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CSDJ - F11001110200020110275502ADJUNTA20130206074754-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110275502ADJUNTA20130206074754-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha.

Registro de Proyecto: veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201102755 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Sánchez Díaz contra la decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado LAUREANO GÓMEZ MONSALVE. HECHOS Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Mediante oficio No. 08583 del 4 de marzo de 2011 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nos allega el escrito presentado por el señor Guillermo Sánchez Díaz, con el objeto de que se revisen las actuaciones adelantadas por el abogado LAUREANO GÓMEZ MONSALVE al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007.00525 tramitado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de

esta ciudad”. Al respecto cuenta el quejoso que en dicho proceso el letrado en cuestión, presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la firma SÁNCHEZ SANÍN Y CIA S EN C, la cual representa, librándose mandamiento de pago por un capital de $105.310.000 con sus respectivos réditos de mora sobre el capital adeudado. Sin embargo, el letrado, el día 28 de abril de 2008, presentó la respectiva liquidación del crédito incluyendo capital e intereses, a la cual se le impartió aprobación por parte del Despacho, y según cuenta el querellante, fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, donde el abogado manifestó que la elaboración de la liquidación estaba ceñida a las directrices fijadas en el mandamiento de pago. Ahora la réplica que hace el denunciante en esta instancia, tiene que ver con que la precitada liquidación se elaboró con la imputación de intereses sobre el capital y el cobro de intereses sobre intereses, lo que es constitutivo del delito de usura, y que fue debidamente reconocido por el disciplinable a través de un escrito que les dirigió el 9 de octubre de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor LAUREANO GÓMEZ MONSALVE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.115.439 y Tarjeta Profesional No. 53.185 vigente.1 De igual manera, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 20 de mayo de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado

aquejado3 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2011, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, resolvió en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 desestimar la queja presentada, al considerar que “no cuenta con las potestades suficientes para realizar un examen de legalidad a las liquidaciones del crédito que se elaboran al interior de una causa procesal, pues el mismo debe hacerse en el respectivo proceso, ya que para eso la norma adjetiva trae concebida una serie de variantes destinadas a regular esos ejercicios, los que vuelve y reitera, son ajenos a esta justicia ética”. (fls. 84 a 87) Apelación. Sostuvo el apelante que su intención nunca fue la de que en sede disciplinaria se revisara la liquidación del crédito, sino que se realizara un examen ético sobre las actuaciones del abogado Gómez Monsalve, pues 1 Folio 20 y 23 c.o. 2 Folio 24 3 Folio 22 en la liquidación del crédito, el togado sostuvo que la misma se realizaba de conformidad con las normas que regulan la materia, lo que no es cierto por cuanto la Ley no permite el cobro de intereses sobre intereses. Decisión de segunda instancia. Esta Sala Superior en proveído de fecha 18 de noviembre de 2011, aprobado en sala No. 037, resolvió REVOCAR la decisión objeto de alzada y en su lugar, ordenar la apertura del proceso disciplinario contra el abogado encartado, por cuanto la queja no se dirigía a

atacar la liquidación del crédito sino la conducta del togado. En acatamiento de la providencia de esta Colegiatura el a quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2012, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 97). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con fecha 23 de mayo de 2012, se instaló la mencionada audiencia con la presencia del quejoso y del disciplinado y se procedió a dar lectura a la queja. Ampliación y ratificación de la queja. En uso de la palabra el señor Guillermo Sánchez manifestó que ratificaba la queja anteriormente leída y agregó que presentó ante la Fiscalía una denuncia por fraude procesal. Versión libre. Se opuso a los cargos formulados por el quejoso, teniendo en cuenta que allegó un escrito el 17 de mayo de 2012, donde hizo un recuento del proceso objeto de las presentes diligencias. Recibió un poder del señor Juan Crisóstomo Gómez para iniciar un ejecutivo por la suma de $105.310.000 contra de la firma SÁNCHEZ SANÍN Y CIA S EN C, la cual se encuentra representada por los señores Guillermo Sánchez y Cecilia Sanín. Dicho proceso le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dictó mandamiento ejecutivo por dicho valor, por concepto de la obligación más los intereses de 2.65% mensual. Señaló que dentro del proceso, el señor Guillermo Sánchez estuvo siempre debidamente representado y su defensa tuvo todas las oportunidades de contradicción que ofrece la ley procesal. Agregó que la apoderada del señor Sánchez Díaz reiteró en sus múltiples

