CSDJ - F11001110200020110275001ADJUNTA20130228144525-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110275001ADJUNTA20130228144525-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201102750 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUVENAL TORRES CACERES contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2012, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se decidió la Terminación de las diligencias a favor del doctor
HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA.
CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 17 de febrero de 20112, por el señor JUVENAL TORRES CACERES en contra del abogado HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA argumentando que le confirió poder con el fin de representarlo en un conflicto presentado en el desarrollo de un contrato de arrendamiento de bien inmueble con la señora Luz Marina Farfán. Según expuso el quejoso, le fueron entregados cien mil pesos ($100.000) los días 7 y 20 de noviembre de 2008.
Señaló que el doctor ROMAÑA CUESTA radicó denuncia penal contra la señora Luz Marina Farfán por la conducta punible de daño en bien ajeno. El quejoso explicó que el abogado desatendió tal proceso, por lo que la primera audiencia de conciliación se cumplió sin tener conocimiento de ello, trayendo como consecuencia el archivo del asunto penal. Manifestó que pese a solicitar la reapertura del proceso mencionado, el abogado ROMAÑA CUESTA no se presentó en la siguiente audiencia. Expuso que el proceso penal se encontraba archivado por conducta atípica con proximidad de prescripción.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo mediante proveído del 1 de junio de 20113, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de agosto de 2011. 2 Fls. 1 y 2 c.o. 3 Fl. 13 c.o.
2. La mencionada audiencia fue desarrollada en diversas sesiones4, en las que se llevaron a cabo las siguientes diligencias: El señor JUVENAL TORRES CACERES en Ampliación y Ratificación de Queja manifestó que le había entregado al abogado ROMAÑA CUESTA cien mil pesos ($100.000) para que lo representara durante todo el proceso penal.
Señaló que confirió poder al abogado el 17 de febrero de 2009, quien le cobró quinientos mil pesos ($500.000) de los cuales solo entregó cien mil pesos
($100.000). Explicó que el abogado ha cambiado varias veces de número telefónico, siendo febrero de 2011 la última ocasión en la que pudo reunirse con el togado. Por otra parte, el doctor HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA en diligencia de Versión Libre manifestó que el quejoso fue quien incumplió con lo acordado dado que a pesar de lo acordado, solo le entregó cien mil pesos ($100.000). Señaló que el señor TORRES CACERES era una persona que adolecía de direcciones y teléfonos fijos, por lo que la comunicación con el era complicada. Indicó que presentó la denuncia penal, acompañando varias veces a su poderdante, pero que la primera audiencia no pudo realizarse ante la incomparecencia de la denunciada. Señaló que con la clara intención de ayudar al quejoso solicitó la reapertura del proceso. 4 La audiencia se celebró los días 23 de enero y 28 de agosto de 2012. Mediante oficio No. 448 de fecha 27 de abril de 20125 , la Fiscalía 57 Local remitió las copias pertinentes del proceso penal con radicado No. 110016000050200937909.6 El señor LUIS EDUARDO ARROYO en Declaración indicó que conocía al abogado ROMAÑA CUESTA desde hacía más de seis años porque fue su dependiente judicial. Respecto al asunto penal en cuestión manifestó que el señor JUVENAL TORRES CACERES confirió poder al abogado por ciertas circunstancias dentro de un contrato de arrendamiento de inmueble. Explicó que habiéndose conferido el poder, el doctor ROMAÑA CUESTA le
encomendó buscar al señor JUVENAL TORRES CACERES . Según el declarante, meses después el quejoso encargó al abogado que hiciera la denuncia penal contra la arrendadora y que estuviera pendiente de todo el proceso. El denunciante se comprometió con el abogado a avisarle acerca de las notificaciones para que el lo acompañara a las diligencias. Conoció que archivaron el proceso porque el denunciante, el señor JUVENAL TORRES CACERES nunca compareció a las audiencias. Cumplido lo anterior, la Magistrada Ponente decidió la terminación de las diligencias a favor del doctor HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA. PROVIDENCIA RECURRIDA El 28 de agosto de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del abogado HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que lo 5 Fl. 35 c.o. 6 Cuaderno Anexo con 50 folios. encomendado por el quejoso fue claramente cumplido en su debido momento, no existiendo entonces razón alguna para que el disciplinado sea reprochado disciplinariamente. Al encontrarse debidamente probada la inexistencia de la conducta, se dispuso la terminación de las diligencias a favor del disciplinado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión referida, el señor JUVENAL TORRES CACERES interpuso recurso de apelación señalando que mediante acuerdo verbal si se había pactado con el abogado su representación durante todo el proceso penal, razón por la que le buscó para solicitar su asistencia a la segunda audiencia,
la que fue suspendida ante a incomparecencia del abogado. Señaló que el proceso penal fue archivado, indicando el fiscal que el asunto puesto bajo su conocimiento debía tramitarse por la vía civil.
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión dictada el 28 de agosto de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor HIPÓLITO ROMAÑA
CUESTA.
Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea
congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.7
- Caso Concreto.
En observancia del plenario, se tiene que según lo expuesto por el quejoso, la relación contractual entre ellos surgió en el año 2008, encargándole las 7 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. diligencias penales frente a la señora Luz Marina Farfán. Sin embargo consta a folio 7 del cuaderno anexo, dentro del asunto penal con radicado No. 2009379-09 que el quejoso confirió poder al abogado ROMAÑA CUESTA el día mencionado, pero solamente para la presentación de la denuncia penal, descartándose de tal manera, que lo acordado entre ellos hubiere sido el acompañamiento en la totalidad del proceso penal. Se tiene entonces que, tal como le fue encargado y para lo cual le fue conferido poder, el abogado ROMAÑA CUESTA presentó la denuncia penal en contra de la señora Luz Marina Farfán el día 23 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación.8 Ante la inasistencia injustificada de las partes, se dispuso el archivo de las diligencias.9 Para el 24 de marzo de 2010, la audiencia de conciliación programada tuvo que ser suspendida ante la inasistencia de las partes, es decir, no se presentó ni el abogado ni el señor JUVENAL TORRES CACERES. Pero, a folio 14 del c. anexo, se evidencia que para el 9 de julio de 2012, se llevó a
cabo la audiencia de conciliación, en donde se concluyó que la conducta que daba fundamento a tal diligencia no correspondía a aquellos casos materia de investigación por el área penal, sino que hacía parte de los que deben estudiarse bajo la óptica de la jurisdicción civil, por lo que al constituirse entonces como una conducta atípica, se ordenó el archivo de tal asunto. Con lo anterior, puede concluirse que, pese a lo dicho por el quejoso acerca de la contratación del abogado, según se evidencia en la documental, le otorgó potestades al mismo únicamente para la presentación de la denuncia penal, encargo profesional que efectivamente el togado cumplió. 8 Fl. 1 Cuaderno Anexo. 9 Fls. 11 y 12 c.o. Señaló el quejoso que el acuerdo verbal había sido distinto, situación que no fue desmentida por el investigado, pero, de ser cierta esta circunstancia, lo que se observa en el plenario es que el archivo de las diligencias no obedeció a la mala conducta del abogado investigado, sino a que tal asunto debía ser conocido por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción penal, no pudiendo ser este entonces, motivo de reproche disciplinario al abogado toda vez que tal decisión escapaba de su esfera de voluntad. Se concluye entonces, que la conducta del abogado HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA obedeció al cumplimiento del mandato profesional y no se ajusta a aquellas merecedoras de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de agosto de 2012, respecto a la Terminación del Procedimiento a favor del doctor HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA identificado con cédula de ciudadanía No. 11795256 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………………
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Radicación: 110011102000201102750 01
Acta No. 015 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO No obstante haber suscrito la providencia con Salvamento de Voto, revisado en su integridad el expediente, encuentro que es claro el pronunciamiento respecto a la confirmación del proveído de primera instancia, por medio del cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del doctor HIPÓLITO ROMAÑA CUESTA, por lo tanto, acojo integralmente la decisión asumida por la Sala. En consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que se continúe el trámite correspondiente. Cordialmente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. Proyectó IZSV MCRP