CSDJ - F11001110200020110276701ADJUNTA20140130112248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110276701ADJUNTA20140130112248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201102767 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO HÉCTOR OLMEDO PABÓN
LASSO ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JULIO CÉSAR ROJAS HUERTAS, contra la decisión proferida en audiencia del 29 de julio de 2012, emitida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, decidió dar terminada la actuación adelantada contra el abogado HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria LA QUEJA Tuvo origen el presente trámite en escrito radicado por el señor JULIO CESAR ROJAS HUERTAS en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 14 de febrero de 2011, por
medio del cual solicitó se investigara al abogado HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO, quien lo estuvo representando en un proceso ordinario laboral, el que había terminado en contra de sus pretensiones, a lo cual el disciplinado le solicitó un nuevo poder para poder atacar dichas decisiones a través de la acción de tutela, y a la fecha no se ha tenido razón alguna del trámite. CALIDAD DE ABOGADO A folio 4 reposa certificado descargado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía N°22.463, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 1553, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ANTECEDENTES Mediante providencia del 6 de julio de 2011, se ordenó la formal apertura del proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. El 21 de julio de 2011, tal y como se había programado la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual tuvo que ser suspendida ante la incomparecencia del abogado disciplinado. Se celebró la anterior audiencia el día 18 de octubre de 2011, en la cual se procedió a dar lectura de la queja, y se escuchó en versión libre al doctor PABÓN LASSO quien expresó que en el año 2004, el señor ROJAS HUERTAS acudió a su oficina para que le diera un concepto sobre una demanda ordinaria laboral, a lo que indicó
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que debía modificarse tal asunto por no cumplir con los requisitos legales exigidos, expresando su disposición para actuar en ese asunto. Días después le llegó a su oficina poder por parte del quejoso, y se adelantó la respectiva demanda ordinaria laboral en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, obteniéndose sentencia favorable, llegando al Tribunal Superior de Bogotá por inconformidad de la contraparte, terminando ahí la actuación; seguidamente se inició el juicio ejecutivo conociéndolo el Juzgado 20 Laboral de Circuito, donde todavía se encuentra en curso, seguidamente renunció al poder para que pudiera el juzgado tasar los honorarios causados a él, toda vez que se presentaron inconvenientes con el quejoso, indicando que la presente queja se debe a una retaliación del señor ROJAS HUERTAS por haber decidido renunciar al proceso pese a que él le había prestado dinero en varias ocasiones para tratamiento médico, pero que el quejoso nunca le ha respondido por ello; así mismo hay una inconformidad del quejoso con el disciplinado por no haber logrado ganar un proceso laboral de reconocimiento de una pensión de jubilación, pese a que él interpuso los respectivos recursos con que se disponía. Se le propuso al quejoso que podía buscarse la revisión del fallo mediante una acción de tutela, pero no se elaboró toda vez que el señor ROJAS HUERTAS no logró conseguir el contacto en la Corte Constitucional para poder
obtener su eventual revisión, efectivamente se le dio poder para tal fin, pero no se realizó la acción de tutela por desavenencias entre quejoso y disciplinado. EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 29 de junio de 2012, la magistrada de instancia decidió dar por terminada el procedimiento que se le venía siguiendo al abogado PABÓN LASSO, declarándose la terminación de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción toda vez que el término de presentar la respectiva acción de tutela por parte del disciplinado era desde el mes de octubre de 2006, y pese a que el quejoso se comprometió a conseguir la forma en que se insistiera para que la Corte Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional seleccionara esa acción constitucional, condición con la que el quejoso no cumplió y por tratarse ello de una acción de tutela contra una providencia de alta Corte, esta debía presentarse en un término prudencialmente corto, con lo cual desde octubre de 2006 hasta el día 29 de junio de 2012 han trascurrido más de 5 años, y por ende se da aplicación al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, al operar una de las causales de terminación de la acción disciplinaria, dándose así la terminación de la actuación de forma anticipada atendiendo lo regulado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el señor JULIO CÉSAR ROJAS
HUERTAS quien señaló que toda vez que la no presentación de la tutela no era responsabilidad de él sino del doctor PABÓN LASSO quien por su condición de abogado y conocedor del derecho tenía que cumplir tal deber, pero ante la inoperancia del abogado investigado de actuar y cumplir, así como que él es un ciudadano que no tiene conocimientos en derecho y mucho menos sabía que existían términos que limitaban el actuar ante la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en audiencia el 29 de julio de 2013, mediante la cual la Magistrada a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el
abogado HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO.
El punto central del caso en concreto, se circunscribe a establecer si efectivamente se ha consumado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor PABÓN LASSO. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS
DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”, es así como la propia norma impuso como sanción para el accionante disciplinario una sanción por la tardanza ya sea en el procedimiento disciplinario o por demora en la interposición de la denuncia disciplinaria, para lo cual trae la consecuencia jurídica de la extinción de la acción disciplinaria y por ende la imperseguibilidad por parte del Estado de reproche alguno frente a los profesionales del derecho a los cuales les fuera aplicable esta institución. Para el caso en concreto se logró establecer que el doctor PABÓN LASSO fue contratado por el señor ROJAS HUERTAS para varios trámites judiciales, como la tramitación de un proceso ordinario laboral, y una acción de tutela; el primer proceso de estos, el proceso laboral fue interpuesto ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, para perseguir el reconocimiento de una pensión de jubilación del señor JULIO CÉSAR ROJAS HUERTAS por Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber laborado para la empresa de Energía de Cundinamarca S.A., para la cual salió con decisión negativa a las pretensiones del demandante, para lo
cual se interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá; a su vez, se interpuso la demanda de casación siendo resuelta igualmente desfavorable, mediante proveído del 1° de agosto de 2006. Como última posibilidad, se propuso la interposición de una acción de tutela por el doctor PABÓN LASSO a su representado, pero siempre hubo el acuerdo que dicha acción se interpondría si el señor ROJAS HUERTAS lograba conseguir que en la Corte Constitucional se lograra la revisión de la misma, a la que este aceptó toda vez que contaba con un pariente que le podía ayudar con dicho tema, para lo cual en el mes de octubre de 2006 se le otorgó nuevamente poder para actuar dentro de dicho trámite, pero la situación condicionada nunca fue comunicada por parte del quejoso para que le diera vía libre al togado de actuar como se había pactado, a lo que el abogado decidió no interponer la respectiva acción constitucional ya por haberse extendido más del plazo razonable que la jurisprudencia nacional estableció como requisito de procedencia de tutela contra providencias de altas Cortes, y así mismo, omitió su deber de comunicar dicha situación al señor ROJAS HUERTAS, y que en efecto terminó causándole el perjuicio a su representado para poder acudir a la jurisdicción constitucional para acceder a la administración de justicia; y ante tal situación solo hasta el 14 de febrero de 2011 el quejoso decidió interponer la respectiva queja ante esta jurisdicción.
Es de resaltarse que el señor JULIO CÉSAR ROJAS HUERTAS, incurrió en una tardanza exagerada respecto de acudir ante esta jurisdicción, toda vez que siendo que se le otorgó poder al doctor PABÓN LASSO en el mes de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2006, y pese a su inactividad, solo hasta febrero de 2011 vino a interponer denuncia disciplinaria, lo cual presupone por esta Colegiatura el extremo descuido por los asuntos personales del quejoso quien si bien no es abogado para imputársele reproche alguno, tampoco ello es óbice para que acuda a esta jurisdicción luego de 4, solo para denunciar la presente irregularidad; y siendo que para la fecha de la providencia que se está cuestionando, 29 de junio de 2012, han trascurrido más de 5 años, Es de esta manera, y tal como lo advirtió la Magistrada en primera instancia, a la fecha de hoy se ha sobrepasado el termino máximo con que cuenta la jurisdicción para calificar las conductas de los profesionales del derecho, desde el momento en que se produjo la situación constitutiva de reproche disciplinario hasta el momento de proferir sentencia, ya que son más de 5 años los que han trascurrido, y por ende la conducta en que incurrió el doctor HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO, se encuentra prescrita, situación que fue correctamente advertida por el juzgador de instancia.
Acotado lo anterior, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la doctora
CANOSA SUAREZ, al haber decretado la cesación del procedimiento que se le venía adelantando al abogado HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia el 29 de junio de 2012, a través de la cual la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, decreto la terminación de la actuación seguida contra el
abogado HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201102767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial