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CSDJ - F11001110200020110278701ADJUNTA20150508100527-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110278701ADJUNTA20150508100527-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente el dinero que recibió con ocasión de la labor confiada, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la mayor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102787 – 01 (9652-20) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 9 de febrero de 2010 a través de la cual la señora ROSA MILLÁN GONZÁLEZ, señaló que “Mi esposo JORGE ELIÉCER RIAÑO ARIZA (q.e.p.d.) le concedió poder para un trámite de proceso ordinario contencioso administrativo, y de éste señor no me quiere informar nada sobre el trámite del proceso ni en qué juzgado está radicado y lo único que dice es que el Dr. HUGO GOMÉZ le sustituyó al abogado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN de la ciudad de Bogotá y éste señor Hugo Gómez dice que en Bogotá no aparece nada de él” (sic para lo transcrito) (fl 1 c.o 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una vez conoció de la presente investigación, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 1 de septiembre de 2010, ordenó la remisión de la actuación por competencia a su homóloga de Bogotá (anexo). 3.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó certificados No. 04480-2011 y 10896-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se acreditó la 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO LEÓN

OBANDO MONCAYO.

calidad de abogados de los doctores HUGO GÓMEZ GONZÁLEZ y PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 17.156.163 y 19.122.030 y tarjetas profesionales vigentes Nos. 13632 y 21414, respectivamente (fl. 5 y 18 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 19 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra los doctores HUGO GÓMEZ GONZÁLEZ y PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 y 17 c.o 1ª instancia); ante la no comparecencia de los litigantes, éstos fueron emplazados y declarados personas ausentes, asimismo, fueron nombrados a los abogados LUIS FELIPE PAREDES ORJUELA y VÍCTOR WILLIAM BUITRAGO RICO defensores de oficio de los disciplinados (fl. 18 - 80 c.o 1ª instancia) 5.- El 7 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron los defensores de oficio de los disciplinados, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 5.1.- En su intervención el doctor VÍCTOR WILLIAM BUITRAGO RICO defensor de oficio del disciplinado HUGO GÓMEZ GONZÁLEZ, precisó que el poder otorgado por la quejosa a su prohijado, lo facultaba únicamente para

la presentación de la demanda de un proceso ordinario contencioso, por tanto, al sustituirle el mandato al doctor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, quien efectivamente adelantó dicha diligencia, así las cosas, su poderdante cumplió a cabalidad con la gestión encomendada por su cliente, pues la finalidad del encargo era interponer la demanda (cd 2 record 00:03:00, fls. 94 - 96 c.o 1ª instancia). 5.2.- A su turno el doctor LUIS FELIPE PAREDES ORJUELA defensor del investigado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, señaló que efectivamente su prohijado recibió la sustitución del poder por parte del doctor HUGO GÓMEZ GONZÁLEZ, cuya finalidad era interponer la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, labor llevada a cabo por su poderdante (cd 2 record 00:05:50, fls. 94 - 96 c.o 1ª instancia). 5.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del proceso No. 2003-1888 de Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.) contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. - Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara si con ocasión de la condena proferida al interior del proceso No. 2003-1888 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha efectuado pago alguno.

6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca con oficio DESAJ13TR436 remitió copia del proceso No. 2003-1888 de Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.) contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 109 c.o 1ª instancia). 7.- El Magistrado de Instancia, el 30 de octubre de 2013 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de los defensores de oficio de los disciplinados, en la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Director del proceso procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por los profesionales del derecho. 7.1.1.- Respecto a las gestiones adelantadas por el doctor HUGO GÓMEZ GONZÁLEZ, el a quo decretó la terminación anticipada de la investigación, por cuanto, el litigante, sustituyó el poder al doctor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, situación informado por éste a su mandante, apartándose así del mandato conferido, por tanto, su actuar no trasgredió los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007 (cd 2 record 00:03:58, fls. 132 - 135 c.o 1ª instancia). 7.1.2.- De otro lado, el Juez Disciplinario, frente a las conductas desplegadas por el doctor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, le imputó las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35, agravada por el