escritos que no era posible que se estuviera ejecutando al demandado por la suma de $105.310.000 por cuanto el préstamo sólo había sido por $80.000.00 y había realizado un pago parcial de la deuda. Sostuvo que para cubrir los tan referidos pagos a que hace alusión la apoderada de la sociedad demandada, el señor Guillermo Sánchez giró el cheque No. 8343905 por valor de $14.310.000 para pago de intereses y abono de capital, pero dicho cheque no fue cobrado por el acreedor, Juan Gómez, por pedido expreso del señor Sánchez a su poderdante. Como las peticiones de la apoderada del señor Guillermo Sánchez no fueron oídas por el Juzgado, éste interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Bogotá negando las pretensiones del accionante. Posteriormente el señor Sánchez interpuso otra acción de tutela en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, conocido y fallado en contra de las pretensiones del accionante por la Corte Suprema de Justicia. Una vez evacuada la versión libre, la magistrada ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Se dispuso practicar la diligencia de inspección judicial al proceso radicado No. 2007-525 que cursa en el juzgado 30 Civil del Circuito de

Bogotá.

2. Citar al señor Juan Crisóstomo Gómez.

3. Oficiar a la Fiscalía 366 Seccional para remitir copia de todo lo actuado dentro de la denuncia 11001160006492010.

4. Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que remita el proceso de acción de tutela 2009 733.

5. Oficial a la Corte Suprema de Justicia para que remita todo lo actuado dentro de la acción de tutela No. 33257

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con fecha 18 de septiembre de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instaladas las diligencias se puso de presente al disciplinado y al quejoso las pruebas practicadas para que las revisen y enteren de su contenido. Declaración del señor Juan Crisóstomo Gómez. Indicó que el señor Sánchez le hipotecó un bien inmueble en cuantía indeterminada, por un préstamo de $80.000.000. Posterior a ese primer préstamo le entregó las siguientes sumas $13.036.750, $25.000.000 y $26.000.000. Así las cosas, y ante la reticencia de pago del señor Sánchez le otorgó poder al doctor LAUREANO GÓMEZ, para que, con base en la citada hipoteca y en los pagarés que respaldaban las diferentes deudas iniciará un proceso ejecutivo para hacer efectivas las mencionadas garantías. Agregó que en la actualidad las deudas no han sido pagadas. Finalizó afirmando que no encuentra razón en la queja disciplinaria ni en la denuncia penal en contra de su apoderado, pues lo único que ha hecho es cobrar unas deudas existentes con fundamento en unos títulos ejecutivos y unas garantías reales. Inspección judicial al proceso 2007.00525. La cual se concretó en establecer los aspectos que determinó el H. Consejo Superior de la Judicatura. Y se ordenaron las copias de los documentos pertinentes para la causa disciplinaria que nos ocupa.

