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CSDJ - F11001110200020110280601ADJUNTA20150206125858-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020110280601ADJUNTA20150206125858-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante.

CONFIRMA / Decisión de primera instancia. Sanción. Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente los dineros consignados por parte de los demandados en su cuenta de ahorros con ocasión de la gestión confiada. Primera instancia sanciona por falta 35-4 C.D.A. Esta Sala confirma Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

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Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) Aprobado según Acta de Sala No. 7

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de marzo de 20131, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4, Literal c del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de marzo de 2011, a través de la cual la ciudadana MARIELA PEÑA solicitó investigar disciplinariamente a la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA, profesional a la cual confirió poder para ejecutar el cobro de un cheque por la suma de $17.000.000.oo del Banco Caja Social contra los señores Oscar Infante Suárez y Yolima Forero. En su escrito, la quejosa precisó que la demanda instaurada por la implicada correspondió por reparto al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 20100.1190, asunto dentro del cual el señor demandado Oscar Infante Suárez consignó a la inculpada la suma de $7’430.000.oo; no obstante, al solicitar a la abogada la entrega de los dineros, aquella negó haber recibido tales pagos. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia)

1 Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) Con su escrito, la quejosa aportó copia de los siguientes documentos:  Certificado expedido por el Banco Davivienda el 29 de septiembre de 2010, en el cual se indicó que la cuenta No. 0092-0031-0325 está a nombre de la abogada investigada, en la cual el 27 de agosto de 2010 se realizó una consignación a las 13.47 recibo No. 270 en la Oficina 63, por la suma de $4.000.000.oo. (fl. 3 c. o primera instancia).  Copia de formato de consignación No. 28477270 realizado en el Banco Davivienda el 27 de agosto de 2010 por la suma de $4.000.000.oo por Yolima Forero. (fl. 4 c. o primera instancia).  Copia de formato de consignación No. 6713882 del Banco Davivienda realizado el 6 de septiembre de 2010 por la suma de $2.430.000.oo por Oscar Hernán Infante. (fl. 5 c. o primera instancia).  Copia de escrito de denuncia penal radicada el 11 de marzo de 2011 por la quejosa en contra de la abogada investigada por el presunto delito de abuso de confianza. (fls. 6 y 7 c. o primera instancia).

2.- Mediante auto del 7 de julio de 2011, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o primera instancia).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) 3.- Ante la inasistencia de la implicada a las diligencias programadas por el Despacho, el a quo por auto del 27 de enero de 2012, previo emplazamiento declaró persona ausente a la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA y le designó defensor de oficio. (fls. 26 a 28 c.o primera instancia). 4.- La funcionaria de conocimiento, el 17 de agosto de 2012 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable. No compareció la inculpada, la quejosa, ni el Ministerio Público. 4.1.- La defensa de oficio de la profesional del derecho investigado refirió no constarle nada respecto de los hechos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del escrito de queja, por lo cual para establecer la falta a la honradez de la abogada, solicitó Oficiar a la Fiscalía 57 Delegada Ante los Jueces Penales Municipales para obtener informe del estado del proceso seguido contra su representada e

igualmente Oficiar al Banco Agrario determinar si la disciplinada había efectuado depósitos en favor del Juzgado de conocimiento del pleito ejecutivo, derivada la solicitud de dicha prueba de lo obrante en el folio 19 del anexo. (Record 6.51 a 11.31 cd 1) 4.2.- Concluida la intervención de la defensora de oficio de la disciplinable, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas, incorporando a la actuación las copias remitidas por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá a través de Oficio No. 3986 del 5 de diciembre de 2011 (fl. 25 c.o y anexos primera instancia), fijándose la continuidad de la diligencia para el 10 de octubre de 2012 a las nueve (9.00) de la mañana. (Record 11.40 a 18.24 cd 1)

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) 5.- El 10 de octubre de 2012, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, a la cual asistió la abogada de oficio de la implicada y la quejosa.

