Juez Laboral de la República quien debe manejar y conocer ciertamente temas sobre los derechos de los empleados, y más aun propender por el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como funcionaria. Es así, que esta Colegiatura atenderá los motivos de alzada expuestos por la recurrente, debiéndose entonces continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES por estos hechos denunciados disciplinariamente, pues se puede encontrar que la Magistrada de primera instancia no desplegó mayor esfuerzo probatorio para determinar si por la conducta desplegada por la investigada, puede suscitarse o no una posible falta disciplinaria, tanto así que pasó por alto el haber tenido en cuenta la petición probatoria existente dentro del escrito de queja referido a los testimonios del señor MAURICIO y la señora LILIANA. Por lo anterior, se reflejan falencias en la providencia atacada, pues en la misma sólo se hace referencia a la potestad de la titular del Despacho en demarcar las labores a desempeñar de los empleados del Juzgado, cuestión ésta que no se discute, sin poderse entrar a valorar de una manera seria por la precaria instrucción
dada al trámite disciplinario, el punto neurálgico de la denuncia disciplinaria, que en este caso se trata del presunto acoso, persecución y discriminación laboral de la Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02742 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual aparentemente era objeto la quejosa por cuenta de la titular del Despacho, precisamente en ejercicio de la facultad atribuida en demarcar las labores a desplegar por la señora Citadora del Juzgado Primero Laboral de Bogotá, teniéndose en cuenta el estado de gestación de la empleada.
Ahora bien, si dentro del plenario no esta demostrado para la Magistrada de instancia “el asocio directo de su estado de salud [se refiere a la quejosa] a las circunstancias laborales que atravesaba en el Despacho”, ello deviene no de otra cosa que del poco desarrollo probatorio surtido hasta el momento, cuestión ésta que evidentemente puede ser superada con una adecuada labor investigativa. Luego, es evidente que le asiste razón a la recurrente, por lo que se deberá, como ya se advirtió, revocar la providencia atacada, y en su lugar se abrirá investigación disciplinaria en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, conforme a lo expuesto. Ahora, no puede esta Colegiatura dejar pasar la oportunidad para recodar, que son las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los diferentes Consejos Seccionales del País, quienes deben procurar por una debida actividad instructiva más que adecuada, con el fin de lograr una eficaz y real administración de justicia, por lo
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