🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110280001ADJUNTA20140903153725-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110280001ADJUNTA20140903153725-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102800 01 Referencia Abogado Apelación Denunciada Nebis Petrona Acosta Suárez Informante De oficio – Dirección de Representación Judicial y Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Primera Instancia Censura Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Giovanny Flórez Chaparro , defensor de confianza de la disciplinada contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada Nebis Petrona Acosta Suárez, con Censura, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – Denny Rodríguez Espitia, con oficio del 2 de febrero de 2011, pidió investigación disciplinaria contra la abogada Nebis Petrona Acosta Suárez con base

1 M.P. Paulina Canosa Suárez - Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en los hechos que fueron sintetizados por la Sala A quo de la siguiente manera: “La Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá pone en conocimiento que la disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Empresa para asesorar y ejercer la representación judicial en procesos que se adelantaban ante la Jurisdicción Administrativa el cual inició el 14 de mayo de 2009, con una vigencia de 8 meses entre la fecha del contrato y el vencimiento del plazo de ejecución y 2 meses más. Entre los procesos a su cargo se encontraba el de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nº20060511000 adelantado en el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, siendo demandante Juan Carlos Suárez Muñoz, donde el 18 de mayo de 2010 se profirió sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la empresa, notificada mediante edicto de 24 de mayo sin que la contratista hubiere interpuesto el recurso de apelación” (fls.2-5 c.o.) Para el efecto anexó como pruebas:

Anexo 1.

1. Designación de interventor en el contrato de la disciplinable el 14 de mayo de

2009 (fl.1c.a)

2. Comunicación a la disciplinable acerca del contrato de prestación de servicios de 7 de mayo de 2009 (fl.c.a2).

3. Comunicación a la disciplinable acerca de la legalización del contrato de prestación de servicios de 7 de mayo de 2009, guía para la solicitud de póliza, condiciones adicionales al contrato, póliza, certificación, aprobación de garantías, acta de iniciación, acta de cambio de interventor, formato acta de suspensión de contratos de 18 de diciembre de 2009, acta de reiniciación de contratos, modificación de pólizas, legalización de modificación de contrato, acta de terminación por cumplimiento del plazo contractual (fls.3 a 18 y 20 a 45c.a.)

4. Oficio de 10 de septiembre de 2009 por parte de la disciplinable a la Jefa de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Oficina Asesora de Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa (fl.19 c.a).

5. Requerimiento a la disciplinable para que dé explicaciones por el vencimiento

del término de 14 de julio de 2010, memorial sobre el tema de la Gerente Jurídica a la abogada de asesoría legal y las respuestas de ésta sobre vigencia de las pólizas, “ampliación del plazo” de un día a cuatro para que la abogada rindiera explicaciones (fls.45 a 51 c.a).

6. Respuesta de la abogada disciplinable de 29 de julio de 2010 e impresión del “sistema automático de notificación” (fls.57 a 66 c.a).

7. Memorando de la Gerent Jurídica a la abogada de asesoría legal acerca que el Juzgado no accedió enviar el fallo a consulta, por lo cual quedó ejecutoriado (fl.67 c.a).

8. Peticiones del apoderado del demandante de cumplir el fallo (fls.69 a 71 c.a)

9. Petición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá pidiendo que fuera enviado el asunto en consulta dando aplicación al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo suscrito por otro abogado el 2 de julio de 2010 junto con el poder (fls.346 a 72 c.a).

10. Petición del apoderado del demandante de rechazar la petición de someter la sentencia a consulta (fl.78 c.a)

11. Auto de 30 de julio de 2010 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá enviando la causa al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión

(fl.81 c.a).

12. Memorando interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

acerca de la ocurrencia del siniestro (fl. 83 c.a).

13. Comunicación de la misma Empresa a Liberty Seguros y respuesta (fls.84 a 91 c.a).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

14. Pagos a la abogada disciplinable (fls.92 a 115 c.a).

Anexo 2.

1. Oficio del Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, envía al Gerente de Talento Humano de la misma Empresa la copia de la demanda y los anexos (fl.1 c.a)

2. Constancia de notificación (fl. 2 c.a)

3. Auto de 17 de noviembre de 2006 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 3 c.a)

4. Demanda y sus anexos (fls.5 a 41 c.a)

5. Contestación de la demanda (fls. 42 a 62)

6. Comunicación de la Directora de Mejoramiento Calidad de Vida al Director de Representación Judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con copia de la documentación que integra la hoja de vida del demandante y poder a otra abogada (fls. 68 a 308).

7. Auto de 27 de junio de 2008 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá por el cual se decretan pruebas (fl. 309)

8. Poder conferido a la abogada hoy disciplinable del Juzgado 30

Administrativo del Circuito de Bogotá (fl.312)

9. Auto de 23 de enero de 2009 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá por el cual se señala nueva fecha para la práctica de pruebas

(fl.309).

10. Memorando interno de 28 de enero de 2009 de la Jefa de la Oficina Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Gerenta de Gestión Humana de la misma empresa (fl.315)

11. Audiencias de 5 de febrero y 18 de marzo de 2009 con presencia de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogada disciplinable (fl.319)

12. Auto de 10 de julio de 2009 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá por el cual se corre traslado para alegar fls.325)

13. Circular 007 del Alcalde Mayor de Bogotá en relación con la Ley 996 de

2005 y la C-1153 de 2005(fls.330 a 335)

14. Alegatos de conclusión presentados por el disciplinable (fls.336 a 341).

15. Oficio 859 de 8 de junio de 2010 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá remitiendo copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria para su ejecución y cumplimiento (fls.343 a 344).

16. Petición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá pidiendo que fuera enviado el asunto en consulta dando aplicación al artículo 184 del Código Administrativo suscrito por otro abogado el 2 de julio de 2010 junto con el poder (fls.346 a 351).

17. Memorando del Jefe de la Oficina Jurídica dirigido al Director de Asesoría Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls.353 a

355).

18. Sentencia de 18 de mayo de 2010 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, edicto y constancia de expedición (fl.356 a 378)

19. Petición del apoderado del demandante de rechazar la petición de someter la sentencia a consulta (fl.379)

20. Petición del apoderado del demandante de cumplir el fallo al Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fl.354)

21. Petición del apoderado del demandante de cumplir el fallo (fl.356)

22. Auto de 30 de julio de 2009 del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de

Bogotá (un folio) (F.387).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

23. Petición de continuar con el trámite de pago (fl.388).

24. Memorando interno para autorizar el pago de 15 de septiembre de 2010

(fl.389). Acreditación y apertura de investigación. Verificada la condición de profesional del derecho de la abogada Nebis Petrona Acosta Suárez, con la C.C.N°64.742.680 y portadora de la T.P.N°127.717, vigente,(fls.6-11 c.o), el A quo por auto del 7 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional y señaló para el día 22 de noviembre de 2011, la audiencia de pruebas y calificación provisional.(fl.12 c.o.), pero fue aplazada ante la no comparecencia injustificada de la disciplinable(fl.17 c.o), fijándose para el 10 de abril de 2012 (fl.18 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – abril 10 de 2012-, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia única de la disciplinable–

Nebis Petrona Acosta Suárez, quien previa autorización de la funcionaria a cargo de la actuación , después de escuchar la lectura de la queja, de actualizar sus direcciones de domicilio y profesional procedió a rendir versión libre indicando que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, iniciada por Juan Carlos Suárez Muñoz, se originó por la declaratoria de insubsistencia de dicho funcionario estando vigente la ley de garantías. Señaló que ese proceso le fue entregado en la etapa probatoria y cumplió con diligencia y cuidado el encargo profesional, así como 125 procesos más y 23 conciliaciones prejudiciales. Señaló la togada que una vez hizo el estudio y dada la contundencia de las pruebas de la demandante, siempre calificó como remota la posibilidad de éxito, máxime cuando la actividad del profesional es de medio mas no de resultado. Entonces pedía que se comprendiera su carga laboral como eximente de responsabilidad, su trabajo en conjunto de todas las actuaciones bajo su cargo, lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que demostraba como su ejercicio profesional fue probo, juicioso, diligente, cuidadoso, eficaz, eficiente, tan es así que laboró 4 años, hasta la terminación del contrato por

mutuo acuerdo el 13 de enero de 2011, por habérsele vinculado de planta el 14 de enero de esa anualidad a la Personería de Bogotá. Señaló como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, iniciada por Juan Carlos Suárez Muñoz contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, correspondió en principio al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, empero por descongestión fue enviado al Juzgado 12 Administrativo, para dictar sentencia. Aclaró la disciplinable que el funcionario demandante fue declarado insubsistente conforme a la Resolución N°008 del 6 de enero de 2006, estando en Ley de garantías, contrariando el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, lo que fue reconocido en la acción de repetición, por lo que era paradójico pretender una sanción en su contra. Luego la abogada pidió requerir a la Oficina Jurídica y Representación Judicial de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá, para que allegara copia del Acta de conciliación de 2011 antes del inicio del proceso de Juan Carlos Suárez Muñoz y la de terminación del contrato Nº174 de 2009 y del de terminación de mutuo acuerdo (Cd audiencia de la fecha). La funcionaria integró al acervo el material allegado por la disciplinada – informes de: cumplimiento de sus contratos de julio 24 de 2007 al 13 de enero de 2011; de conciliaciones prejudiciales; contingencias (calificaciones del proceso) – enero de 2010, donde le indicó a la Empresa que en el particular caso era imposible la defensa

