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CSDJ - F11001110200020110279201ADJUNTA20140825112907-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110279201ADJUNTA20140825112907-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02792 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JORGE

BARRERO GIL.

ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado JORGE BARRERO GIL, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos años, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 38, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 5 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 23 de mayo de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JORGE BARRERO GIL, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.108.749 se le expidió la 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y ANDREA LILIANA OSPINA BEJARANO. tarjeta profesional de abogado 86.353, la cual se hallaba vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 6 de la misma encuadernación, obra certificado

expedido el día 23 de mayo de 2011 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado BARRERO GIL, en esa data carecía de antecedentes disciplinarios.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado de JORGE BARRERO GIL, con fundamento en las copias ordenadas y remitidas por el Juzgado 14

Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada el día 17 de febrero de 2011 por el citado profesional del derecho, actuando como apoderado del señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ contra CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 28 de junio de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 4 de octubre de 2011, con la comparecencia del abogado inculpado y de su defensor de confianza, se procedió a informarle sobre el contenido del auto proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por el cual se ordenó expedir copias del dossier que contiene la acción de tutela antes mencionada, para que la Jurisdicción Disciplinaria lo investigara.

Esto es, porque el día 6 de agosto de 2010 radicó en nombre del señor

HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, en la que deprecó se ordenara a la accionada reliquidar la mesada pensional del accionante, conforme se ordenó en la sentencia emitida el día 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue fallada el 20 de agosto de 2010 declarando su improcedencia, y el día 17 de febrero de 2011 radicó otra tutela, representando al mismo accionante, contra la misma entidad, y deprecando exactamente lo mismo, es decir, se ordenara a la accionada dar cumplimiento a la precitada sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo declarada esta última acción improcedente en fallo del 3 de marzo de 2011, al evidenciarse la temeridad del peticionario. A continuación, el abogado inculpado procedió a rendir versión libre, afirmando que si bien instauró dos tutelas, una era para que se le reliquidara la pensión a su cliente, y la otra, para que le pagaran la mesada pensional, y en todo caso, no actuó con temeridad, por el contrario, era CAJANAL la que después de haberse dictado sentencia hace más de tres años en su contra, no había cumplido con lo que se le ordenó, lo cual estaba perjudicando gravemente a su cliente en razón de no poder cumplir con sus acreencias, lo cual originó el trámite de un proceso concordatario que se adelantaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, e incluso su cliente por tales afujías había sufrido un preinfarto.

Seguidamente intervino el defensor de confianza del disciplinable, quien se pronunció sobre los hechos que originaron las acciones de tutela, tratando de hacer ver que las razones de su interposición fue el incumplimiento de CAJANAL E.I.C.E. en reliquidar la mesada pensional del accionado, por lo que incluso deprecó como prueba se realizara un interrogatorio al Gerente Liquidador de tal entidad, a lo cual no se accedió por ser una prueba improcedente frente a la materia del trámite disciplinario. Aportó como pruebas fotocopias de documentos relativos a la pensión concedida por CAJANAL al señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ. Finalmente se dispuso suspender la audiencia, a efectos de practicar otras pruebas deprecadas por el apoderado del disciplinable.

3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 8 de febrero de 2012, data en la cual se tuvo por agregado a las diligencias el oficio remitido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se informó sobre el trámite en el proceso Concordatario del señor HENRY

ALARCÓN RODRÍGUEZ.

A continuación, con fundamento en el acervo probatorio, el a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al abogado JORGE BARRERO GIL, por su presunta incursión en la conducta prevista en el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 19912, la cual se le imputó a título de dolo.

Lo anterior por cuanto, el disciplinable en representación del señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ, el 6 de agosto de 2010 presentó una primera acción constitucional en contra de CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2010 00602, en la cual deprecó el cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal 2 Conducta que figura en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó reliquidar la pensión al accionante, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 20 de agosto de 2010. Y posteriormente, el 17 de febrero de 2011 el mismo letrado en representación del señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ, presentó igual acción en contra de CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, correspondiendo su conocimiento otra vez al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2011-00119, en la cual se emitió sentencia el 3 de marzo de 2011, declarándola improcedente por temeridad, al tiempo que ordenó la expedición de las copias que originaron las presentes diligencias. Notificada la anterior decisión al disciplinable y a su defensor de confianza, deprecaron la práctica de pruebas, a lo cual se accedió, y por tanto se dio por terminada la audiencia, no sin antes tener como pruebas documentales

otras fotocopias arrimadas por disciplinable, referidas al tema pensional de su cliente, y en consecuencia se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 22 de mayo de 2012, data en la cual se agregó a las diligencias el oficio enviado por el Juzgado 14

Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se informó que la acción de tutela de radicado 2011-00119 (la segunda tutela), fue enviada a la Honorable Corte Constitucional, siendo excluida de revisión el día 25 de julio de 2011. A continuación, se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinable, quien insistió en que las tutelas tenían un fin diferente, pues la primera fue para que le resolvieran la situación al accionante, y la otra para que le pagaran. Afirmó que no actuó de mala fe ni con temeridad, y que simplemente buscaba la protección de los derechos fundamentales al señor HENRY ALARCÓN, que estaban siendo conculcados por CAJANAL. Por su parte, el defensor de confianza afirmó que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho que tienen los pensionados a que se les reliquide la mesada pensional, y por tanto su prohijado dirigió su actuar a defender los derechos del señor HENRY ALARCÓN. Además debía tenerse en cuenta que cuando se presentó la primera acción de amparo, CAJANAL estaba amparada por la Corte Constitucional, al punto que se le otorgó un término para que resolviera todos los asuntos que tenía pendiente, y cuando

se presentó la nueva acción, tal protección había desaparecido. Y fuera de ello, los derechos que se solicitó se protegieran en una y otra tutela son diferentes, pues en la primera se deprecaron tres, mientras que en la segundo fueron dos, y entonces, no concurría el presupuesto de triple identidad que se requiere para pregonarse la temeridad. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 5 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JORGE BARRERO GIL, imponiéndole sanción de suspensión por el lapso de dos años, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta irrogada en la formulación de cargos. El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, haber formulado dos acciones de tutela análogas, es decir, con identidad de partes, de causa petendi, de objeto, y sin que existiera una justificación para haber instaurado la misma acción de amparo, por lo cual incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Observó el a quo, que de la lectura de las dos tutelas se podía establecer fácilmente que fueron interpuestas por el abogado BARRERO GIL en representación del señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ, ambas en contra de CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, sustentadas en el incumplimiento de la accionada a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en fallo de fecha 26 de noviembre de 2009, y con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de tal fallo. Precisó el a quo, que el único criterio de diferenciación entre una y otra, es que en la primera se deprecaba la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, en tanto que en la segunda se restringió a los derechos de la igualdad y al debido proceso, pero no por ello se podía afirmar que la segunda tutela no era la misma que antes había radicado, máxime que cuando se presenta un acción de tal estirpe, ni siquiera es obligación manifestar cuál es el derecho vulnerado, en tanto de los hechos el juez constitucional los debe deducir y proteger los que encuentre vulnerados. Además, debía observarse que cuando se presentó la segunda acción, el disciplinable no hizo la manifestación jurada de no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, lo cual era demostrativo de que tenía pleno conocimiento de su actuar indebido, ni tampoco puso de presente al juez constitucional que la estaba volviendo a presentar ante la existencia de nuevos hechos, para así evitar que se declarara la temeridad como efectivamente lo hizo el Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual motivó la compulsa de copias que originaron estas diligencias. Finalmente, en cuanto a la sanción sostuvo el a quo, que la falta cometida por el disciplinable sólo podía ser sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, tal como está previsto en el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

LA APELACIÓN El abogado disciplinable apeló el anterior fallo, afirmando que la Sala a quo no observó que la Corte Constitucional ha establecido que no solo es necesario la existencia de identidad de partes, de causa petendi y de objeto, para probarse la temeridad, sino que debe establecerse si no existen nuevos hechos que ameriten la presentación de una nueva tutela. En tal sentido insistió en que en el caso en estudio, se justificaba la presentación de la nueva acción de amparo, por cuanto en la primera oportunidad CAJANAL se encontraba protegida por un plan de contingencia dispuesto por la Corte Constitucional, mientras que en la segunda ya no tenía tal protección, aunado a que habían sido sancionados por la Procuraduría los directivos de dicha entidad, por incumplimiento de sus deberes en temas pensionales. Aunado a lo anterior, las tutelas eran diferentes, pues en la primera se deprecó la protección de cuatro derechos fundamentales, mientras que en la segunda solo dos, lo cual conllevó a que cambiara el contenido de la tutela, de tal manera que no actuó con temeridad, pues así fuera por una “sutil” diferencia, como lo sostuvo el a quo, las acciones de amparo fueron diferentes por tal motivo. Finalmente deprecó, que si no eran atendidas sus razones, se morigerara la sanción para establecerla en amonestación, por cuanto, insistió, nunca actuó con temeridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la

sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 5 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos años al abogado JORGE BARRERO GIL, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Conducta que fue recogida en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado -art. 33.3-, así: “3. Promover la presentación de varias acciones de tutela

respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado JORGE BARRERO GIL incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si actuó con temeridad, al haber interpuesto dos acciones de tutela en representación del señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ, contra CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, con fundamento en los mismos hechos, y con igual pretensión. Conducta reprochada y responsabilidad: La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que el abogado JORGE BARRERO GIL, en nombre del señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ, radicó el 6 de agosto de 2010 acción de tutela en contra de CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, “para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “C” en el fallo proferido el 26

de noviembre de 2009, con el cual se ordenó a CAJANAL E.I.C.E. liquidar en forma definitiva el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ”. Acción de amparo que fue fallada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de agosto de 2010, declarándola improcedente al considerarse que la acción de amparo no era el medio para obtener el cumplimiento de sentencias, y sin soporte fáctico que respalda la existencia de perjuicio irremediable, providencia que no fue impugnada, por lo que fue enviada a la Corte Constitucional, corporación que por auto del 14 de octubre de 2010 la excluyó de revisión. E igualmente está probado, que el 17 de febrero de 2011, el Dr. HENRY BARRERO GIL actuando como apoderado del señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ, radicó otra acción de tutela, también en contra de CAJANAL E.I.C.E. PAP BUENFUTURO, con idéntica pretensión, es decir, que la accionada “dé cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “C” en el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009, con el cual se ordenó a CAJANAL E.I.C.E. liquidar en forma definitiva el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor HENRY ALARCÓN RODRÍGUEZ”. Acción de amparo que fue resuelta mediante fallo del 3 de marzo de 2011

por el mismo Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, declarándola improcedente al considerarse que era “una acción temeraria”, porque con la anteriormente presenta tenía identidad de partes, “pues en una y otra acción demanda el señor Henry Alarcón Rodríguez, por intermedio de su apoderado Jorge Barrero Gil, en contra de Cajanal en Liquidación”, identidad en la causa petendi, “pues son no solo similares, sino idénticos los hechos que sirven de fundamento en las dos acciones” y se evidenciaba identidad en el objeto, “puesto que es ordenar a Cajanal en Liquidación que cumpla el fallo dictado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca… tan es así, que como quedó anotado, ninguno de los hechos que se esgrimen en la acción que hoy se decide, difiere, siquiera en su redacción, de los expuestos en el escrito de tutela primigenio.” Dicha acción de amparo, como es de ley también fue envida a la Corte Constitucional y por auto del 25 de julio de 2011 fue excluida de su revisión. Entonces, para esta Sala, existe certeza sobre la existencia de la falta, en tanto, de la lectura de las dos demandas de tutela, se podría decir que son calcadas, en otras palabras, la segunda es una reproducción de la primera, en cada uno de sus acápites que tituló el disciplinable: “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “HECHOS Y OMISIONES”, “PRUEBAS Y ANEXOS”, excepto en la invocación de derechos fundamentales vulnerados, sin que como lo oteó el a quo, tal diferencia conlleve a la inexistencia de temeridad, aspecto

que enseguida será analizado, al decantar el tema de la certeza sobre la responsabilidad del disciplinable. En efecto, respecto de la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, y de cara a los argumentos que al respecto fueron plasmados en el escrito de apelación, el apelante cuestiona la providencia del a quo, básicamente por dos aspectos: a) que no se tuvo en cuenta la existencia de nuevos hechos que justificaban la presentación de la segunda tutela, y b) que las tutelas difieren entre sí, en cuanto los derechos fundamentales invocados. Pues bien, razón le asiste al censor cuando afirma que no se puede hablar de temeridad, cuando se presente una nueva tutela en razón de la existencia de nuevos hechos, verbi gratia, en los casos de indexación de la primera mesada pensional frente a pensiones reconocidas antes de la vigencia de la actual Carta Política, a través de una reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional precisó que toda persona, sin distingo de le época en que fue concedida la pensión, tiene derecho a tal prerrogativa, por lo que, muchas personas a las cuales se les había negado la acción de amparo han vuelto a presentarla, sin que ello implique temeridad. Pero es apenas lógico, que los hechos que considere el accionante o su apoderado justifican la presentación de una nueva tutela, deban anunciarse en el escrito de tutela, por elementales razones, por ejemplo, para que el juez constitucional analice las nuevas circunstancias, a fin de determinar si en verdad se están vulnerando derechos fundamentales al accionante, y por supuesto, para evitar que se declare la temeridad, como ocurrió en el

presente caso. De tal manera que no es ante el Juez Disciplinario a donde se deben manifestar los nuevos hechos, como en el sub examine lo está haciendo el disciplinable, al afirmar que cuando interpuso la primera acción, CAJANAL estaba siendo protegida por la Corte Constitucional debido a las múltiples acciones de amparo que se cernían sobre ésta, circunstancia que había desaparecido cuando interpuso la segunda acción de amparo, pues ello es igual a cuando los abogados que se le investiga por indiligencia por no asistir a las audiencias públicas en las que deba estar presentes, buscan que no se les sancione presentando excusas dentro del proceso disciplinario, cuando lo han debido hacer ante el juez de la causa y en el momento procesal oportuno. Entonces, no es en el trámite disciplinario en donde se debe informar sobre los hechos nuevos que ameriten la interposición de una segunda acción de amparo, sino ante el juez constitucional, luego, lo que esta Sala concluye, es que el aquí disciplinable trata afanosamente de que no se le sancione, afirmando la existencia del hecho antes referido, cuando ni siquiera la primera acción fue declarada improcedente por estar en esos momentos protegidos los representantes legales de CAJANAL por la avalancha de tutelas en contra de la misma, en tanto, la declaración de improcedencia de la primigenia tutela se fundó fue en que la acción de amparo no era el mecanismo idóneo para hacer cumplir una sentencia, y que no estaba demostrado el perjuicio irremediable. Ahora bien, por lo que se refiere a que en la primera acción de amparo, se indicó que los derechos vulnerados eran el de igualdad, debido proceso,

trabajo y seguridad social, mientras que en la segunda sólo dijo que eran los de igualdad y debido proceso, en nada cambia que entre una y otra exista identidad de partes, de causa petendi, y de objeto, máxime que como bien lo observó el a quo, en las acciones de amparo, le corresponde al juez constitucional a partir de los hechos expuestos, determinar cuál o cuáles derechos fundamentales se encuentran vulnerados, de tal manera que incluso puede tutelar otros que no hayan sido anunciados por el accionante, o negar la vulneración de algunos que se indicaron estaban siendo conculcados. Finalmente no sobra advertir que, como también lo observó el a quo, era tan claro para el disciplinable que estaba actuando con temeridad, que ni siquiera en la segunda tutela hizo la manifestación de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, indicar bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de amparo por los mismos hechos y derechos, y no lo podía hacer, porque tenía plena conciencia que entre una y otra ninguna diferencia existía, pues de lo contrario lógicamente hubiera anunciado al juez que era la segunda tutela que interponía, y que lo hacía porque en su sentir era viable ante la existencia de hechos nuevos, informando y precisando cuáles eran. Pero no lo hizo, sino que simplemente se limitó a imprimir nuevamente el líbelo de la tutela, y lo radicó algunos meses después, existiendo como única diferencia entre uno y otro, la citación de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como antes se estableció, lo cual se reitera, no conlleva a que no exista identidad de partes, de causa petendi, y de objeto,

máxime cuando no anunció al juez constitucional que ya había presentado otra acción por los mismos hechos y derechos, ni presentó ningún nuevo hecho, pues éstos son idénticos. Al respecto, vale la pena traer a colación, la providencia emitida por esta Corporación Judicial en un caso similar, en la que se dijo: “En lo que atañe al otro argumento defensivo del apoderado del denunciado, en el sentido que la segunda acción de tutela no era temeraria, pues su patrocinado tenía motivos para aconsejar se promoviera la misma, toda vez que pese a la respuesta suministrada por el Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la acción de tutela, promovida ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito e Medellín, señalando que la señora García Casas, ya había sido incluida en nómina, esto al momento de formular la segunda acción constitucional no había ocurrido, en criterio de este Juez Colegiado, no está llamado a prosperar, pues de haber sido este el motivo la segunda tutela, valga decir la presentada ante el Juez Décimo Laboral del Circuito, le correspondía al abogado inculpado, informar al operador que conoció de la misma, sobre la existencia de otra tutela, sobre los mismo hechos y los motivos que los llevaban a promover y presentar una nueva solicitud de amparo constitucional. Así, lejos de asumir una conducta leal y honesta para con la administración de justicia, lo que hizo el implicado fue incurrir en verdadero acto de temeridad, al promover una nueva tutela con idéntica argumentación a la que había sido declarada improcedente, pues así se infiere de los escritos contentivos

de las mismas en donde lo único que varía es el estilo de letra, pues existe una coincidencia total en cuanto al accionante, el accionado, las pretensiones y los derechos presuntamente conculcados, sin que se observe un nuevo razonamiento de su proceder como para pensar que se estaba ante situaciones nuevas que bien pudieran ameritar un nuevo pronunciamiento del Juez Constitucional.” (M.P. Dra. Leonor Perdomo Perdomo, radicado 2002 01134, del 14 de junio de 2007). Así las cosas, la Sala no tiene más remedio que confirmar el fallo apelado, lo cual incluye la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, pues no es factible disminuirla como lo pretende el sensor, pues es la mínima imponible para esta conducta, como con claridad lo indica el inciso segundo del artículo 38 de Decreto 2591 de 1991, cuando prevé: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años”. Y es que el legislador determinó tan ejemplar sanción, pues quien comete una conducta como la reprochada al disciplinado, incurre en “un daño a la recta y leal realización de la justicia…, en tanto, la presentación de más de una acción de tutela con identidad de sujetos, hechos y derechos, genera un efecto nocivo para el aparato judicial congestionándolo, llevando a los despachos a ocuparse en más de una oportunidad sobre aquello que ya fue objeto de pronunciamiento”. (M. P. Dr. José Ovidio Claros Polanco, radicado

2009-01941, 27 de febrero de 2013). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 5 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos años al abogado JORGE BARRERO GIL, por incurrir en la conducta tipificada en el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591, hoy prevista en el art. 33.3 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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