CSDJ - F11001110200020110282401ADJUNTA20140619100449-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110282401ADJUNTA20140619100449-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce(2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02824 01 Aprobado según Acta No. 48.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA LILIANA PÁEZ
LEMUS. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionada la abogada LILIANA PÁEZ LEMUS, con censura, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 1 Conformaron la Sala los Magistradas RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y JOSÉ
ALBINO IBAGUÉ.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º de junio de 2011, en donde se indica que a la señora LILIANA PÁEZ
LEMUS, portadora de la cédula de ciudadanía No. 52.347.454, se le expidió la tarjeta profesional de abogada 180.164, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 66 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 13 de febrero de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada PÁEZ LEMUS, en esa fecha carecía de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora LILIANA PÁEZ LEMUS, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 22 de marzo de 2011 por la señora MARÍA VICTORIA CÓRDOBA CAVIEDES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 1º de junio de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 25 de agosto de 2011, se informó a la disciplinable sobre el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que habiéndosele conferido poder por parte de la señora MARÍA VICTORIA CÓRDOBA CAVIEDES, para que la representara en un proceso ejecutivo que se le adelantaba ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, por el Edificio Cedritos 141 Propiedad
Horizontal, actuó con desidia, dejándola huérfana de representación y 2 Fl. 10, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitiendo que precluyera la oportunidad de formular las excepciones necesarias para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Lo anterior por cuanto, el juzgado por auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió la contestación de la demanda, por falta de presentación personal en el poder de la quejosa, so pena de rechazo, y como tal actuación no se hizo, en providencia del 5 de noviembre siguiente se tuvo por no contestada la demanda y finalmente el 28 de enero de 2011 se emitió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Adujo la quejosa, que la apoderada nunca le informó sobre la necesidad de hacer tal presentación, y entonces se confió en que el proceso iba bien, y un día la inculpada le manifestó que debía renunciar al poder porque tenía un viaje, y cuando verificó en el juzgado observó que ya no podía defenderse, lo cual le causó gravísimos perjuicios económicos. Corrido el traslado a la disciplinable de la anterior queja, manifestó que tenía conocimiento de la misma, y al indicársele si era su deseo rendir versión libre, solicitó la suspensión de la diligencia para documentarse y poder ejercer en forma cabal su defensa, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador3.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día
27 de octubre de 2011, data en la cual compareció la quejosa, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, indicando que no tenía nada que agregar, pero lo cierto era que su apartamento se encontraba para remate por el error 3 CD y acta, fls. 20 y 21, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometido por la abogada inculpada, y si bien no firmaron contrato de prestación de servicios, sí le pagó $250.000 como honorarios, sin que le hubiera exigido recibo debido a la confianza que le tenía por ser amiga de su hija.
A la audiencia no compareció la disciplinable, pero sí el Dr. JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, quien exhibió poder otorgado por aquella, ante lo cual se le reconoció personería como defensor de confianza, procediendo entonces en nombre de su prohijada a presentar argumentos defensivos, todos orientados a indicar que la quejosa sabía de la obligación que tenía con la copropiedad, y por tanto era ella la responsable de que su apartamento estuviera para remate. A continuación el Magistrado sustanciador procedió a la calificación de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS a la abogada LILIANA PÁEZ LEMUS, por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto como profesional del derecho sabía que los poderes deben tener presentación personal de quien los otorga, luego, antes de contestar la
demanda que se le encomendó debía instruir a la quejosa para que hiciera tal diligencia, pero además, una vez el juzgado inadmitió la contestación de la demanda por tal falencia, debió informar a su cliente al respecto, y si su cliente se hubiere negado a ello, ha debido entonces renunciar al mandato para así salvar su responsabilidad. Otorgado el uso de la palabra al apoderado de confianza de la disciplinable deprecó la práctica de pruebas, entre ellas, interrogar a la quejosa, y recibir declaración a la abogada MABEL PARRA apoderada de la copropiedad, a lo Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual accedió el Magistrado sustanciador, disponiendo además solicitar copias
de la actuación adelantada en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá4.
4. La audiencia de Juzgamiento se celebró el día 8 de febrero de 2012, data en la cual el defensor de confianza de la disciplinable interrogó a la quejosa para determinar el monto de lo honorarios pagados a la disciplinable, precisándose que fueron $250.000, y al ser preguntada porque no había hecho presentación personal al poder, contestó que no se le instruyó al respecto, y no tenía por qué saberlo, pero aunado a ello, cuando le preguntaba a la mandataria cómo iba el proceso, le contestaba que bien, lo cual era falso, y finalmente le dijo que le renunciaba al poder porque tenía que irse fuera del país.