Decisión. En la citada audiencia del fecha 18 de septiembre el despacho, una vez realizada la imputación fáctica, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor LAUREANO GÓMEZ MONSALVE, por encontrar que no ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la citada ley. Lo anterior por cuanto las desavenencias que esgrime el quejoso tienen que ver con la liquidación del crédito y dichas discrepancias se deben resolver dentro del mismo proceso, para lo cual cuenta el quejoso con las oportunidades procesales que le otorga la ley. Apelación. En tiempo el señor Guillermo Sánchez apeló la decisión tomada y como sustento de lo anterior indicó que la queja por él interpuesta radica en que el doctor LAUREANO GÓMEZ, a sabiendas de que el cheque de $14.310.000 era para cubrir los intereses, lo incluyó al momento de presentar la demanda, como capital para de esta manera exigir pago de intereses de mora sobre los mismos, incurriendo con ello en la figura del anatocismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 y 59 de la Ley 1123 de 2007, para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado LAUREANO GÓMEZ MONSALVE, como quiera que, pese a lo expuesto por la Magistrada de primera instancia, el recurrente insiste en que dicho profesional del derecho actuó irregularmente con ocasión del proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra ante el Juzgado 30 Civil Circuito de Bogotá, puesto que en la liquidación del crédito incluyó intereses como si fuera capital, con lo que estaría cobrando dos veces la misma suma, es decir cobrando intereses sobre intereses. Coincide la Sala en encontrar sin fundamento las imputaciones del recurrente contra el abogado GÓMEZ MONSALVE de conformidad con lo siguiente: Se tiene que mediante escritura 2160 del 28 de marzo del año 2003 de la Notaría 19 de Bogotá, los señores SÁNCHEZ SANÍN Y CIA S EN C, otorgaron una hipoteca a favor del acreedor Juan Gómez, que tenía como objeto, según una de sus cláusulas, garantizar todas las obligaciones con el acreedor ya sean presentes o futuras hasta su total cancelación y no solo el capital y los intereses sino los gastos de cobranza4. Si bien es claro que en un principio el préstamo fue de $80.000.000, lo cierto es que posteriormente dicha empresa fue beneficiaria, por el mismo señor Juan Gómez de otros créditos más, por valor de $13.036.750, $25.000.000 y

$26.000.000, respectivamente. De igual manera se tiene que existía un pagaré con carta de instrucciones el cual fue llenado de conformidad con lo allí estipulado. Así mismo, observa esta Sala que el señor Guillermo Sánchez entregó al señor Juan Gómez el cheque 8343905 por valor de $14.310.000 para pago de intereses y abono de capital, el cual no fue cobrado por el acreedor, por pedido expreso del señor Sánchez, por lo que no podía ser descontado del valor total de la deuda. Además obra dentro del expediente que la liquidación del crédito fue aprobada mediante providencia por el Juzgado de conocimiento. Es decir si el proceso ejecutivo fue por $105.310.000 no fue por que se tuvieron en cuenta los ochenta millones del primer préstamo, más los intereses del mismo, sino que la ejecución se realizó por el saldo de todas las obligaciones, tal como se indicó en la demanda se tuvieron en cuenta los otros préstamos posteriores, lo cual estaba plenamente autorizado en la escritura de hipoteca. Por lo tanto, no es posible hablar de un cobro de intereses sobre intereses, ni mucho menos de una conducta reprochable por parte del Togado 4 Cuaderno anexo En consecuencia, de acuerdo con los elementos probatorios es posible establecer que el abogado disciplinado no tuvo una actuación que permita inferir que incumplió alguno de los deberes del abogado y mucho menos el estipulado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y por tanto no encuentra esta Superioridad que haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Tampoco se justifica la continuación de las etapas subsiguientes de la

actuación disciplinaria, puesto que lo único que ha realizado el doctor LAUREANO GÓMEZ MONSALVE, fue atenerse a lo consagrado en el poder a él conferido para cobrar unas deudas reales que estaban amparadas en una hipoteca de un inmueble. Es decir, se confirmará la decisión de primera instancia, pues lo que se vislumbra en el panorama procesal es que al abogado GÓMEZ MONSALVE no se le puede endilgar que hubiere ido en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que no se infiere que efectivamente hubiera vulnerado ningún deber. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión apelada que resolvió terminar el proceso disciplinario en favor del doctor LAUREANO GÓMEZ MONSALVE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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