CSDJ - F11001110200020110275201ADJUNTA20130523091410-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110275201ADJUNTA20130523091410-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02752 01
Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha ASUNTO Corresponde decidir a esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio del doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS, contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se negó la práctica de una prueba, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del togado. HECHOS La señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE ARENAS, mediante escrito presentado el día 1 de julio de 20101 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, elevó queja contra el abogado RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS, bajo los siguientes argumentos: “…me dirijo a ustedes con la finalidad de solicitarles investigar la conducta anómala del doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS…quien ofreció a la suscrita, sus servicios profesionales de abogado para adelantar los trámites inherentes a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción y cancelar el impuesto predial unificado años 2005 y 2006, del apartamento
306 ubicado en la avenida calle 116 Nro. 52 – 30 de la ciudad de Bogotá…de manera personal y directa entregué al doctor CHÁVEZ VARGAS, la suma de dos millones novecientos mil pesos ($ 2.900.000,oo) en efectivo, en constancia de lo cual, dicho profesional del derecho suscribió o firmó el recibo o comprobante de pago, cuyo original adjunto a la presente…el dinero fue entregado con un objetivo específico al doctor CHÁVEZ: “pago prediales apartamento Bogotá años 2005, 2006 y garaje”…a pesar de lo anterior, y, esencialmente del compromiso del doctor CHÁVEZ VARGAS de cancelar de inmediato los impuestos ya referidos, hasta la fecha, dicho profesional del derecho no ha realizado pago alguno, situación que obligó a la suscrita a cancelar el dinero en mención nuevamente, de conformidad con la copia de los recibos de pago de impuestos fechados el 17 de diciembre de 2009. Los perjuicios ocasionados son inmensos, pues mi situación frente a mi familia quedó en entredicho y flotando en el ambiente el no pago oportuno por parte mía, del dinero en mención…”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES 1 Folio 2 del cuaderno de anexos del expediente. Mediante auto del 13 de agosto de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS, señalando como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 28 de
septiembre de la misma anualidad. En la fecha indicada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio2. Una vez vencido el término procesal para que justificara su inasistencia a la audiencia, el Magistrado Instructor lo declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor JORGE ALONSO SÁNCHEZ ROMERO3, quien tomó posesión del cargo el 28 de octubre de 20104. El 9 de marzo de 2011, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia territorial, en el entendido que la actividad profesional del abogado, debió cumplirse en esa ciudad5. 2 Folio 30 del cuaderno de anexos del expediente. 3 Folio 33 del cuaderno de anexos del expediente. 4 Folio 38 del cuaderno de anexos del expediente. 5 Folio 61 del cuaderno de anexos del expediente. Mediante auto del 6 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS, señalando como fecha para llevar a
cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 22 de noviembre siguiente. En la fecha indicada, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio6. El 9 de mayo de 2012, una vez vencido el término procesal para que justificara su inasistencia a la audiencia, el Magistrado Instructor lo declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE7, quien tomó posesión del cargo el 16 de enero de 20138. El 5 de febrero de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio del doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS, quien solicitó decretar prueba grafológica a la rúbrica que se encuentra en el folio 5 del expediente, para corroborar si la firma corresponde a la del abogado encartado. 6 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 55 del cuaderno principal del expediente.. PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Instructor en la misma audiencia, decretó la práctica de una serie de pruebas, sin embargo, negó la práctica de la prueba pericial grafológica. Para sustentar la decisión, expresó:
“…respecto a la prueba grafológica, se deniega por sustracción de materia, no tenemos como hacer cotejo, primero que todo los cotejos no proceden con fotocopias, en segundo lugar, aunque tuviéramos los originales que nos los puede aportar la señora quejosa, no es posible hacer cotejo sin haber punto de comparación, en tercer lugar no hay ningún asomo de duda en el proceso de que el abogado no haya sido, o sea, yo sé que es un argumento de defensa suyo, pero aquí hasta ahora no hay nada que nos indique que el abogado no haya sido suplantado, ni le hubiera podido alguien falsificar la firma…ese documento obrante en el folio 5 parece ser un documento original y entonces tenemos que decir que no tenemos como saber si ese documento es o no, quien lo pudo haber recibido, quien lo pudo haber firmado, lo que si aparece es que está signado por la firma del abogado, quien colocó su cédula…”9. (Sic a lo transcrito). EL RECURSO INTERPUESTO En la misma audiencia, la doctora YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE, defensora de oficio del abogado encartado, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Consideró que “…la Registraduría en sus bases de datos debe tener al momento de expedir la cédula un registro de su firma y de allí se podría hacer su comparación…”. (Sic a lo transcrito). 9 Audio de la audiencia, minuto 30, Segundo 30. De conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el Magistrado Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante
esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE, quien solicitó en su calidad de abogada de oficio del doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS, se practicara prueba grafológica en el documento que obra a folio 5 del expediente, en el que se lee: “Ciudad y fecha: 4 de agosto de 2009
POR CONCEPTO DE: PAGO PREDIALES APARTAMENTO BOGOTÁ AÑOS 2005, 2006 Y GARAJE, VALOR $ 2.760000,oo SE DEJAN $ 2.900.000.oo POR SI SUBE EL VALOR...”. (Sic a lo transcrito).
En el documento aparece una rúbrica y el número de cédula 91.219.746: Según la solicitud de la apoderada de oficio, es necesario realizar prueba grafológica, por cuanto no existe certeza que la firma allí contenida sea la del
doctor RENÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS.
El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico, encuentra consagración de raigambre
constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado 2003001331011,
dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” (Sic a lo transcrito). 10 11 M.P. Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, debe recordarse que la queja se dirige contra el doctor CHÁVEZ VARGAS, por cuanto recibió la suma de dos millones novecientos mil pesos ($ 2.900.000,oo) para que gestionara el pago del impuesto predial del inmueble de la quejosa. Hasta
ahora, la única prueba documental obrante en el expediente, es el escrito que obra a folio 5 del cuaderno principal del mismo, y que al parecer fue suscrito por el doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS. La abogada del encartado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, como medio defensa legítimo, expresó que existen dudas frente a la firma que aparece en el documento, solicitando que se realice prueba grafológica. Confrontado este hecho con lo argumentado en el recurso y por la Sala A quo para negar la práctica de la prueba anotada, debe señalarse que la decisión recurrida será revocada, puesto que la prueba solicitada resulta pertinente para el asunto investigado, toda vez que la única prueba obrante en el expediente, según la defensora de oficio, genera duda si realmente la firma que reposa en el documento, es del togado investigado. Además, no existe en las diligencias, poder o contrato de prestación de servicios con los que se pruebe que efectivamente el investigado se obligó a la gestión que según la quejosa, éste omitió. Tradicionalmente, la prueba grafológica ha sido utilizada y aceptada por los jueces para determinar la autenticidad, la falsedad o la alteración de un documento. En efecto, la grafología es la técnica para identificar los aspectos psicológicos de una persona, a partir del análisis de las particularidades de la escritura. Respecto al cotejo del documento obrante a folio 5, es válida la postura de la defensora del investigado, al manifestar que es totalmente viable realizar cotejo con las bases de datos que reposan en la Registraduría Nacional del
Estado Civil o a través del mismo abogado investigado. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 5 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, para en su lugar DECRETAR la prueba grafológica solicitada por la defensora del doctor RENÉ ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201102752 01
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 035 del 16 de mayo de 2013
SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto se dispuso por la mayoría de la Sala decretar la prueba grafológica de un documento –recibo-, no obstante que se trata de una copia, y que tal como lo expuso el A quo, tal pericia solamente es posible cuando se trata de un original. Si es previsible que no será posible realizarse un cotejo, la prueba decretada resultará inane ante la imposibilidad de practicarse. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)