También el defensor de confianza de la disciplinable interrogó al apoderado de la quejosa, Dr. MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ SALCEDO, a fin de que concretara si le constaba si su cliente pagó honorarios a la inculpada y el monto, a lo cual contestó que independiente de la cifra pagada como honorarios, ese no era tema importante para estas diligencias, pues lo cierto era que la queja versaba sobre la indiligencia en que incurrió la abogada
LILIANA PÁEZ LEMUS.
A continuación se recibió declaración a la abogada MARÍA MABEL PARRA MONTAÑA, apoderada del Edificio Cedritos 141 Propiedad Horizontal, quien hizo referencia a los abonos recibidos por la quejosa a la obligación, precisando que sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación del crédito. Además manifestó, que la abogada disciplinable estuvo en conversaciones 4 CD y acta, fls. 28 a 31, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la copropiedad para tratar de arreglar la obligación, y que le manifestaba que por el error cometido en el juzgado, había sido objeto de amenazas para que asumiera lo pagado por la quejosa.
Finalmente se le corrió traslado al defensor de confianza de la disciplinable para alegar de conclusión, quien en tal virtud deprecó se dictara sentencia absolutoria, pues según se lo informó su prohijada, ésta sí le dijo a la quejosa
que debía hacer presentación personal al poder, y acercarse al juzgado a efectuar tal diligencia, luego, fue negligencia de aquella, sin que pueda cargarle a la disciplinable su propia culpa. Además, lo que hizo fue un favor, pues no estaba probado que se le hubieran pagado honorarios, y sólo lo hizo porque era amiga de la hija de la denunciante. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 28 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada LILIANA PÁEZ LEMUS, imponiéndole sanción de censura, al encontrarla incursa en falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del mandato y el ejercicio del mismo, pues la disciplinable contestó la demanda ejecutiva en contra de su mandante, luego, independientemente de si se le pagaron honorarios, lo cierto fue que sí recibió el poder y lo ejerció, Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo entonces su obligación estar atenta al desarrollo del proceso, y no dejarlo en el abandono como en la práctica lo hizo.
Lo anterior por cuanto una vez se emitió auto ordenando que su poderdante hiciera presentación personal al poder, no existe ninguna otra actuación, y si se aceptara que su clienta fue informada sobre la necesidad de hacer tal
gestión negándose a realizarla, ha debido poner en conocimiento del Juzgado tal situación, o renunciar al mandado, para así dejar salvada su responsabilidad. Entonces, no era creíble que la quejosa se negó a efectuar la presentación personal al poder, ello en la medida que no es lógico que se busque a un abogado para formular excepciones tendientes a contrarrestar las pretensiones de una demanda, y después el cliente deje de acudir a una diligencia para tratar de sacar adelante la defensa contratada. En cuanto a la sanción precisó el a quo, se imponía la de censura, ello teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la falta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios5.
LA APELACIÓN 5 Fls. 49 a 65, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior sentencia fue apelada por el defensor de confianza de la disciplinable, insistiendo como lo hizo al articular la defensa, que a su cliente no se le pagaron honorarios, y el poder lo aceptó por amistad que mantenía con la hija de la quejosa, quien era una estudiante de derecho para la época de los hechos, luego, quién más que ésta para asesorar a su progenitora en la necesidad de hacer presentación personal al poder.
Además, debía aplicarse el principio de la buena fe, en el sentido de que cuando se radicó la contestación de la demanda sin la debida presentación
personal al poder, fue porque confiaba en que la quejosa y su hija, en su momento subsanarían tal yerro, aunado a que una vez se informó la necesidad de hacer tal diligencia, le dijeron que la quejosa se encontraba en Canadá, luego, no era dable imponer sanción a la abogada por el descuido de su cliente. Por lo anterior, solicitó se oficie “a la entidad correspondiente para que informe y certifique las salidas y entradas del país que ha tenido la quejosa”. Aunado a lo anterior, no se probó que la quejosa le hubiere requerido a la disciplinable informes sobre el proceso que en su contra se adelantaba en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, y en todo caso, es lógico que se enterara del estado de la deuda a través de las asambleas que se realizan en las copropiedades, luego, la primera responsable de hacer seguimiento al proceso era la deudora, como también tenía la obligación de pagar las cuotas de administración para así evitar el remate del inmueble, sin que la disciplinable tenga porqué correr con tales expensas, como lo pretende la quejosa6. 6 Fls. 87 y 88, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la
Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA a la abogada LILIANA PÁEZ LEMUS, al encontrarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al mandato que otorgó la señora MARÍA VICTORIA CÓRDOBA CAVIEDES a la abogada LILIANA PÁEZ LEMUS, ésta incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidan o abandonan. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
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resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, la disciplinada no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la quejosa MARÍA VICTORIA CÓRDOBA CAVIEDES, otorgó poder a la abogada LILIANA PÁEZ LEMUS, para que ejerciera su defensa en el proceso ejecutivo que en su contra le adelantaba en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, el Edificio Cedritos141 P. H. En efecto, fueron arrimadas al presente diligenciamiento, fotocopias del expediente correspondiente al citado proceso ejecutivo, en el cual obra el citado poder, el cual ejerció cuando el día 30 de septiembre de 2010 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de fondo, entre ellas, la de prescripción de la acción, pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido. También está probado que, después de radicado el memorial por el cual se contestó la demanda, la disciplinable no actuó más en tal diligenciamiento, pues revisado el dossier del citado proceso, el 13 de octubre de 2010 se emitió auto requiriendo se hiciera presentación personal al poder por parte de la demandada, so pena de tenerse por no contestada la demanda, el 5 de noviembre de 2010 ante el incumplimiento de lo anterior se tuvo por no contestada la demanda y, finalmente, el 28 de enero de 2011 se dictó
sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, sin que exista ninguna actuación de la disciplinable. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, para esta Sala como lo fue para el a quo, no hay duda que la disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, en otra palabras, trasegó por la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues después de contestar la demanda, literalmente la abandonó, en tanto no volvió a actuar.
Ahora bien, en cuanto el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad de la inculpada en la comisión de la falta objetivamente probada, de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, téngase en cuenta que los mismos prácticamente son los postulados en primera instancia, los cuales ya fueron acertadamente analizados y no aceptados por el a quo, sin embargo, atendiendo al derecho superior de defensa, esta Superioridad entrará a su estudio en forma breve, así: Afirma el apoderado de confianza de la disciplinable que la razón por la cual la defensa se vio truncada, fue porque la quejosa, a sabiendas de que el juzgado había ordenado le hiciera presentación penal al poder que le otorgó, en forma consciente no lo hizo, luego, no puede responsabilizarse a la abogada de la incuria en que incurrió la propia quejosa. Al respecto, se tiene que no existe ningún medio de convicción en el plenario, que lleve a pensar que fue la quejosa la culpable de que el juzgado
hubiera tenido por no contestada la demanda, ante la no presentación personal al poder. En efecto, véase que la quejosa tanto en el escrito de queja como cuando se ratificó de la misma bajo la gravedad del juramento, afirmó que nunca supo de la necesidad de hacer tal diligencia, y tal aserto es creíble, en la medida de que, tal como lo oteó el a quo, no es lógico que se contrate a un abogado para ejercer una defensa, para que después el Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente se niegue a efectuar una diligencia tan simple, como lo es, hacer presentación personal al poder, diligencia que por demás es costumbre hacer antes de radicarse el memorial respectivo en los estrados judiciales.