por ser un hecho totalmente probado y pidió informe a la Empresa si se dio inicio a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN acción de repetición contra el funcionario que dio lugar a la insubsistencia del demandante. También entregó en cuaderno anexo, decisión del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 2010 (fl.7), cuadro de conciliaciones prejudiciales (fl. 40 a 55), informes de gestión rendidos por la disciplinable sin fecha soportes de las cuentas de cobro 11 y 12 y cuadros de procesos sin nombre de su autor, fecha ni destino (fls.71 a 387). De oficio la funcionaria ordenó requerir a la misma Oficina Jurídica y Representación Judicial de Bogotá, certificación sobre la autonomía de los contratistas (abogados) en la representación judicial; certificación de la acción de nulidad con todos sus anexos; luego levantó la diligencia y programó su continuación para el 6 de septiembre de 2012 (fls.29-30 c.o. Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 20 de noviembre de la misma anualidad (l.88 c.o.) y 25 de enero de 2013 (fl.96 c.o). Pruebas. Certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable que da cuenta la

ausencia de sanciones en su contra (fl.33 c.o). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls.34 y 35 c.o.) hizo llegar copia del acta del Comité de Conciliación de 26 de mayo de 2011 (fls.36 a 47 c.o.), último contrato celebrado por la abogada y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y sus anexos (fls. 73 a 83 c.o.), copia del acta de terminación (fls. 84 a 85 c.o.), y certificó que cursa demanda de acción de repetición contra Edgar Antonio Ruíz Ruíz radicado N°201100254900 ante el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 8 a 72 c.o.) en el cual se ordenó el pago de arancel de notificaciones y certifica que en el proceso N°20060511000 obró como apoderada de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la Empresa la abogada hoy disciplinable con base en poder conferido el 30 de agosto de 2007 (fl.86 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha referida – enero 25 de 2013, se dio continuación a esta diligencia con la asistencia de

la abogada Nebis Petrona Acosta Suárez, quien luego de conferir poder a las abogadas Gloria Marcela Abadía Cubillos y Angelith Shirley Núñez González, principal y suplente, respectivamente y de ser aceptado, en ampliación de versión libre, nuevamente se refirió a los argumentos expuestos en la audiencia anterior y precisó que en momento alguno la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá direccionaba la defensa de sus intereses con sus abogados, pues era su responsabilidad el análisis de cada uno de los procesos bajo su responsabilidad y que cumplió con sus obligaciones legales (Cd audiencia de la fecha) Frente al interrogatorio de la Magistrada en cuanto al por qué no interpuso el recurso de apelación en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, indicó que desde un principio como apoderada valoró las pruebas, tanto en lo jurídico como en lo fáctico, concluyendo que la empresa sería condenada, en tanto la declaratoria de insubsistencia de Carlos Suárez Muñoz conforme a la Resolución N°008 del 6 de enero de 2006, se había dado en plena Ley de garantías, contrariando el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, como luego se reconoció en la acción de repetición, tal cual como se evidenciaba en la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá del 18 de mayo de 2010 y con conocimiento pleno de la Circular de la Alcaldía, sobre la observancia de la norma. Luego la profesional del derecho reconoció no haberle informado a su poderdante la

posibilidad de perder el caso, pero no era ético en su consideración intentar un

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN recurso cuando los aspectos de la demanda y su objeto estaban plenamente demostrado en el proceso, esto es la violación de la norma prohibitiva – Ley de garantías por una interpretación errónea del Gerente de la Empresa (fl.115 c.o - Cd audiencia de la fecha). La defensora de confianza principal en uso de la palabra pidió tener en cuenta los argumentos de su representante, pues si se le endilgaba la presunta indiligencia por no haber apelado la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, debía de tenerse en cuenta como había sido la irresponsabilidad del Gerente de la Empresa la que llevó a que se pagara el precio por haber declarado insubsistente a un funcionario con las consecuencias sabidas, tal cual se había reconocido en el acta de conciliación del proceso de repetición contra Edgar Antonio Ruíz Ruíz – entonces Gerente de Radicado N°201100254900 ante el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá. “Repárese que la acusación sobre una posible omisión en el cumplimento de sus funciones se debilita con la acciones desarrolladas por la doctora Acosta Suárez encaminadas a lograr en grado jurisdiccional de consulta del fallo condenatorio y solicitar la

nulidad de los autos proferidos con posterioridad a la sentencia del 18 de mayo de 2010” (fl.25 c.a), luego si bien no apeló, sí intentó con los medios posibles en defensa de la Empresa. Señaló que en el punto tercero de la misma acta se tenía: “No obstante, la determinación del accionar como causa eficiente del daño antijurídico imputado a la Entidad no puede acreditarse teniendo que la omisión de presentar el recurso de alzada no reviste el carácter de determinante de la condena proferida contra el Acueducto de Bogotá” (sic). Luego quería que se tuviera en cuenta la relación causal en este caso, donde la misma empresa violó la norma y no podía acarreársele esa responsabilidad, máxime cuando no tenía antecedentes (fls.117 -118 c.o Cd audiencia de la fecha). La Magistrada A quo, procedió a entrar a calificar provisionalmente la actuación, haciendo un pormenorizado recuento de los motivos que dieron lugar a la diligencia disciplinaria y consideró que había lugar a formular cargos contra la abogada Nebis

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Petrona Acosta Suárez, por haber podido inobservar el numeral 10 del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto en virtud del contrato de prestación de servicios y el poder conferido el 30 de agosto de 2007 (fl.86 c.o.), la abogada se comprometió a representar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entre otros procesos administrativos el de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, iniciada por Juan Carlos Suárez Muñoz contra la Empresa por haber sido declarado insubsistente conforme a la Resolución N°008 del 6 de enero de 2006, que le correspondió en principio al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, empero por descongestión fue enviado al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de la misma ciudad de Radicado N°20060511000 , donde se dictó sentencia el 18 de mayo de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, notificada mediante edicto de 24 de mayo siguiente y no fue apelada, luego se evidenciaba la falta de compromiso de las personas que asumían responsabilidad contractual, pues en el caso particular, si bien no era la intención de la profesional caer en la falta, si era el resultado del asumir esa clase de causas donde se evidenciaba una perdida por irresponsabilidad de funcionarios. Luego si bien era loable la gestión de la abogada, su hoja de vida y si bien hubo culpa del Gerente de la Empresa de Acueducto, en el caso bajo estudio no había prueba que hubiese interpuesto el recurso como era su deber y menos le informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, sobre la posibilidad de perder el proceso y si

bien el abogado tenía un recurso de medio mas no de resultado, pudo haberle informado a su poderdante, luego si tenía la posibilidad de presentar el recurso, menos pidió la autorización para no hacerlo. Calificó la conducta de omisión – culposa artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, al haber negligencia en la no interposición del recurso (fls.114-119 c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El Despacho notificó la decisión en estrados, aclarándole que contra esta decisión no procedía recurso alguno (fll. 116 c.o - Cd audiencia de la fecha). Le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para sí era su deseo solicitar o aportar alguna otra prueba, resolviendo, actualizar los antecedentes de la disciplinable, recibir los testimonios de los señores: Luis Alfonso Ossa ParraPresidente del Comité de Conciliación; Alba de la Cruz Berrío Baquero – Gerente Jurídica y Denny Rodríguez Espitia - Directora de Representación Judicial de la misma Empresa. Se ordenó requerir a la Dirección de Representación de Judicial y Gerencia Jurídica

de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o quien hiciera sus veces, la certificación laboral de la disciplinable, el número de procesos ejecutados por el desde 2007 a 2011 y si en alguno de ellos se venció el término para interponer recursos; así mismo, precisar si para el año 2010 el Acueducto tenía contrato con la Empresa Litigando e informe si en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de -Radicado N°20060511000 de Carlos Suárez Muñoz, aquella había si prevenida sobre el término de ejecutoria para apelar la decisión, aportando la documental correspondiente. Esa decisión sobre pruebas no fue objeto de recurso (fl.118 c.o.- Cd audiencia de la fecha) La funcionaria programó la audiencia de juzgamiento para el 7 de marzo de 2013 (fls.119 c.o. Cd audiencia de la fecha).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinable le confirió poder al abogado Giovanny Flórez Chaparro (fl.137 c.o.). En la fecha anotada – enero 7 de marzo de 2013 el A quo dio lugar a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la doctora Nebis Petrona Acosta Suárez y su

defensor de confianza – Giovanny Flórez Chaparro. En esta diligencia, luego de darse por incorporada la documental aportada, en uso de la palabra la togada Nebis Petrona Acosta Suárez alegó de conclusión, indicando que solo se reiteraba en su actuación de buena fe, como lo sustentaría su apoderado de confianza (fls.145-165 c.oCd audiencia de la fecha). Lo propio hizo el doctor Giovanny Flórez Chaparro, apoderado de confianza de la disciplinable quien en los alegatos finales a través de la lectura del escrito de la fecha que consta de veinte folios donde trajo en extenso transcripciones de sentencias de la Corte Constitucional T-295 de 1999 sobre la buena fe, el respeto al acto propio y otros aspectos afines, para concluir que su prohijada tenía una exoneración por fuerza mayor dado el exceso de trabajo; una falta de notificación de la empleadora, representada en ese momento en la Empresa Litigando.com S.A, que el 24 de mayo de 2010, no informó como era su deber contractual, a su prohijada que el proceso fue trasladado del Juzgado 30 al 12 Administrativo de Bogotá (fls.59-66 c.a1) donde aparece el informe pero no el reporte de ese cambio de Despacho. Alegó el exceso de trabajo y señaló que el Consejo Superior de la Judicatura debería sacar una circular para que en ningún caso un abogado conociera más de 50 procesos; además, que “esa Corporación se había gastado sumas enormes en buscar cómo conjurar la congestión con la expedición de las Leyes 446, 1395 y 640,etc., compartiendo el criterio

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la Magistrada de que deben nombrarse más magistrados e implementar la tecnología” (sic) y agregó que la obligación del profesional era de medio y no de resultado. Señaló como en este caso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contrató a Litigando.Com S.A., para vigilar los procesos. Esta empresa, recibe el contrato de todos los abogados y es la encargada de vigilar todo el trámite. En este caso, que le encargan más de 50 procesos. Pero no hubo la notificación del empleador por intermedio de Litigando.com Sociedad Anónima, como puede apreciarse en el anexo a partir del folio 59, impresión de 24 de mayo de 2010. Cómo influyó esto en lo que finalmente se pasó? A esta empresa nunca jamás llevó a la abogada esta información. Dijo el profesional, que había un segundo filtro que es el interventor según la Ley 80 de 1993 para los contratos de prestación de servicios – “el verdugo” (sic) que estaba pendiente de no pasarse el tiempo y de que al abogado le llegue la información e indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y no

estaba rigiendo la nueva ley, pero existía la ley de descongestión. Además permanentemente se trasladan los Juzgados, no tenían su propia secretaría, sino que dependía de una secretaría colectiva, hasta el punto que los abogados manifiestan “Tengo un proceso en recreo: No sé dónde está”. Finalmente el proceso fue fallado por un Juzgado distinto por la congestión existente. Precisó que había un elemento de seriedad y es la existencia de ilicitud sustancial que consistía en la lesión o puesta en peligro, sin que baste la simple contradicción entre hecho y norma, sino que debe violarse el deber jurídico, el deber funcional, sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102800 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Observó como en el acta de conciliación, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconoció que frente a la sanción a asumir el funcionario que despidió los empleados, no tenía nada que ver con que a la abogada se le hubiese pasado el término, entonces, el daño antijurídico no lo ocasionó la abogada, sino aquel. Quien despidió a los empleados en ley de garantías y aunque hubo un daño material y

debería pagarse por ello, el hecho no concordaba con los mismos daños. Alegó que la sanción no aplicaba si existían factores ajenos a la responsabilidad del funcionario y hoy no había distinción entre fuerza mayor y caso fortuito. La finalidad del derecho disciplinario era garantizar el funcionamiento del sistema como lo reglan el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 y la misma Ley 1123 de 2007. Cuando se presentan circunstancias o factores ajenos a la funcionaria “hay teoría de si se presenta la duda de quién debe juzgarlos”. El elemento esencial es la actuación antijurídica y la existencia de un daño: es la ilicitud sustancial. En conclusión, no hubo omisión gravísima ni grave. El interventor se dio cuenta dos meses después y no hicieron valer las pólizas y “si se fue contra la abogada” (sic) quien resultó involucrada en el proceso, luego hubo fuerza mayor demostrada que ninguna persona está obligada a lo imposible, por excesiva carga laboral, que se convierte en un “trabajo leonino” en un momento dado. Reiteró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tenía contratada a la empresa con obligación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...