No se hizo presente la investigada ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- Acto seguido, la Magistrada de instrucción incorporó a la actuación las siguientes pruebas:  Oficio del 18 de septiembre de 2010, a través del cual la Secretaría de

Salud indicó que no se encontraron datos del fallecimiento de la abogada investigada. (fl. 62 c.o primera instancia).  Mediante oficio DNI-GSIC 12-3392 del 17 de septiembre de 2012, la Coordinadora del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que la cédula de la abogada investigada se encontraba vigente (fl. 63 c.o primera instancia).  Oficio GOC-UDE-2012-12714 del 20 de septiembre de 2012, a través del cual la Vicepresidencia de Operaciones – Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario precisó que no figura registro de información relacionada con el proceso tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal ni depósitos efectuados por la abogada MOLINA OSPINA (fl. 64 c. o primera instancia).  La doctora Dibia Olaya Zambrano en condición de Fiscal Jefe de Unidad Segunda por Oficio SDF-USL-633 del 14 de septiembre de 2012, precisó que la carpeta con radicación No. 110016000050201106538 fue asignada a la Fiscalía 38 Local el 28 de

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) abril de 2011 y remitió copia de las diligencias adelantadas en el citado asunto. (fls. 65 a 72 c.o primera instancia)

5.2.- Luego, la funcionaria de instancia prosiguió escuchando en diligencia de ampliación de queja a la señora MARIELA PEÑA quien manifestó ratificarse del contenido de su escrito de queja, precisando frente a las sumas recibidas por la abogada que fueron $6’430.000.oo consignados en la cuenta de Davivienda y $1’000.000.oo entregado en efectivo por Oscar Infante, quien a los pocos días falleció; hechos de los cuales tuvo conocimiento por cuanto la misma abogada le llamó para informarle del recibo de ese dinero. Frente a los dineros, la abogada aseveró que los $4.000.000.oo nunca le fueron entregados por el deudor, pero el señor Infante les dio copia de la consignación, en tanto la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA no negó el recibo de los $2’430.000.oo ni del $1’000.000.oo en efectivo, explicando aquella, haberlos depositado en el Juzgado donde cursó el proceso, sin embargo, el abogado designado por la quejosa al verificar el expediente no halló ningún depósito. Precisó haber comparecido a una de las citaciones efectuadas por la Fiscalía a la cual la abogada implicada arribó tarde, por lo cual el Fiscal del caso no las atendió; luego de ello, no volvió a tener contacto con la abogada quien no atendía sus llamadas, ni cuando la buscaba en el lugar donde aquella trabaja como tesorera. Referente a las preguntas efectuadas por la defensora de oficio, indicó que las consignaciones fueron realizadas periódicamente por el deudor en los

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) meses de agosto, septiembre y noviembre de 2010. En cuanto a las gestiones que debía realizar la abogada, precisó haberle encomendado efectuar el cobro y cuando recaudara el dinero, terminar el proceso ejecutivo.

(Record 5.58 a 15.38 cd 2) 5.3.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta de la disciplinable se encontraba dentro de las descritas en el tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el criterio de agravación descrito en el literal c) numeral 4 del artículo 45 del CDA, observándose al parecer en la abogada la falta contra el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales. La falta se imputó a título de dolo. (Record 35.01 a 37.37 cd 2) 5.4.- De los cargos se dio traslado a la defensora de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, la cual insistió en la versión libre de su representada, pidiendo librar telegrama al Colegio informado por la

denunciante, donde al parecer presta sus servicios su prohijada. Así mismo, pidió escuchar en declaración a la señora Lilia Esperanza Cortés Peña y Harvey López Daza. (Record 38.01 a 40.03 cd 2) 6.- El 6 de marzo de 2013, la funcionaria de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio de la abogada y la quejosa. No asistió la inculpada ni el representante del Ministerio Público.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) 6.1.- La operadora de justicia de instancia incorporó a la actuación la respuesta allegada por la Jefe del Departamento de Reclamaciones, Superintendencia y Defensoría del Banco Davivienda la cual certificó que en la cuenta de ahorros No. 009200310325, de la cual es titular NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA, evidenciaba un depósito en efectivo el 27 de agosto de 2010 en la Oficina Unicentro por la suma de $4.000.000.oo y otro del 6 de septiembre de 2010 en la Oficina Plaza de las Américas por la suma de $2.430.000.oo; igualmente, allegó copia de los extractos bancarios (fls. 109 a 114 c.o primera instancia) 6.2.- En la audiencia se recibió la declaración de Lilia Esperanza Cortés

Peña, la cual adujo ser hermana de la quejosa y conocer a la abogada investigada por cuanto pertenecen a la asociación de padres del colegio donde estudiaba su hija. Respecto de los hechos objeto de investigación, indicó ser la persona por medio de la cual su hermana MARIELA PEÑA distinguió a la abogada NUBIOLA ANDREA, a quien le fue conferido poder para efectuar el cobro de un cheque; sobre ello supo del abono de unas sumas por parte del deudor a la abogada, pero las mismas no le fueron entregadas a su hermana, por lo cual como intermediaria le reclamó los dineros, pero aquella le negó las consignaciones y después adujo haberlas consignado a órdenes del juzgado de conocimiento. Sostuvo que tuvo contacto con la abogada los últimos días del mes de diciembre de 2012, oportunidad en la cual le aseguró de nuevo que el dinero

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) se encontraba en el Juzgado 58, pero su hermana verificó y no era cierto, negando siempre la consignación de los $4.000.000.oo.

Referente a las preguntas efectuadas por la defensora de oficio, manifestó tener conocimiento del poder otorgado por su hermana MARIELA PEÑA a la abogada y en cuanto a las actuaciones realizadas por la investigada, aquella

le informó de la presentación del título ante el Juzgado, la ejecución del documento, el pago de la póliza y cuando comenzó a recibir el pago de los dineros, precisando que fue la abogada quien le informó de la consignación por la suma de $2’340.000.oo y el pago por $1’000.000.oo en noviembre de 2010; sin embargo, la consignación por los $4’000.000.oo siempre la negó. (Record 5.50 a 11.40 cd 3) 6.3.- Acto seguido, la Magistrada sustanciadora escuchó en declaración al señor Harvey Darío Torres Daza, quien manifestó conocer a la señora MARIELA PEÑA desde hace más de 35 años, pues es hermana de su esposa, respecto de la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA precisó no haber tenido trato con ella. No obstante, explicó el declarante haber prestado sus servicios al señor Oscar Infante por cuanto era su expendedor de productos agrícolas, en virtud de lo cual en alguna ocasión le trajo un cheque por la suma de $17.000.000.oo girado por la señora Yolima Forero para pagarle unos productos, como necesitaba un dinero con urgencia, recurrió a su cuñada MARIELA PEÑA quien le cambió el mentado documento, pero fue devuelto por el Banco y es entonces cuando se inició el proceso civil para su ejecución.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16)

En vista del “rebote” del cheque, su esposa Lilia contrató los servicios profesionales de la abogada investigada, precisando que Oscar Infante además de ser su cliente también era su amigo, por lo cual le comentó el abono parcial al cheque de la suma de $4.000.000.oo y otra suma en septiembre, sin recordar la cantidad exacta; en vista de ello recomendó a su cónyuge contactar a la implicada para verificar esos pagos; sin embargo, la acusada negó haberlos recibido en su cuenta. Por lo anterior, volvió a contactar al deudor y le reclamó por decirle mentiras respecto de los pagos, ante ello Oscar le entregó la certificación y las consignaciones, las cuales recibió personalmente y las allegó a su esposa Lilia quien al ponerla de presente a la abogada, siempre negó la existencia de ese dinero. En punto de las preguntas efectuadas por la defensora de oficio, manifestó que a él lo contactó Oscar Infante para informarle del pago a la abogada de la suma de $4.000.000.oo y luego le allegó los comprobantes de consignación. Finalmente, adujo tener conocimiento del pago de $1.000.000.oo por parte de Oscar, pero nunca obtuvo copia de esa consignación. (Record 13.49 a 22.40 cd 3) 6.4.- La defensora de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, quien manifestó que no le era posible determinar con certeza la suscripción de un contrato verbal de honorarios profesionales entre la quejosa y su prohijada, lo cual dejó aleatorio los extremos de la relación laboral y a futuro la entrega del dinero.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) Explicó que la profesional del derecho tenía la obligación de fijar sus honorarios profesionales con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado y suscribir los recibos cada vez que recibiera dinero, pero la no expedición de los recibos obedeció a la confianza existente entre la quejosa y la investigada, decidiendo ésta última, al no habérsele reconocido sus honorarios, no entregar los dineros y atribuirlos a sus estipendios.

En segundo lugar, refirió que entre la quejosa y su representada existió un mandato que por naturaleza es oneroso, es decir, la abogada por su gestión debía recibir un pago, fijado de manera verbal o escrita, más en el presente asunto no existió un parámetro cierto para determinarlos valores correspondientes por ese concepto, ni manifestación para aseverar el tipo de contrato pactado. Luego, hizo falta claridad en cuanto a si el dinero en realidad ingresó a su patrimonio, pues las pruebas dan cuenta de unas sumas supuestamente consignadas, pero la única que señala no haberlo recibido es la quejosa, lo que a simple vista genera duda, de tal forma que el origen de la querella es personal y no de carácter profesional, razón por la cual pidió la absolución de la disciplinada. (Record 23.45 a 27.50 cd 3)

6.5.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 18 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numera 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4, Literal C del artículo 45 ibídem.

Adujo la Colegiatura a quo que a la abogada investigada se le citó en varias oportunidades a las audiencias sin lograr su comparecencia, evidenciándose comprometida su responsabilidad, por cuanto omitió la entrega del dinero recibido del demandado en favor de la quejosa como producto del encargo profesional y del proceso tramitado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, acreditándose no solamente con copia de las consignaciones aportadas por la quejosa, sino con el mismo memorial presentado por la investigada ante el Despacho de conocimiento del pleito ejecutivo.

A juicio de la Sala de Instancia, la abogada desplegó una conducta inescrupulosa y dolosa con el fin de vulnerar los derechos de sus clientes y afectando al demandado, quien de buena fe confió en ella como profesional, al punto de facultarla para recibir dineros en su favor, pues percibió en su cuenta personal dos consignaciones del señor Oscar Infante por $4.000.000.oo y otra por $2.340.000.oo, los cuales no informó ni entregó a su clienta, evidenciando su interés protervo. (fls. 120 a 142 c. o primera instancia).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2013, la defensora de oficio de la disciplinada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Las pruebas recaudadas no dan certeza de la suscripción de un contrato verbal de honorarios, lo cual dejó aleatorio los extremos de la relación laboral y por ende la entrega del dinero, por tanto, la no entrega de la suma depositada, obedeció a la decisión de la investigada al no percibir sus

honorarios, de tomarlos como pago de sus estipendios. 2.- No se demostró ningún acto de mala fe por parte de su representada ni su proceder doloso, pues siempre presentó informes de los abonos efectuados por los demandados y apenas tuvo conocimiento de ello, lo reportó al Juzgado de conocimiento (fls. 149 a 152 c.o primera instancia). Por su parte, la disciplinada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA a través de escrito radicado el 18 de abril de 2013 coadyuvó el recurso presentado por su defensora, en los siguientes términos: Explicó no haber comparecido al proceso por encontrarse en incapacidad mental para asumir su defensa o para racionalizar las consecuencias del mismo, precisando que en el mes de agosto de 2011 la sicóloga del colegio

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) de su hija le informó que desde hacía más de tres años la menor era víctima de abuso sexual por parte de un familiar cercano, comenzando desde entonces una lucha jurídica para lograr llevar a cabo la audiencia preparatoria contra el victimario y de otra, evitar que el ICBF le quitara a su hija por no permanecer tiempo completo con ella; lo cual devino en afecciones físicas y emocionales propias y de su grupo familiar. 1.- Frente a los hechos, relató haber sido contactada por la señora Lilia

Esperanza Cortés a quien conoció porque sus hijas estudiaban en el mismo Centro Educativo, en virtud de ello le comentó su necesidad de adelantar el cobro de un cheque por la suma de $17.000.000.oo, pero como el título había sido consignado en otra cuenta, le dijo que se encargaría de conseguirle el poder. Después de recibir el mandato, inmediatamente instauró la demanda, cuyo trámite correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, asunto respecto del cual aseveró no haber recibido suma alguna por concepto de honorarios, ni el pago de las pólizas o de las publicaciones, presentándose molestia por parte de la señora Lilia Esperanza Cortes, por inconvenientes presentados para secuestrar el inmueble de la demandada Yolima Forero, precisando además no haber conocido personal o telefónicamente a la quejosa. 2.- Respecto de los dineros, explicó que nunca los recibió directamente, pero en septiembre de 2010 acudieron a su oficina Oscar Infante y Yolima Forero, manifestando que efectuarían un abono a la obligación, lo cual inmediatamente comunicó a Esperanza Cortés para ponerle en conocimiento el depósito bancario, oportunidad aprovechada para preguntarle a quien debía entregar el dinero, sin que aquella se lo concretara, por el contrario

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solicitó esperar otro tiempo para la entrega del dinero porque los demandados realizarían otro abono. Precisó que los demandados en el proceso ejecutivo nunca le comunicaron de la consignación de la suma de $1.000.000.oo, tal suma fue puesta en conocimiento por ella a la hermana de la aquí quejosa, lo cual desvirtúa lo anotado respecto de su actuar malintencionado, pues de lo contrario nunca lo hubiese informado. 3En cuanto a la consignación en su cuenta de la suma de $4.000.000.oo, adujo que en enero o febrero de 2011 la contactó la señora Lilia Esperanza Cortés para indagarle al respecto, pero al consultar el saldo de su cuenta no figuraban tales valores, por lo cual solicitó copia de la consignación pero nunca se la hicieron llegar. Indicó la inculpada que en el mes de enero de 2011 le fue revocado el poder, ha mediados del mismo año consignó en el Banco Agrario la suma de $3 300.000.oo, lo cual correspondía a lo recibido en conciencia y de tal forma informó al Juzgado de la misma; no obstante, no se percató de verificar si los datos estaban correctamente consignados. Luego, en agosto de 2011 se desentendió por completo de esa situación, pues incluso llegó a ser amenazada de muerte por el señor Oscar Infante si continuaba el proceso en su contra. Explicó que para ella no es novedad encontrar sumas de dinero abonadas a su cuenta, porque desde hace varios años le administra cuatro locales a la señora Concepción Rodríguez de Díaz y a Ramiro Díaz.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) En cuanto al testimonio de Lilia Esperanza Cortés, ratificó el informe realizado por ella de los dos abonos percibidos por $2.430.000.oo y de $1.000.000.oo, más no la intención de apropiarse de dichas sumas o de no entregarlos como era su deber, pero si bien es cierto el mandato le fue otorgado por la quejosa, nunca tuvo comunicación con aquella, siempre quien actuó como tal fue la señora Cortés.

Respecto del testimonio de Harbey Darío López, calificó el mismo como parcializado y falto a la verdad, pues refirió ser amigo del señor Oscar Infante quien supuestamente le informó de las consignaciones, cuando aquél no tenía conocimiento del abono realizado por la otra demandada, mostrando la intencionalidad de causarle perjuicio. Referente a la certificación del Banco Davivienda, la misma no probó quien realizó las consignaciones, mucho menos que ella tuviera conocimiento de tal situación ni la realización de las mismas con el fin de ser abonadas a una determinada obligación; es más, adujo haber consultado en la Oficina del Museo de Oro de esa entidad bancaria, donde le indicaron que las copias adjuntas al proceso corresponden a una microfilmación de sus archivos, la cual sólo puede ser expedida a la titular de la cuenta, por lo tanto tal documental no tiene la validez que el Despacho quiso imprimirle, aun cuando

no la desconoce, no acepta tener conocimiento ni haber iniciado el asunto sin poner en conocimiento del Juzgado de dicho abono. 4.- Adujo que no se tuvo en cuenta la situación de no contar en diez años de ejercicio profesional con sanción alguna en su contra, ni figurar queja de

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) cliente alguno, precisando que nuevamente consignará en el Banco Agrario y a órdenes del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá la suma de $3.300.000.oo, ateniéndose respecto de los $4.000.000.oo a lo decidido por la Colegiatura, en cuyo caso dentro del término de ejecutoria consignará dicha suma de dinero.

Por las razones expuestas, solicitó revocar la providencia sancionatoria para en su lugar absolverla de los cargos endilgados. (fls. 154 a 160 c. o primera instancia). La acusada allegó copia de algunas piezas de la actuación penal seguida en virtud del delito del cual fue víctima su hija y el original de un recibo de consignación por la suma de $3.300.000.oo del 15 de mayo de 2013. (Sobre de manila incorporado en el expediente y fl. 183 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de julio de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 12 de julio de 2013, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102806 01 (8286-16) 3.- A través de escrito radicado el 31 de julio de 2013, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos de las apelantes, indicando en primer lugar que en la actuación no se halló demostrada la apropiación del dinero como pago de sus honorarios, por el contrario, figura en el expediente memorial según el cual la implicada aparentemente había consignado las sumas a órdenes del

Juzgado de Conocimiento. En cuanto a la demostración del dolo y el actuar diligente de la acusada, precisó que la abogada conocía la obligación de regresar las sumas de dinero que no le pertenecían, sin ser juzgada por las actuaciones desplegadas en el interior del pleito ejecutivo.

A juicio de la representante del Ministerio Público, si bien la disciplinable no pudo comparecer al proceso disciplinario, contó con una adecuada defensa técnica sin tenerse su ausencia por el a quo como soporte del fallo de condena, por el contrario, se basó en las pruebas documentales y testimoniales acopiadas. Por otro lado, el hecho de no haber percibido honorarios o para los gastos, no convalida el comportamiento irregular de la abogada, pues para su cobro contaba con los mecanismos legales, situación de la cual tenía conocimiento. Frente a la tesis de no haber recibido directamente los dineros, los extractos bancarios y la constancia expedida por Davivienda dan cuenta de los depósitos efectuad

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