Afirma la defensa en unas oportunidades que la quejosa sabía que tenía que hacer tal diligencia y se negó, y ahora afirma, que por esa época había salido del país, presuntamente a Canadá, e incluso, en el escrito de apelación deprecó se oficie a las autoridades correspondientes para que informen sobre sus entradas y salidas del país, prueba que esta Sala negará, pues en su debida oportunidad, esto es, en las sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuando se corrió traslado para la petición de pruebas, ha debido hacerse, y no en esta instancia. Pero, aunque es factible por el ad quem decretar pruebas de oficio, tampoco considera esta Sala sea necesario hacerlo, pues lo que se observa es un
afán de la defensa de demostrar con argumentos faltos de lógica la ausencia de responsabilidad de la disciplinable, pues si ésta mantenía una gran amistad con la hija de la quejosa, debió saber que la señora CÓRDOBA CAVIEDES por la época en que le otorgó el poder saldría del país, y entonces, como profesional del derecho, conocedora de la necesidad de la presentación personal en el poder que se le otorgaba, debió precaver tal situación y exigir a su cliente se le entregara debidamente diligenciado el poder, y no exponerse a que cuando el Juzgado con seguridad la requiriera al respecto, ya no pudiera hacerse tal diligencia por ausencia de su cliente. Pero si en gracia de discusión se aceptara que la doctora PÁEZ LEMUS no sabía de la salida del país de su cliente, cuando informó a la hija de ésta del requerimiento que estaba haciendo el juzgado, debió poner en conocimiento Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal situación, incluso solicitar al juzgado que le permitiera actuar como agente oficiosa y pedir un término adicional mientras que a través del consulado respectivo se diligenciaba un nuevo poder y se lo hacía llegar, pero nada de lo anterior hizo, luego, ello es demostrativo de que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, y que simplemente, abandonó la gestión, dejando a su suerte a su mandante.
Frente al tema de los honorarios, la quejosa afirmó que pagó $250.000, lo
cual, como lo sostiene el defensor de confianza no está probado, sin embargo, independientemente de ello, lo cierto es que está demostrada la existencia del mandato, al punto que incluso fue ejercido cuando se contestó la demanda, y entonces, así la disciplinable haya recibido una cifra inferior, o incluso ningún estipendio, o que sólo tomó el poder en consideración de la amistad que mantenía con la hija de la quejosa, lo cierto es que una vez aceptado el mandato, tenía la obligación de actuar con celosa diligencia en salvaguarda de los intereses de quien representaba. Ahora bien, nada obligaba a la togada a recibir el poder, máxime si como afirma lo hizo en forma gratuita, pero una vez ejerció el mandato al contestar la demanda y proponer excepciones, su obligación de diligencia sólo terminaba mediante la renuncia del poder, lo cual bien pudo hacerlo ante el Juzgado, y aún en forma directa a la quejosa, pues precisamente por la falencia presentada no se alcanzó a reconocerle personería, eso sí, dejando las constancias respectivas, esto es, sobre el requerimiento efectuado por el juzgado y el término dado, pues estaba en juego nada menos que la vivienda de su cliente, a quien presuntamente se le estaban cobrando expensas no adeudadas y otras prescritas, tal como lo señaló en las excepciones perentorias que presentó. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a que no existía prueba en el plenario de que la quejosa haya requerido informes a la disciplinable sobre el estado del
proceso, debe observar el defensor de confianza de la disciplinable, que los abogados deben informar a sus clientes la constante evolución de los asuntos que les son encomendados, tal como lo prevé el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, luego, no tiene porqué existir en el plenario prueba al respecto, y en todo caso, lo reprochado a su prohijada es la indigencia en que incurrió por abandono del proceso encomendado. De otra parte, si bien toda persona propietaria de un bien inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, está obligada a contribuir con las expensas fijadas en las asambleas de copropietarios, el hecho de que la quejosa estuviera en mora en su pago, lo cual generó el proceso ejecutivo que se le siguió, es un tema que nada tiene que ver frente a la responsabilidad de la disciplinable en la gestión encomendada, esta es, defender a la quejosa frente al presunto cobro de cuotas no adeudadas. En conclusión, los argumentos plasmados por el censor, de manera alguna logran desvirtuar la responsabilidad de la disciplinable en la conducta típica por la que trasegó, y por ende deberá confirmarse la sentencia apelada, en todas sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción, tema que no fue objeto de apelación. Pese a lo anterior, frente a este tema, no sobra observar que la sanción es ajustada a los parámetros previstos en los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la
disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, en lugar de aceptar su Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad en la conducta de indiligencia objetivamente probada, trató de trasladársela a su cliente, cuando como quedó establecido, no existió tal, por cuanto la responsabilidad del trámite e impulso de los procesos es exclusivo del abogado contratado, a más que el actuar omisivo en que incurrió, conllevó a que la quejosa perdiera la oportunidad de que un juez fallara de fondo respecto de las excepciones perentorias o que atacaban el derecho sustancial de la copropiedad demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la práctica de pruebas en esta instancia, tal como se precisó en las consideraciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia adiada 28 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de CENSURA a la abogada LILIANA PÁEZ LEMUS, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201102824-01 Aprobado en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02824 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 17-1795-14-8-15-134 folios y 3 CDs.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada