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CSDJ - F11001110200020110274203ADJUNTA20160209083114-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110274203ADJUNTA20160209083114-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis ( 2.016 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201102742 03 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra fallo sancionatorio Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá ASUNTO Le corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá1, por medio de la cual ABSOLVIÓ a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, en condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá.

HECHOS

1. La presente investigación surgió por la queja presentada el 9 de marzo de 20112, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, por Vivian Rocío Gutiérrez Gutiérrez, mediante 1Conformaron la Sala las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2Folios 1 a 12. Junto con el escrito de queja se anexaron entre otros, copia del memorando instructivo mencionado por la quejosa y de llamado de atención a la misma; de los autos de indagación preliminar

y apertura de investigación disciplinaria adelantada contra la denunciante disciplinaria, por hechos “presuntamente ocurridos con ocasión de una situación administrativa”; fotostática de su historia clínica, incapacidades y concepto médico emitido por Medicina Ocupacional; de la Resolución por medio de la cual se le otorgó licencia no remunerada a la empleada Gutiérrez Gutiérrez; de su solicitud de traslado y diferentes memoriales dirigidos tanto a Recursos Humanos de la Rama Judicial como a la A.R.P. (Anexos1 y 2). Apelación Sentencia Funcionario 2 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual solicitó se investigara a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, en condición de Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá, porque encontrándose en propiedad como citadora de dicho despacho -desde el 27 de julio de 2010-, ejerciendo el cargo desde el 11 de enero de 2011, la mencionada funcionaria despliega en su contra conductas de acoso laboral, porque si bien es cierto que tiene que cumplir con las funciones inherentes a su cargo, “la forma como se me ordena cumplirlas está enfocada a que no pueda hacerlo, para mostrar una supuesta incompetencia”, lo cual va a significar mi destitución.

Manifestó, que el día en que se reintegró a su cargo en propiedad, la doctora QUIÑÓNEZ TORRES, en horas de la tarde, convocó a una reunión con todo el personal del Juzgado, y recordó las tareas que debía desplegar y resaltó

su estado de embarazo “diciendo que era mi condición y no la del juzgado”, prohibiéndoles a sus compañeros le prestaran colaboración en el cumplimiento de sus deberes, “como por ejemplo alzar procesos pesados o responderme preguntas diciendo que eso les quitaba tiempo y que cada cual tenía sus funciones”. Indicó, que además de las labores que le correspondía cumplir según el Manual de Funciones, se le hizo entrega de un memorando instructivo, correspondiéndole la atención de baranda los días lunes, miércoles y jueves, por lo que necesariamente debía estar todo el día de pie, sin tener en cuenta su estado de embarazo, toda vez que debía estar agachándose y cargando expedientes. Afirmó, que el día 25 de enero de 2011, radicó en el Juzgado las recomendaciones dadas por Salud Ocupacional de Compensar EPS, “donde se señala que no es conveniente que camine con procesos pesados, estar mucho tiempo de pie y que preferiblemente se sugiere un trabajo sedentario“. Apelación Sentencia Funcionario 3 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó, que: “…el estrés y el esfuerzo físico están poniendo en riesgo la continuidad de mi embarazo, el día viernes 11 de febrero de 2011 tenía programada un cita de control de ginecología, a la que asistí, y de la que me remitieron a urgencias, por sangrado y dolor abdominal bajo. En urgencias de la clínica San Rafael me atienden y me informan que se trata de una

amenaza de parto pretérmino”, generándole una incapacidad de 7 días.

Indicó: “La situación empeoró cuando el cartucho de la impresora se acabó y en almacén no había disponible, la juez dio la orden que yo debía comprarlo porque yo era la que más me equivocaba”, siendo dicha orden trasmitida por la Secretaria del Juzgado delante de todos sus compañeros, razón por la cual mandó a recargar dicho cartucho.

Dijo, que a raíz de la persecución de la cual es objeto por parte de la funcionaria denunciada, solicitó traslado al Consejo Seccional, negándosele dicha aspiración, como igualmente se le negó a la doctora RUTH YOLANDA, quien le comunicó el 2 de marzo de 2011 que a partir del día siguiente pondría una silla para que atendiera la baranda y levantó la prohibición a sus compañeros de ayudarle3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 20 de mayo de 2011 resolvió, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, iniciar indagación preliminar, por lo que en 3 Cfr. fls. 1 a 12.

Apelación Sentencia Funcionario 4 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia dispuso se notificara a la denunciada y se acreditara su condición4.

En consecuencia, se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1.1. A través de oficio la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES,

manifestó que el 11 de febrero de 2011, “solicité al Consejo Seccional de la Judicatura su reubicación [de la quejosa] en procura de una condición labora l más adecuada para su estado, en igual sentido, elevé solicitud a la dirección ejecutiva de administración judicial, el día 15 de febrero sin obtener respuesta por lo que reiteré la misma el día 23 de febrero de la misma anualidad ” . Indicó que por la congestión judicial “no es viable relevar de las funciones propias del cargo a quien las desempeña, no obstante adelanté las gestiones pertinentes a fin de lograr una condición adecuada para la citadora durante su periodo de gestación, sin resultado favorables que escapan por completo a mi voluntad”, y a pesar de ello, dio cumplimiento a las prescripciones médicas que recomendaban para la empleada como el de evitar desplazamientos a pie hasta lugares distantes y mantener preferentemente una posición sedente, “para el efecto dispuse lo pertinente enviando a ésta a los lugares distantes en transporte público y a pie solo una vez al día a lugares cercanos, así mismo se instaló una silla para la atención al público en baranda, se obtuvo colaboración de un tercero para el traslado de expedientes al Tribunal (…) y se relevó de la función de recoger expedientes de las bodegas de archivo ” . 4 Fls. 15 a 17. Apelación Sentencia Funcionario 5 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo finalmente la funcionaria que, “el embarazo de la mencionada citadora no revestía características de riesgo, según lo dictaminó la EPS respectiva y

a la misma le fueron concedidos todos los permisos y licencias solicitadas”5. 1.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, allegó constancia laboral de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, y copia de las actas de nombramiento y posesión de la misma como Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá6.

2. La Sala de primera instancia en providencia adiada el 20 de enero de 2012, al considerar que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria alguna, decidió archivar la actuación, toda vez que la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES “cumple con sus funciones, al pretender ejercer un control sobre la actividad que estaba a cargo de la

Citadora…”7.

3. Al ser apelada la anterior decisión por la quejosa, esta Corporación en providencia proferida el 8 de junio de 2012, la revocó para en su lugar, disponer la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES en condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá “por el presunto acoso, persecución y discriminación laboral desplegada contra la señora VIVIAN ROCÍO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Citadora en propiedad del Juzgado del cual es titular la doctora QUIÑÓNEZ TORRES…”8. 5 Fls. 24 a 26. Anexó a su escrito copia de las solicitudes referidas y de las respuestas dadas a las mimas; y del “CONCEPTO MÉDICO OCUPACIONAL” emitido respecto de la señora Vivian Rocío

Gutiérrez Gutiérrez, de fecha 24 de enero de 2011 (fls. 27 a 36). 6 Fls. 37 a 44. 7Fls. 47 a 63. 8Se fundamentó en la poca actividad instructiva, lo que impedía determinar si la funcionaria denunciada incurrió o no en falta disciplinaria (fls. 4 a 19, cuadernillo de segunda instancia). Apelación Sentencia Funcionario 6 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Regresada la actuación a la Sala de primera instancia, en auto del 4 de septiembre de 2012, dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en ampliación a la quejosa9 y allegar su hoja de vida10, obtener los antecedentes disciplinarios de la funcionaria denunciada y solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegar las solicitudes de traslado -y sus respectivas respuestassuscritas por la quejosa y la denunciada. Igualmente, se ordenó escuchar en versión libre y voluntaria a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES11, quien el 27 de febrero de 2013 indicó los mismos argumentos expuestos el 11 de febrero de 2011.

5. La Magistrada instructora decretó el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN mediante auto proferido el 21 de marzo de 201312.

6. La calificación de la actuación se llevó a efecto el 3 de mayo de 2013, con FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de la doctora RUTH YOLANDA

QUIÑÓNEZ TORRES, por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 2 (numerales 2º14 y 6º15) y 7 (incisos 1 9 Fue recepcionada el 20 de marzo de 2013, quien se ratificó en su dichoAportó copias de sus calificaciones de servicio -en condición de empleada del Juzgado 18 Laboral-, certificación de la ARP Colmena, extracto de historia clínica que indica que la recomendación es no levantar objetos pesados, respuesta a los llamados de atención, , y de su última incapacidad (fls. 134 a 154). 10 Aparece entre los folios 102 y 106. 11 Cfr. fls. 87 a 89. 12 Cfr. fl. 155. 13 “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 14 “Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral”. 15 “Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos Apelación Sentencia Funcionario 7 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 216 de la Ley 1010 de 2006 y 196 de la Ley 734 de 200217, de naturaleza

gravísima, en los términos descritos en el artículo 10 numeral 1º de la Ley 1010 de 200618. Lo anterior, al considerar que: “las pruebas recaudadas permiten deducir que en efecto, la funcionaria investigada asumió una conducta de persecución y acoso laboral frente a su empleada, con el fin de lograr la separación de su cargo, al punto que en una oportunidad la empleada se vio obligada a solicitar una licencia no remunerada para hacer dejación temporal de su cargo y no para ejercer un mejor empleo que le implicara un mayor salario. Nótese que estuvo ejerciendo la misma denominación en un despacho diferente, con la misma retribución salarial y en el cual no fue reportado inconveniente laboral alguno y menos por su estado de gravidez. Respecto de los llamados de atención que la disciplinable le hacía a la quejosa, afirmó que resultan ser legítimos cuando se orientan a que los empleados cumplan a cabalidad las labores a su cargo, pues con ello se pretende la eficiencia que demanda la labor judicial, “pero no pueden confundirse con aquellos tratos displicentes y exigencias humanamente de protección y seguridad para el trabajador”. 16 En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos

fundamentales. 17 Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 18 Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público” Apelación Sentencia Funcionario 8 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imposibles o no recomendables de cara al estado de gravidez por el que atravesaba la empleada, so pretexto del cúmulo de trabajo, poniendo el (sic) peligro la salud y bienestar de la que estaba por nacer como al efecto ocurrió, en detrimento de sus derechos laborales, razón por la que particularmente las mujeres han luchado desde antaño…”19.

Las conductas que estimó constitutivas de acoso laboral de parte de la doctora QUIÑÓNEZ TORRES para con la empleada Gutiérrez Gutiérrez, fueron las siguientes: imponerle la ejecución de labores de esfuerzo desconociendo su estado de embarazo (como llevar numerosos expedientes al Tribunal Superior), iniciarle investigación disciplinaria por negarse a acatar la orden emitida (llevar los expedientes), no acatar las recomendaciones médicas prescritas por Salud Ocupacional, y, memorando del 14 de enero de 2011 en el cual le recordaba que debía entregar los procesos y demás

asuntos al Tribunal y a otras dependencias 20. La presunta falta la consideró cometida a título de dolo, porque la funcionaria a sabiendas de lo que su actuación implicaba, adoptó una serie de conductas constitutivas de acoso laboral frente a su empleada, imponiéndole funciones que le exigían esfuerzos físicos que no eran recomendables debido a su estado de embarazo… con miras a lograr la separación de su cargo …” 21.

7. A través de escrito del 4 de julio de 2013, la disciplinable dio contestación al pliego de cargos. Sostuvo que, una vez la empleada se reintegró como citadora, informó sobre su estado de embarazo, situación por la cual le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura su reubicación “en procura de una condición laboral más adecuada para su estado”, presentando similar 19 Cfr. fls. 160 a 181. 20 Cajanal, el ISS, Consejo Seccional de la Judicatura, etc. 21 Cfr. fl. 179.

Apelación Sentencia Funcionario 9 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que obtuviera respuesta, pero al reiterarla en escrito del 23 de febrero 2011 le fue negada dicha pretensión.

Descartó cualquier maltrato para con la quejosa, pues una vez se le informó sobre las labores que debía desarrollar, le entregó un memorando instructivo “a fin de dar a la misma la suficiente claridad acerca de las funciones que a esta correspondía desempeñar, las que ejerció por espacio de ocho días al

cabo de los cuales solicitó licencia no remunerada sin indicar que su intención fuera la de desempeñar cargo en la rama judicial, razón por la que le fue concedida la misma”. Afirma que, contrario a lo aseverado en la queja, en protección de su estado de embarazo, en el mes de febrero de 2011, adoptó medidas conducentes como: situar un asiento en baranda para la atención al público, relevarla de trasladar expedientes al Tribunal y la Corte y dejó en manos de los demás colaboradores del Juzgado y de un tercero la función de recibir los expedientes provenientes del Tribunal. Por lo anterior, concluyó que su comportamiento frente a la señora Gutiérrez Gutiérrez de ninguna manera podía considerarse como acoso laboral, con fundamento “en manifestaciones que adolecen de prueba, en virtud de ser contrarias a la realidad que se dio en la situación que sirve de causa a la presente acción”22. 22Aportó: copias de resoluciones de nombramiento (y posesión) en provisionalidad en el cargo de escribiente, de Vivian Rocío Gutiérrez Gutiérrez (a partir del 27 de julio de 2010); de solicitud de licencia no remunerada (a partir del 4 de octubre y hasta el 15 de diciembre de 2010) suscrita el 1° de octubre de 2010 por la empleada mencionada y de la resolución que la concedió el 4 de octubre del mismo año; de memorando fechado el 14 de enero de 2011; de resolución expedida el 3 de junio de 2011 concediéndole licencia por maternidad a partir de la misma fecha; de solicitud y concesión de

licencia para desempeñar otro cargo en la rama judicial a partir del 2 de marzo de 2012 (fls. 198 a 212). Apelación Sentencia Funcionario 10 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó: “Culminada su etapa de gestación en el mes de junio de 2011 y luego de disfrutar del periodo de licencia de maternidad y de lactancia, solicitó una segunda licencia, esta vez sí para ejercer cargo de escribiente en otro Juzgado, la que fue concedida”.

8. Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2013, se decretaron pruebas, así: Tener en cuenta las obrantes en toda la actuación, obtener los antecedentes disciplinarios que registre la disciplinable en la Procuraduría General de la Nación e insistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que informe sobre las peticiones efectuadas por las servidoras protagonistas de los acontecimientos23.

9. Por auto de data 6 de septiembre de 2013, se corrió traslado al delegado del Ministerio Público para efectos de que, si lo deseaba, interviniera en la actuación mediante la emisión de concepto, y a la disciplinable para alegar de conclusión24.

10. Intervención del señor Procurador 10 Judicial II. Solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto que dispuso el traslado para la presentación de los alegatos, por “deficiencias en cuanto a la investigación integral de los hechos denunciados”, pues en su criterio, no se ha recolectado el material

probatorio que permita esclarecer los hechos y “como consecuencia de ello existen deficiencias probatorias que sustancialmente inciden en la decisión que ponga fin al proceso ” . 23Cfr. fls. 214 fte y vto. Respondió la última entidad informando que la disciplinable mediante escrito del 11 de febrero de 2011 solicitó reubicación de la empleada Gutiérrez Gutiérrez por su estado de embarazo, negándose esta petición el 16 de febrero de 2011.Y con relación a peticiones presentadas por la quejosa, comunicó que el 23 de febrero de 2011 se rindió concepto desfavorable para su traslado (fls. 217 a 234). 24Cfr. fl. 235. Apelación Sentencia Funcionario 11 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque no se llevaron a efecto solicitudes probatorias de la quejosa al ser escuchada en ampliación, como: obtener historia clínica de la ARP, los testimonios de Liliana Armenta, Yina Milena Silva, Silvana Fernández, copias de las calificaciones realizadas por la disciplinable y por la Jueza 18 Laboral del Circuito, se revise la rotación de personal en el Juzgado a cargo de la doctora Quiñónez Torres, y los testimonios de los compañeros de trabajo, tanto del Juzgado 1º Laboral como del 18 de la misma especialidad, ambos del Circuito de Bogotá.

En consonancia con el anterior planteamiento, agregó: “La investigación integral, es una garantía neutral que busca la materialización de la justicia, por ello no debe pensarse que su acatamiento sea en beneficio de los

extremos procesales involucrados en la investigación disciplinaria, por cuanto nunca será esa su finalidad, pues el verdadero sentido de su observancia es favorecer a la administración de justicia…”25.

11. Por su parte, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2013, presentó alegatos de conclusión.

Considera que ningún reproche disciplinario debe hacérsele en la actuación que concita la atención de la Sala, por el hecho de solicitar la reubicación de la empleada Gutiérrez Gutiérrez, pues con ello pretendía “una mejor condición laboral para el estado de gravidez”. Resaltó que una vez negada su pretensión, dispuso los medios necesarios para dar cumplimiento a las prescripciones médicas, “en tanto el embarazo no dio lugar a una incapacidad permanente al no revestir características de alto riesgo”. 25 Cfr. fls. 244 a 247. Apelación Sentencia Funcionario 12 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que su proceder para con la quejosa no puede considerarse constitutivo de acoso laboral, por cuanto le brindaron las condiciones favorables para el ejercicio de sus labores considerándose su estado de embarazo y por eso “fue relevada de las funciones que pudieran poner en riesgo su condición de gestante”.

Sentencia favorable a sus intereses solicitó la doctora RUTH YOLANDA

QUIÑÓNEZ TORRES26.

11. El 31 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑÓNEZ TORRES, con destitución del cargo, al considerar que incurrió en la falta disciplinaria endilgada en el auto de cargos. En primer término no acogió la solicitud de nulidad invocada por el delegado del Ministerio Público, con fundamento en que el quejoso no se encuentra facultado para peticionar la práctica de pruebas por no tener la condición de sujeto procesal, tal como se desprende de la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 90 del CDU. En lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, se apoyó en lo afirmado por la quejosa a lo largo de la investigación y en la prueba documental recaudada, básicamente la solicitud de reubicación laboral tramitada por la doctora QUIÑÓNEZ TORRES, considerándola como conducta demostrativa de persecución y acoso laboral, al imponerle labores de esfuerzo a pesar de que conocía su estado de embarazo (se apoyó en los memorandos que le envió la disciplinable los días 14 de enero de 2011). Consideró que las incapacidades que se le otorgaron a la empleada, al parecer se debieron a los esfuerzos físicos que le imponía su superior 26Cfr. fls. 248 a 249. Apelación Sentencia Funcionario 13 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediata, es decir, “trastornos en los ligamentos y hematoma subcoriónico”,

dado que las recomendaciones médicas sugería que no levantara objetos pesados. Teniendo como fundamento probatorio solicitud de licencia suscrita por la quejosa Gutiérrez Gutiérrez, con el fin de separarse temporalmente del cargo y no para ejercer un mejor empleo, y petición que hizo la Jueza disciplinable a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (reubicación de la empleada dado su estado de embarazo), dedujo que la doctora QUIÑÓNEZ TORRES tenía como propósito que la empleada dejara su cargo de citadora en dicho Juzgado, cuando su deber no podía ser otro distinto que redistribuir las funciones entre los empleados del despacho “para que de esa manera no se vieran afectadas las metas laborales que se pretendieran”. En conclusión, y después de haberse expuesto el anterior análisis probatorio, la Sala de primera instancia concluyó que la inculpada debía ser declarada disciplinariamente responsable de la falta endilgada en la formulación de cargos. En cuanto a la sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y en armonía con la preceptiva contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, al considerar la conducta reprochada de gravísima, y por haber actuado con culpabilidad dolosa (por el conocimiento y la intención con la que actuó la disciplinable), impuso como sanción la destitución del cargo27. La anterior determinación fue apelada por la disciplinable, y una vez allegado el expediente a esta Superioridad se resolvió en proveído del 3 de diciembre 27 Cfr. fls. 250 a 287.

Apelación Sentencia Funcionario 14 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 201428 declarar la Nulidad de lo actuado a partir del término probatorio del juicio al considerar que se le violó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se cumplieron las preceptivas orientadas a una debida investigación integral, ya que si en el caso en precedencia se investiga la conducta de un presunto acoso laboral, con el fin de hallar la verada de lo ocurrido, la labor del investigador tenía que ser sin duda de mayor exigencia a la que en realidad se desplegó, pues no se allegaron medios probatorios de pertenencia como los relacionados con los testimonios de compañeros de trabajo de la quejosa, tanto en el Juzgado 1º Laboral del Circuito como en el 18 de la misma especialidad.

12. Una vez arribado el expediente al Seccional de instancia, 11 de marzo de 2015 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase y se ordenó pruebas a practicar, de las cuales se recaudaron las siguientes: 12.1. Mediante memorial del 17 de marzo de 201529 la quejosa allegó los nombres y direcciones de los compañeros que laboraron con ellas en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá. 12.2. Testimonio del señor NÉSTOR MAURICIO MORALES ALBARRACÍN30: Afirmó que conocía a la disciplinable, en tanto que se desempeñó como escribiente en propiedad entre los meses de mayo a septiembre de 2009, en el Juzgado donde ella era titular, y a la quejosa por intermedio de

compañeros en común. Aclaró que ingresó a laborar al Juzgado por carrera y que el motivo de su retiro fue la calificación insatisfactoria de servicios, antes de los 3 meses, decisión contra la cual impetró el recurso de reposición y el de apelación, 28 Aprobado en Sala 99 del 3 de diciembre de 2014 (Folios 8 a 29 del cdno anexo) 29 Folios 322 a 324 del cuaderno original 2. 30 Folios 339 a 343 del cuaderno original 2. Apelación Sentencia Funcionario 15 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este último que fue denegado por improcedente, también interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue despachada a favor de la disciplinable.

Frente a los hechos génesis de esta actuación, señaló que la señora Vivían Rocío Gutiérrez Gutiérrez, le comentó algunas de las situaciones que afrontaba en el Despacho, entre esas, una reunión en la que la Juez le prohibió a los demás compañeros prestarle colaboración en las labores propias de su cargo, que la juez no le dirigía la palabra, le impuso la obligación de pagar un tóner con el argumento de que ella era a que más errores cometía. Aseguró que la actitud de la disciplinable obedecía a que la quejosa era empleada de carrera, y que su conducta no era nueva, pues tenía por costumbre ejercer alguna persecución contra sus empleados, en especial con los de carrera. 12.3. Testimonio de la señora FLOR AZUCENA NIETO SÁNCHEZ31: Se

desempeñó como Secretaria del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, frente a los mismos señaló que a principios del año 2011, la señora Vivian Rocío Gutiérrez Gutiérrez, se encontraba en estado de embarazo, por lo que eran frecuentes sus incapacidades, las que nunca le fueron negadas, ni el tiempo para acudir a citas médicas. Aseguró que el trato de la doctora Ruth con la quejosa, era igual que con todos. Describió a la disciplinable como una persona serie, que dictaba las órdenes por conducto de su secretaría, y esa era dependencia la que se encargaba de transmitirlas. Aseveró que para el tiempo que laboró en el Juzgado, un mes y medio, no vio que la disciplinable regañara o negara un permiso a la 31 Folios 326 a 367 del cuaderno original 2. Apelación Sentencia Funcionario 16 Radicado 110011102000201102742 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa, y que no podía agregar más por cuanto la jueza no tenía trato directo con los empleados.

Indicó que no conoció que Vivián Gutiérrez Gutiérrez tuviera alguna restricción médica, ni por parte de la EPS ni la ARL, que sus funciones eran las de un notificador: ir por reparto, llevar telegramas, notificaciones a entidades públicas, organización de expedientes e ingresos al sistema Siglo XXI, atención al público según el cronograma de turnos. En lo que concierne a la función de llevar expedientes al Tribunal Superior de

Bogotá, expresó que se hacía los días martes, por directriz de esa Corporación, y que para eso siempre le colaboró a la quejosa, concretamente a bajar los expedientes y llevarlos hasta un taxi, y que para el ingreso al Tribunal se comunicaba con la Secretaría, para que le colaboraran en razón de su estado. Señaló que cuando ingresó a laborar en el Juzgado, realizó el inventario de procesos, y que cuando tenía listo el archivo, de manera personal y de su peculio, junto con la jueza, le pagaron a un

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