numeral 4 del literal c) del artículo 45 y el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. Precisó el Director del proceso frente a la primera falta, que en la Resolución N. 3265 del 12 de agosto de 2009 aclarada por la Resolución No. 3319 del 20 de agosto de 2009, se ordenó el pago de la sentencia proferida el 5 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, por valor de $65.682.109, dinero recibido por el jurista a través de tres transferencias realizadas el 27 de agosto de 2009 a la cuenta corriente No. 21902669731 de propiedad del encartado, el cual no ha entregado a la esposa del señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.). Asimismo, el Juez Disciplinario respecto al segundo cargo endilgado, señaló que el litigante no informó a su cliente el haber recibido el dinero producto de su gestión (cd 2 record 00:06:20, fls. 132 - 135 c.o 1ª instancia). 7.2.- Acto Seguido, el Magistrado Instructor ordenó las siguientes pruebas: - Solicitar a la entidad financiera Bancolombia que informara el nombre del titular de la cuenta corriente No. 21902669731 y los extractos bancarios del segundo semestre del año 2009. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del litigante. 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 302127 del 6 de noviembre de 2013, en cual informó que el disciplinado no registra

sanción alguna (fl. 136 c.o 1ª instancia). 9.- La entidad financiera Bancolombia con oficio No. 49354732 comunicó que la cuenta corriente No. 219-026697-31 registra como titular al señor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, asimismo remitió copias de los extractos bancarios del segundo semestre del 2009 (fl. 147 – 154 c.o 1ª instancia). 10.- El 5 de diciembre de 2013 el a quo llevó acabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión precisó que el litigante según el poder otorgado por el señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.) lo facultaba únicamente para la presentación de la demanda, diligencia que su cliente cumplió a cabalidad, por tanto, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria (cd 3 record 00:01:00, fls. 162 - 163 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, a título de dolo. Precisó el Seccional de Instancia frente a la falta descrita en el literal c) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que “aplicando la reiterado jurisprudencia del Consejo Superior al respecto, en este punto no queda otra alternativa que absolver al togado por dicha conducta al evidenciarse la existencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios, dado que el hecho de haber dejado de informar el dinero recibido a la cónyuge de su cliente fue consecuencia de la falta a la honradez del abogado igualmente endilgada, es decir, que su actuar fue producto de la intención de mantener para sí los emolumentos percibidos, lo que traduce que no es dable atribuirle doble falta por el mismo hecho” (sic para lo transcrito). De otro lado, señaló la Sala Dual de Instancia que una vez expedidas las Resolución No. 3265 aclarada por la Resolución No. 3319 del 12 y 20 de agosto de 2009, respectivamente, el Director Ejecutivo de Administración Judicial ordenó cancelar a través de la orden de pago No. 1904-04 del 21 de agosto de 2009, el valor de $65.682.105 a favor del doctor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN como apoderado del señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.), siendo consignada la precitada suma a la cuenta corriente del profesional del derecho el 27 de agosto de 2009, capital que no ha entregado a su legítima propietaria. Así mismo, el a quo impuso al jurista sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la modalidad y el agravante de la

conducta, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 164 – 179 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 24 de julio de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 31 de julio de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- El 19 de agosto de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, el litigante con su proceder incumplió su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, causándole perjuicios a la querellante quien se vio avocada a denunciarlo disciplinariamente, pues no ha recibido las sumas de dinero canceladas en virtud de la indemnización realizada por el Estado a su esposo. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 214874 del 27 de agosto de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por Honorable Magistrada JULIA EMMA GAZÓN DE GÓMEZ para conocer de las providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficiencia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se enuncia que

PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadano No. 19.122.030, está inscrito como profesional del derecho con tarjeta profesional No. 21.424 (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que el señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.) otorgó poder al doctor Hugo Gómez González, quien a su vez lo sustituyó al doctor GALEANO CALDERÓN para que iniciara el medio de control de Reparación Directa contra la Nación –Rama Judicial - Ministerio de Interior y de Justicia, la cual se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado No. 2003-1888. (fls. 2 anexo). Esta Sala evidencia de la copia del proceso No. 2003-1888, que el disciplinado efectivamente presentó el 2 de septiembre de 2003 demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, (fls. 4 – 17 anexo), quien en sentencia del 5 de julio de 2007 condenó a la Rama Judicial a cancelar los perjuicios causados al

señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.), por la privación injusta de su libertad de la que fue objeto. Posteriormente, el doctor Pablo Édgar Galeano Calderón a través de escrito adiado 4 de diciembre de 2007, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, copia autentica de la sentencia proferida el 5 de Julio de 2007, que prestaba meritó ejecutivo y de los anexos necesarios para adelantar la reclamación ante la entidad ejecutada, además, requirió fotocopia del poder donde facultaba al disciplinado a recibir el dinero producto de la condena (fl. 94 anexo), petición atendida por el precitado Despacho en auto del 7 de diciembre de 2007 (fl. 95 anexo). Así mismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución No. 3265 del 12 de agosto de 2009, aclarada por la Resolución No. 20 de agosto de la misma anualidad, estableció la suma de $65.682.106 por concepto de indemnización en favor del señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.) y ordenó cancelar el precitado capital al disciplinado, de acuerdo a la facultad otorgada a éste en el poder conferido (fls. 4 – 12 anexo 4), por tanto, dando cumplimiento a la orden de pago No.1904 del 21 de agosto del 2009, la mencionado entidad el 27 de agosto de mismo año, realizó tres transacciones por valor de $65.682.106 a la cuenta corriente No.

201902669731 cuyo titular es el jurista (fls. 3 anexo 4). En tal sentido, la entidad financiera Bancolombia con oficio No. 49354732 comunicó que la cuenta corriente No. 219-026697-31 registra como titular al doctor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN (fl. 147 – 154 c.o 1ª instancia), y debido a la ausencia del litigante a la presente investigación disciplinaria no se pudo establecer el destino dado al capital entregado a éste en virtud de mandato conferido. En el señalado orden de ideas, considera es Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros,

bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)”. Por tanto, concluye esta Colegiatura que efectivamente el abogado disciplinado recibió los $65.682.106 el 27 de agosto de 2009 a través de tres transferencias realizadas la cuenta corriente No.219-026697-31 de su propiedad, la cual no había entregado a su cliente. 6.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso, la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, en tanto, de los hechos y las pruebas allegadas al infolio denotan la manera dolosa como obró, como quiera que recibió la suma de $65.682.106 el 27 de agosto de 2007 a través de tres transferencias realizadas a la cuenta corriente No.219-026697-31 de propiedad del litigante

(fls. 1 – 17 anexo 4) y a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 21 de abril de 2014, no los ha entregado a su cliente. De otro lado, no es de recibo para esta Colegiatura la exculpación del defensor de oficio del disciplinado en el sentido de señalar que el mandato se limitaba únicamente a la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y como ello se llevó a cabo, el litigante cumplió con su gestión, situación alejada de la realidad, pues, como se ha demostrado en precedencia el encartado inició el proceso de reparación directa No. 2003-1888, solicitó copias de la sentencia proferida por el precitado Despacho el 5 de abril de 2007, en la cual se condenó a la Rama Judicial a cancelar los perjuicios morales causados al señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.), por la privación injusta de su libertad, tasados en $65.682.106, dinero entregado al jurista el 27 de agosto de 2007 a través de tres transferencias realizadas a la cuenta corriente No.219-026697-31 de su propiedad (anexos). En ese orden de ideas, el profesional del derecho era consciente de la conducta antiética que estaba realizando, pues, recibió la suma de $ $65.682.106 el 27 de agosto de 2007, y a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 21 de abril de 2014, no los había entregado a su legítimo dueño. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del

doctor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, al no haber entregado al cliente el dinero que recibió de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por concepto de los perjuicios morales causados al señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.), por la privación injusta de su libertad.

7. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza doloso, pues se incurre en el con el pleno conocimiento de los deberes de restituir los dineros, y pese a dicha circunstancia, dirige su conducta al perfeccionamiento de la conducta reprochable disciplinariamente, por inobservancia de las obligaciones a las cuales se había comprometido, en el presente evento, devolver los dineros recaudados, producto de la indemnización realizada por la Rama Judicial al señor Jorge Eliécer Riaño Ariza (q.e.p.d.), por la privación injusta de su libertad, como consta en la orden de pago No. 1904 del 21 de agosto de 2009

(fl. 1 anexo 4), a la cual se dio alcance a través de la tres trasferencia realizadas el 27 de agosto del mismo año a la cuenta corriente No.219026697-31 de propiedad del disciplinado (fls. 1 – 17 anexo 4). Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial del señor Jorge Eliécer

Riaño Ariza (q.e.p.d.) toda vez que al recibir el dinero por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el jurista se sustrajo del deber de entregar a la menor brevedad los $65.682.106 a su poderdante y debido a la ausencia del litigante a la presente investigación disciplinaria se desconoce el destino dado al capital.

8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN a quien se le exigía entregar inmediatamente el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta en la sentencia objeto de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas

consagradas en la referida ley, no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, máxime cuando el disciplinado no devolvió el dinero, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte

Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Así las cosas, queda demostrado la injustificada retención del dinero por parte del investigado, con ocasión de la gestión encomendada, vulnerando con dicho proceder los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, siendo imperativo para esta Superioridad, CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de abril de 2014 a través de la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al abogado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, el 21 de abril de 2014 a través de la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al abogado PABLO ÉDGAR GALEANO CALDERÓN, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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