CSDJ - F11001110200020110274202ADJUNTA20141204164519-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110274202ADJUNTA20141204164519-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201102742 02 Aprobado según Acta Nº 099 de la misma fecha.
Ref.: Apelación contra fallo sancionatorio Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá Decreta nulidad.
ASUNTO Le correspondería a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, en condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las preceptivas contendidas en los artículos 2, 7 y 10 de la Ley 1010 de 2006, si no fuera porque se observa vicio que invalida parte de la actuación.
HECHOS
1. La presente investigación surgió por la queja presentada el 9 de marzo de 20112, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
1Conformaron la Sala las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho
Acosta. 2Folios 1 a 12. Junto con el escrito de queja se anexaron entre otros, copia del memorando instructivo mencionado por la quejosa y de llamado de atención a la misma; de los autos de indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria adelantada contra la denunciante disciplinaria, por hechos “presuntamente ocurridos con ocasión de una situación administrativa”; fotostática de su historia clínica, incapacidades y concepto médico emitido por Medicina Ocupacional; de la Resolución por Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Cundinamarca, por Vivian Rocío Gutiérrez Gutiérrez, mediante la cual solicitó se investigara a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, en condición de Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá, porque encontrándose en propiedad como citadora de dicho despacho -desde el 27 de julio de 2010-, ejerciendo el cargo desde el 11 de enero de 2011, la mencionada funcionaria despliega en su contra conductas de acoso laboral, porque si bien es cierto que tiene que cumplir con las funciones inherentes a su cargo, “la forma como se me ordena cumplirlas está enfocada a que no pueda hacerlo, para mostrar una supuesta incompetencia”, lo cual va a significar mi destitución.
Explicó, que se reintegró a su cargo de citadora en propiedad el día 11 de enero del año 2011, luego de una licencia no remunerada que se vio
obligada a solicitar, desempeñando el mismo cargo pero en descongestión en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta misma capital. Afirmó que desde el 16 de diciembre de 2010 le comunicó a través de un documento a la denunciada de su reintegro, pero no quiso aceptarlo, para en cambio, manifestarle que le iba a iniciar un disciplinario porque la licencia la utilizó para desempeñarse en el mismo cargo, lo cual constituía falta gravísima. Manifestó, que el día en que se reintegró a su cargo en propiedad, la doctora QUIÑÓNEZ TORRES, en horas de la tarde, convocó a una reunión con todo el personal del Juzgado, y recordó las tareas que debía desplegar y resaltó su estado de embarazo “diciendo que era mi condición y no la del juzgado”, prohibiéndoles a sus compañeros le prestaran colaboración en el cumplimiento de sus deberes, “como por ejemplo alzar procesos pesados o medio de la cual se le otorgó licencia no remunerada a la empleada Gutiérrez Gutiérrez; de su solicitud de traslado y diferentes memoriales dirigidos tanto a Recursos Humanos de la Rama Judicial como a la A.R.P. (Anexos1 y 2). Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responderme preguntas diciendo que eso les quitaba tiempo y que cada cual tenía sus funciones”.
Indicó, que además de las labores que le correspondía cumplir según el Manual de Funciones, se le hizo entrega de un memorando instructivo, correspondiéndole la atención de baranda los días lunes, miércoles y jueves,
por lo que necesariamente debía estar todo el día de pie, sin tener en cuenta su estado de embarazo, toda vez que debía estar agachándose y cargando expedientes. Afirmó, que el día 25 de enero de 2011, radicó en el Juzgado las recomendaciones dadas por Salud Ocupacional de Compensar EPS, “donde se señala que no es conveniente que camine con procesos pesados, estar mucho tiempo de pie y que preferiblemente se sugiere un trabajo sedentario“, negándose la doctora QUIÑÓNEZ TORRES por medio de la Secretaria del Juzgado a recepcionar el mencionado documento, “argumentando que no era asunto de su competencia”, poniendo entonces tal recomendación en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos y del Comité Paritario. Manifestó, que: “…el estrés y el esfuerzo físico están poniendo en riesgo la continuidad de mi embarazo, el día viernes 11 de febrero de 2011 tenía programada un cita de control de ginecología, a la que asistí, y de la que me remitieron a urgencias, por sangrado y dolor abdominal bajo. En urgencias de la clínica San Rafael me atienden y me informan que se trata de una amenaza de parto pretérmino”, generándole una incapacidad de 7 días. Adujo, que la persecución no inició con su embarazo, sino desde su llegada al Juzgado, por un altercado con la disciplinable, pues en una audiencia que Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontraba a su cargo, uno de los apoderados solicitó el uso de la palabra
para peticionar una prueba, enterando a la Secretaria del Juzgado para que le permitiera acceder a dicha pretensión, quien enteró a la doctora QUIÑÓNEZ TORRES, considerando esta funcionaria que no era procedente lo deprecado por el litigante, frente a lo cual “el abogado le mostró la norma que estipulaba en el código civil a lo que la juez le respondió que eso era la ley civil y no la laboral, de inmediato me llamó al despacho donde muy enojada me dijo que yo no tenía el conocimiento para contradecirla que por mi culpa el abogado se había puesto en esa tónica, que yo no tenía por qué ser amable con los apoderados y mucho menos acceder a dar uso de la palabra”, comenzando desde ese momento el acoso en su contra.
Que por lo anterior: “En adelante todos los días me devolvía las audiencias.
Dicha devolución era porque además de la orden de no dar el uso de la palabra, está la de que las audiencias queden firmadas por los apoderados en una hoja aparte de la que o las que se desarrollen, para que ella pueda modificarlas, dado que la señora juez nunca sale a las audiencias, ni a los juramentos como lo puede ratificar cualquier apoderado…”.
Indicó: “La situación empeoró cuando el cartucho de la impresora se acabó y en almacén no había disponible, la juez dio la orden que yo debía comprarlo porque yo era la que más me equivocaba”, siendo dicha orden trasmitida por la Secretaria del Juzgado delante de todos sus compañeros, razón por la cual mandó a recargar dicho cartucho.
Narró, que se vio en la obligación de acudir al servicio médico por urgencias
enterándose allí de su estado de embarazo, siendo en ese momento incapacitada pues se presentó una gestación de alto riesgo, “y teniendo Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento que en cuanto empezara a ejercer el cargo la juez me pondría funciones en búsqueda de que no las pudiese cumplir decidí solicitar una licencia no remunerada y ella me la concedió…”, y se vinculó en el mismo cargo en descongestión en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
Aseguró, que cuando fue a notificarle a la doctora QUIÑÓNEZ TORRES su estado de embarazo, no se la quiso recibir, pues le dijo que no era su empleador, situación por la cual lo hizo ante la Oficina de Recursos Humanos y la Pagaduría de la Rama Judicial. Dijo, que a raíz de la persecución de la cual es objeto por parte de la funcionaria denunciada, solicitó traslado al Consejo Seccional, negándosele dicha aspiración, como igualmente se le negó a la doctora RUTH YOLANDA, quien le comunicó el 2 de marzo de 2011 que a partir del día siguiente pondría una silla para que atendiera la baranda y levantó la prohibición a sus compañeros de ayudarle3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 20 de mayo de 2011 resolvió, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
150 de la Ley 734 de 2002, iniciar indagación preliminar, por lo que en consecuencia dispuso se notificara a la denunciada y se acreditara su condición4. 3 Cfr. fls. 1 a 12. 4 Fls. 15 a 17. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1.1. A través de oficio la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, manifestó que el 11 de febrero de 2011, “solicité al Consejo Seccional de la Judicatura su reubicación [de la quejosa] en procura de una condición laboral más adecuada para su estado, en igual sentido, elevé solicitud a la dirección ejecutiva de administración judicial, el día 15 de febrero sin obtener respuesta por lo que reiteré la misma el día 23 de febrero de la misma anualidad”.
Indicó que por la congestión judicial “no es viable relevar de las funciones propias del cargo a quien las desempeña, no obstante adelanté las gestiones pertinentes a fin de lograr una condición adecuada para la citadora durante su periodo de gestación, sin resultado favorables que escapan por completo a mi voluntad”, y a pesar de ello, dio cumplimiento a las prescripciones médicas que recomendaban para la empleada como el de evitar desplazamientos a pie hasta lugares distantes y mantener preferentemente una posición sedente, “para el efecto dispuse lo pertinente enviando a ésta a los lugares distantes en transporte público y a pie solo una vez al día a
lugares cercanos, así mismo se instaló una silla para la atención al público en baranda, se obtuvo colaboración de un tercero para el traslado de expedientes al Tribunal (…) y se relevó de la función de recoger expedientes de las bodegas de archivo”. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo finalmente la funcionaria que, “el embarazo de la mencionada citadora no revestía características de riesgo, según lo dictaminó la EPS respectiva y a la misma le fueron concedidos todos los permisos y licencias solicitadas”5. 1.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, allegó constancia laboral de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, y copia de las actas de nombramiento y posesión de la misma
como Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá6.
2. La Sala de primera instancia en providencia adiada el 20 de enero de 2012, al considerar que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria alguna, decidió archivar la actuación, toda vez que la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES “cumple con sus funciones, al pretender ejercer un control sobre la actividad que estaba a cargo de la
Citadora…”7.
3. Al ser apelada la anterior decisión por la quejosa, esta Corporación en providencia proferida el 8 de junio de 2012, la revocó para en su lugar, disponer la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra la doctora RUTH
YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES en condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá “por el presunto acoso, persecución y discriminación laboral desplegada contra la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ 5 Fls. 24 a 26. Anexó a su escrito copia de las solicitudes referidas y de las respuestas dadas a las mimas; y del “CONCEPTO MÉDICO OCUPACIONAL” emitido respecto de la señora Vivian Rocío Gutiérrez Gutiérrez, de fecha 24 de enero de 2011 (fls. 27 a 36). 6 Fls. 37 a 44. 7Fls. 47 a 63. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUTIÉRREZ, Citadora en propiedad del Juzgado del cual es titular la doctora
QUIÑÓNEZ TORRES…”8.
4. Regresada la actuación a la Sala de primera instancia, en auto del 4 de septiembre de 2012, dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en ampliación a la quejosa9 y allegar su hoja de vida10, obtener los antecedentes disciplinarios de la funcionaria denunciada y solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegar las solicitudes de traslado -y sus respectivas respuestassuscritas por la quejosa y la denunciada. Igualmente, se ordenó escuchar en versión libre y voluntaria a la
doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES11.
5. La Magistrada instructora decretó el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN mediante auto proferido el 21 de marzo de 201312.
6. La calificación de la actuación se llevó a efecto el 3 de mayo de 2013, con FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 2 (numerales 2 y 6) y 7 (incisos 1 y 2) de la Ley
8Se fundamentó en la poca actividad instructiva, lo que impedía determinar si la funcionaria denunciada incurrió o no en falta disciplinaria (fls. 4 a 19, cuadernillo de segunda instancia). 9 Fue recepcionada el 20 de marzo de 2013 (fls.119 a 133 vto). Aportó copias de sus calificaciones de servicio -en condición de empleada del Juzgado 18 Laboral-, certificación de la ARP Colmena, (asistencia a seguimiento sicológico) y valoración sicológica realizada por la EPS, extracto de historia clínica, respuesta a los llamados de atención, de recibos de pagos que tuvo que hacer, y de su última incapacidad (fls. 134 a 154). 10 Aparece entre los folios 102 y 106. 11 Cfr. fls. 87 a 89. 12 Cfr. fl. 155. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1010 de 2006 y 196 de la Ley 734 de 2002, de naturaleza gravísima, en los
términos descritos en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 1010 de 2006. Lo anterior, al considerar que: “las pruebas recaudadas permiten deducir que en efecto, la funcionaria investigada asumió una conducta de persecución y acoso laboral frente a su empleada, con el fin de lograr la separación de su cargo, al punto que en una oportunidad la empleada se vio obligada a solicitar una licencia no remunerada para hacer dejación temporal de su cargo y no para ejercer un mejor empleo que le implicara un mayor salario. Nótese que estuvo ejerciendo la misma denominación en un despacho diferente, con la misma retribución salarial y en el cual no fue reportado inconveniente laboral alguno y menos por su estado de gravidez. Posteriormente, solicitó su traslado poniéndose presente la situación a la Sala Administrativa, a la División de Recursos Humanos, a la EPS y a la ARP dejando constancia de las condiciones en que estaba siendo sometida por su jefa inmediata en sus labores cotidianas y, por cierto, la funcionaria sólo asumió las prescripciones médicas una vez enterada de la denuncia disciplinaria que se formulara en su contra ante esta Corporación…” Respecto de los llamados de atención que la disciplinable le hacía a la quejosa, afirmó que resultan ser legítimos cuando se orientan a que los empleados cumplan a cabalidad las labores a su cargo, pues con ello se pretende la eficiencia que demanda la labor judicial, “pero no pueden confundirse con aquellos tratos displicentes y exigencias humanamente imposibles o no recomendables de cara al estado de gravidez por el que atravesaba la empleada, so pretexto del cúmulo de trabajo, poniendo el (sic)
peligro la salud y bienestar de la que estaba por nacer como al efecto Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrió, en detrimento de sus derechos laborales, razón por la que particularmente las mujeres han luchado desde antaño…”13.
Las conductas que estimó constitutivas de acoso laboral de parte de la doctora QUIÑÓNEZ TORRES para con la empleada Gutiérrez Gutiérrez, fueron las siguientes: imponerle la ejecución de labores de esfuerzo desconociendo su estado de embarazo (como llevar numerosos expedientes al Tribunal Superior), iniciarle investigación disciplinaria por negarse a acatar la orden emitida (llevar los expedientes), no recibirle las recomendaciones médicas prescritas por Salud Ocupacional, y, memorando del 14 de enero de 2011 en el cual le recordaba que debía entregar los procesos y demás asuntos al Tribunal y a otras dependencias14. La presunta falta la consideró cometida a título de dolo, porque la funcionaria a sabiendas de lo que su actuación implicaba, adoptó una serie de conductas constitutivas de acoso laboral frente a su empleada, imponiéndole funciones que le exigían esfuerzos físicos que no eran recomendables debido a su estado de embarazo…con miras a lograr la separación de su cargo…”15.
7. A través de escrito del 4 de julio de 2013, la disciplinable dio contestación al pliego de cargos. Sostuvo que, una vez la empleada se reintegró como citadora, informó sobre su estado de embarazo, situación por la cual le
solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura su reubicación “en procura de una condición laboral más adecuada para su estado”, presentando similar petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que obtuviera 13 Cfr. fls. 160 a 181. 14 Cajanal, el ISS, Consejo Seccional de la Judicatura, etc. 15 Cfr. fl. 179. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta, pero al reiterarla en escrito del 23 de febrero 2011 le fue negada dicha pretensión.
Descartó cualquier maltrato para con la quejosa, pues una vez se le informó sobre las labores que debía desarrollar, le entregó un memorando instructivo “a fin de dar a la misma la suficiente claridad acerca de las funciones que a esta correspondía desempeñar, las que ejerció por espacio de ocho días al cabo de los cuales solicitó licencia no remunerada sin indicar que su intención fuera la de desempeñar cargo en la rama judicial, razón por la que le fue concedida la misma”. Afirma que, contrario a lo aseverado en la queja, en protección de su estado de embarazo, en el mes de febrero de 2011, adoptó medidas conducentes como: situar un asiento en baranda para la atención al público, relevarla de trasladar expedientes al Tribunal y la Corte y dejó en manos de los demás colaboradores del Juzgado la función de recibir los expedientes provenientes del Tribunal. Por lo anterior, concluyó que su comportamiento frente a la señora Gutiérrez Gutiérrez de ninguna manera podía considerarse como acoso laboral, con
fundamento “en manifestaciones que adolecen de prueba, en virtud de ser contrarias a la realidad que se dio en la situación que sirve de causa a la presente acción”16. 16Aportó: copias de resoluciones de nombramiento (y posesión) en provisionalidad en el cargo de escribiente, de Vivian Rocío Gutiérrez Gutiérrez (a partir del 27 de julio de 2010); de solicitud de licencia no remunerada (a partir del 4 de octubre y hasta el 15 de diciembre de 2010) suscrita el 1° de octubre de 2010 por la empleada mencionada y de la resolución que la concedió el 4 de octubre del mismo año; de memorando fechado el 14 de enero de 2011; de resolución expedida el 3 de junio de 2011 concediéndole licencia por maternidad a partir de la misma fecha; de solicitud y concesión de licencia para desempeñar otro cargo en la rama judicial a partir del 2 de marzo de 2012 (fls. 198 a 212). Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó: “Culminada su etapa de gestación en el mes de junio de 2011 y luego de disfrutar del periodo de licencia de maternidad y de lactancia, solicitó una segunda licencia, esta vez sí para ejercer cargo de escribiente en otro Juzgado, la que fue concedida”.
8. Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2013, se decretaron pruebas, así: tener en cuenta las obrantes en toda la actuación, obtener los
antecedentes disciplinarios que registre la disciplinable en la Procuraduría General de la Nación e insistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que informe sobre las peticiones efectuadas por las servidoras protagonistas de los acontecimientos17.
9. Por auto de data 6 de septiembre de 2013, se corrió traslado al delegado del Ministerio Público para efectos de que, si lo deseaba, interviniera en la actuación mediante la emisión de concepto, y a la disciplinable para alegar de conclusión18.
10. Intervención del señor Procurador 10 Judicial II. Solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto que dispuso el traslado para la presentación de los alegatos, por “deficiencias en cuanto a la investigación integral de los hechos denunciados”, pues en su criterio, no se ha recolectado el material probatorio que permita esclarecer los hechos y “como consecuencia de ello
17Cfr. fls. 214 fte y vto. Respondió la última entidad informando que la disciplinable mediante escrito del 11 de febrero de 2011 solicitó reubicación de la empleada Gutiérrez Gutiérrez por su estado de embarazo, negándose esta petición el 16 de febrero de 2011.Y con relación a peticiones presentadas por la quejosa, comunicó que el 23 de febrero de 2011 se rindió concepto desfavorable para su traslado (fls. 217 a 234). 18Cfr. fl. 235. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
existen deficiencias probatorias que sustancialmente inciden en la decisión que ponga fin al proceso”. Lo anterior, porque no se llevaron a efecto solicitudes probatorias de la quejosa al ser escuchada en ampliación, como: obtener historia clínica de la ARP o los reportes de seguimiento sicológico, los testimonios de Liliana Armenta, Yina Milena Silva, Silvana Fernández, copias de las calificaciones realizadas por la disciplinable y por la Jueza 18 Laboral del Circuito, se revise la rotación de personal en el Juzgado a cargo de la doctora Quiñónez Torres, y los testimonios de los compañeros de trabajo, tanto del Juzgado 1º Laboral como del 18 de la misma especialidad, ambos del Circuito de Bogotá. En consonancia con el anterior planteamiento, agregó: “La investigación integral, es una garantía neutral que busca la materialización de la justicia, por ello no debe pensarse que su acatamiento sea en beneficio de los extremos procesales involucrados en la investigación disciplinaria, por cuanto nunca será esa su finalidad, pues el verdadero sentido de su observancia es favorecer a la administración de justicia…”19.
11. Por su parte, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2013, presentó alegatos de conclusión.
Considera que ningún reproche disciplinario debe hacérsele en la actuación que concita la atención de la Sala, por el hecho de solicitar la reubicación de la empleada Gutiérrez Gutiérrez, pues con ello pretendía “una mejor condición laboral para el estado de gravidez”. Resaltó que una vez negada 19 Cfr. fls. 244 a 247.
Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su pretensión, dispuso los medios necesarios para dar cumplimiento a las prescripciones médicas, “en tanto el embarazo no dio lugar a una incapacidad permanente al no revestir características de alto riesgo”.
Concluyó que su proceder para con la quejosa no puede considerarse constitutivo de acoso laboral, por cuanto le brindaron las condiciones favorables para el ejercicio de sus labores considerándose su estado de embarazo y por eso “fue relevada de las funciones que pudieran poner en riesgo su condición de gestante”. Sentencia favorable a sus intereses solicitó la doctora RUTH YOLANDA
QUIÑÓNEZ TORRES20.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, decidió sancionar a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, con destitución del cargo, al considerar que incurrió en la falta disciplinaria endilgada en el auto de cargos. En primer término no acogió la solicitud de nulidad invocada por el delegado del Ministerio Público, con fundamento en que el quejoso no se encuentra facultado para peticionar la práctica de pruebas por no tener la condición de sujeto procesal, tal como se desprende de la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 90 del CDU. 20Cfr. fls. 248 a 249. Apelación Sentencia Funcionario
Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, se apoyó en lo afirmado por la quejosa a lo largo de la investigación y en la prueba documental recaudada, básicamente la solicitud de reubicación laboral tramitada por la doctora QUIÑÓNEZ TORRES, considerándola como conducta demostrativa de persecución y acoso laboral, al imponerle labores de esfuerzo a pesar de que conocía su estado de embarazo (se apoyó en los memorandos que le envió la disciplinable los días 14 y 31 de enero de 2011).
Consideró que las incapacidades que se le otorgaron a la empleada, al parecer se debieron a los esfuerzos físicos que le imponía su superior inmediata, es decir, “trastornos en los ligamentos y hematoma subcoriónico”, dado que las recomendaciones médicas sugería que no levantara objetos pesados. Teniendo como fundamento probatorio solicitud de licencia suscrita por la quejosa Gutiérrez Gutiérrez, con el fin de separarse temporalmente del cargo y no para ejercer un mejor empleo, y petición que hizo la Jueza disciplinable a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (reubicación de la empleada dado su estado de embarazo), dedujo que la doctora QUIÑÓNEZ TORRES tenía como propósito que la empleada dejara su cargo de citadora en dicho Juzgado, cuando su deber no podía ser otro distinto que redistribuir las funciones entre los empleados del despacho “para que de esa manera no se vieran afectadas las metas laborales que se
pretendieran”. En conclusión, y después de haberse expuesto el anterior análisis probatorio, la Sala de primera instancia concluyó que la inculpada debía ser declarada Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente responsable de la falta endilgada en la formulación de cargos.
En cuanto a la sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y en armonía con la preceptiva contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, al considerar la conducta reprochada de gravísima, y por haber actuado con culpabilidad dolosa (por el conocimiento y la intención con la que actuó la disciplinable), impuso como sanción la destitución del cargo21. LA APELACIÓN Notificada del fallo antes citado, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES presentó en oportunidad escrito por el cual interpuso recurso de apelación. Expresó su conformidad con los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público en la primera instancia, al solicitar la nulidad de la actuación por desconocer principios como los de necesidad y carga de la prueba, en los términos consagrados en los artículos 128 y 129 del Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta que ninguna de las conductas que le atribuye la empleada quejosa fue demostrada, omitiéndose recaudar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dado que a lo largo del proceso, en condición de disciplinada negó lo denunciado
por la señora Gutiérrez Gutiérrez. Enfatizó en la ausencia de testimonios que corroboraran lo manifestado por la quejosa, sin que pueda además, como equivocadamente lo hizo la primera instancia, valorar como prueba testimonial el dicho de quien denunció, pues 21 Cfr. fls. 250 a 287. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo los medios de prueba indicados en el artículo 130 del Código Disciplinario Único pueden tener esa consideración.
Agregó que por esa carencia de elementos de juicio para definir el asunto con sentencia, no se pudo obtener la certeza exigida legalmente para que pudiera proferirse sanción en su contra, desconociéndose de paso el principio universal de la presunción de inocencia y por tanto, la aplicación del in du bio pro disciplinado.
Puntualizó finalmente: “…de lo que no queda duda en este proceso es acerca de la ausencia de investigación, por ende de prueba que acredite la conducta endilgada, tal falencia impidió al fallador percatarse de aspectos muy relevantes tales como que la acción disciplinaria adelantada por la suscrita recaía sobre la conducta irregular de la empleada al vincularse en otro Juzgado sin contar con licencia para ese efecto, en tanto la concedida no lo permitía, lo que al parecer condujo a la empleada a instaurar esta queja infundada utilizando esta vía procesal para impedir el adelantamiento de la investigación que la suscrita le seguía y de esta manera evadir su responsabilidad por violación a su deber de solicitar lo pertinente previo a aceptar una nueva situación administrativa
para la que no contaba con la licencia respectiva…” Se revoque el fallo recurrido para que en su lugar se le absuelva de todo cargo, “por carencia absoluta de prueba que acredite lo concerniente a la ocurrencia de los hechos objeto del presente”, solicita.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Apelación Sentencia Funcionario Radicado 110011102000201102742 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arribadas las diligencias a este Des
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